CREG - Auto 20240000212 de 2024
Contraloria General de la Republica
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Detalles
- Título
- CREG - Auto 20240000212 de 2024
- Autor
- Contraloria General de la Republica
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2024
Bogotá, D. C., 19 de marzo de 2024 AUTO 0000212 de 2024 LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS DIRECCIÓN EJECUTIVA Asunto: Actuación administrativa con el objeto de decidir la solicitud realizada por la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. con fundamento en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994.
CONSIDERA QUE: El artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a las Comisiones de Regulación la facultad de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia para que la fijación de las tarifas sea libre.
Mediante la Resolución CREG 119 de 2007 se aprobó la fórmula tarifaria general que permite a los comercializadores minoristas de electricidad establecer los costos de prestación del servicio a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional. Mediante la Resolución CREG 012 de 2020 se actualizó la Resolución CREG 168 de 2008, se mantuvo la metodología de acumulación y pago de saldos y se hicieron algunas precisiones y ajustes para la aplicación de nuevas opciones tarifarias a partir del año 2021. Lo anterior, teniendo en cuenta el proceso de actualización de cargos tarifarios en la actividad de distribución, derivados de la aplicación de la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional prevista en la Resolución CREG 015 de 2018. Ahora bien, como parte de las medidas para mitigar los impactos del COVID – 19, con
fundamento en lo dispuesto en las Leyes 142 y 143 de 1994, en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, 1260 de 2013, y en particular, por las facultades conferidas en el artículo 3 del Decreto Legislativo 517 de 2020, la Comisión mediante la Resolución CREG 058 de 2020 estableció que todos los comercializadores debían aplicar la opción tarifaria definida en la Resolución CREG 012 de 2020 a los usuarios de su mercado, cuando se presentara un incremento superior al 3% en el Costo Unitario de Prestación del Servicio, CU, o en cualquiera de sus componentes. Así mismo, se definieron reglas especiales de aplicación de la opción tarifaria para mantener el CU sin incrementos desde el inicio de la aplicación de la opción tarifaria hasta noviembre de 2020. ________________________________________________________________________________________ Comisión de Regulación de Energía y Gas
Dirección: Calle 116 No. 7 - 15, Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 603 2020
Línea Gratuita: (+57) 01 8000 512734
A partir de lo dispuesto en el artículo 12 de la Resolución CREG 058 de 2020 y la aplicación del artículo 2 de la Resolución CREG 012 de 2020, los comercializadores desde comienzos del año 2020 empezaron a trasladar a sus usuarios el CU resultante de la opción tarifaría, el cual es menor al CU reconocido y calculado con la Resolución CREG 119 de 2007, generando un saldo a favor del comercializador. La Comisión identificó que, de continuar con la aplicación de la opción tarifaria en las mismas condiciones, esto podía conllevar a una divergencia entre los intereses colectivos
que persigue la prestación de los servicios públicos domiciliarios en relación con los usuarios, con el interés de las empresas en relación con la libertad económica, así como la correcta y suficiente remuneración del servicio en condiciones de eficiencia. Lo anterior, toda vez que de seguir presentándose incrementos en los saldos acumulados en niveles superiores a los actuales podía ponerse en riesgo la continuidad en la prestación del servicio, desde el aspecto económico, en relación con: (i) la capacidad financiera de los agentes comercializadores frente a la forma en que se vienen asumiendo el saldo y (ii) los impactos que deban asumir los usuarios en las tarifas, junto a su capacidad de pago, desde el momento en que el saldo se deje de acumular, e inicie la aplicación de un CU posiblemente alto y/o con largos periodos de recuperación. Frente a esto, la Comisión expidió la resolución CREG 101 028 de 2023 “Por la cual se modifica la Resolución CREG 119 de 2007 con fundamento en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994”. Esta resolución propende por el cumplimiento de objetivos tales como: i) Evitar el incremento del saldo acumulado en los mercados de comercialización; ii) Minimizar altos valores (picos) en el CU cuando se aplique la fórmula de recuperación de saldos de la opción tarifaria actual; iii) Evitar una posible “competencia artificial” que genere “descreme del mercado” (que todos los usuarios del mercado respondan por los saldos acumulados); iv) Evitar alzas excesivas inmediatas en el CU aplicado a los usuarios por ajustes en la regulación de la opción tarifaria, v) Evitar poner en riesgo el saldo acumulado
y vi) Posibilitar la financiación del saldo. De acuerdo con esto, los agentes comercializadores del Sistema Interconectado Nacional, SIN, que contarán con saldos acumulados en el marco de la opción tarifaria a que hace referencia la Resolución CREG 012 de 2020, con base en la causal de modificación de las fórmulas tarifarias por mutuo acuerdo entre la Comisión y la empresa, establecida en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, podían acogerse a las medidas incorporadas en la Resolución CREG 101 028 de 2023 en un plazo de diez (10) días calendario, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de este acto administrativo. En el caso de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. (en adelante EBSA), dicha empresa expuso: “3. Manifestar su decisión de acogerse a partir de la fecha, a las medidas establecidas en la Resolución CREG 101 028 de 2023, conforme a lo indicado en el Articulo 3. Plazo para acogerse a la modificación tarifaria.” ________________________________________________________________________________________ Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Sin embargo, en dicha comunicación también expuso lo siguiente: “Niveles de tensión 2 y 3: Aplica lo correspondiente al numeral 2.2. Cálculo del valor mensual con SBCn,i,j,0 > 0,03CUvn,m-1,i,j. A continuación, se ilustra la aplicación de la formulación correspondiente, presentándose
la siguiente situación:
Este numeral establece que: (…) Con base en la anterior condición, a continuación, ilustramos el cálculo respectivo: (0,03∗ 𝐶𝑈𝑣𝑛,𝑚−1,𝑖,𝑗−𝐵𝐶𝑈𝑛,𝑖,𝑗,0)>0
Donde: (…) Aplicando la formulación respectiva: Para NT2: 0.03%692.80 – 29.38 = -8.60 < 0
Para NT3: 0.03%630.82 – 36.38 = -17.45 < 0 Como se observa, para los niveles de tensión 2 y 3, EBSA no cumpliría con esta última condición dado que el valor obtenido es < 0, situación que no se encuentra regulada en la Resolución en mención; razón por la cual esta empresa envió comunicación con radicado CREG E-2023-021098 del 13 de diciembre de 2023, en la que se solicita precisión frente al procedimiento regulatorio a seguir respecto a los niveles de tensión 2 y 3.” Mediante la comunicación CREG S2020000461 se le respondió a la empresa que: En caso de que no se cumpla con ninguna de estas condiciones, en el marco del artículo 126 de la Ley 142 de 1994 y en la medida que este evento sustente alguna de las causales allí previstas, puede ser solicitada una revisión en este sentido. Posteriormente, mediante comunicación con radicado CREG E2024001066 del 22 de enero de 2024, EBSA expuso adicionalmente lo siguiente: “La Empresa de Energía de Boyacá S.A E.S. P con fundamento en el artículo 126 de la Ley
142 de 1994 solicita a la CREG, se tomen en cuenta las propuestas de modificación descritas en esta comunicación sobre las condiciones definidas en los numerales 2.1 y 2.2 del Anexo 3 de la resolución CREG 101 028 de 2023 debido a que impiden que EBSA pueda recuperar sus saldos acumulados producto de la opción tarifaria de los niveles de tensión II y III. (…) 1.2 EBSA realizó análisis de aplicación de los numerales 2.1 y 2.2 del anexo 3 de la resolución CREG 101 028 de 2023, concluyendo que para nivel de tensión I aplica lo definido al numeral 2.1 y que para los niveles II y III aplica lo correspondiente al numeral ________________________________________________________________________________________ Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Línea Gratuita: (+57) 01 8000 512734 2.2. Cálculo del valor mensual con SBCn,i,j,0 > 0,03CUvn,m-1,i,j. sin embargo existe regulatoriamente una condición adicional en este numeral que no permite a EBSA aplicar esta condición como se indica a continuación: (…) Con base en la anterior condición, a continuación, se lustra el cálculo respectivo: (0,03∗ 𝐶𝑈𝑣𝑛,𝑚−1,𝑖,𝑗−𝐵𝐶𝑈𝑛,𝑖,𝑗,0)>0
Donde: (..) Aplicando la formulación respectiva: Para NT II: 0.03%692.80 – 29.38 = -8.60 < 0
Para NT III: 0.03%630.82 – 36.38 = -17.45 < 0
Como se observa, para los niveles de tensión 2 y 3, EBSA no cumpliría con esta última condición dado que el valor obtenido es < 0, situación que no se encuentra regulada en la Resolución en mención; razón por la cual esta empresa envió comunicación con radicado CREG E-2023-021098 del 13 de diciembre de 2023, en la que se solicitó precisión frente al procedimiento regulatorio a seguir respecto a los niveles de tensión II y III. Dentro de los análisis que realizamos, se identificó que el no cumplimiento de estas condiciones, se debió a que desde el inicio de la opción tarifaria, EBSA aplicó un Pv muy bajo, con el propósito de no incrementar sus tarifas considerablemente al usuario final; lo que propició que la brecha del CU aplicado frente al CU calculado fuera superior al 3% y por ende no poder cumplir con las condiciones expuestas en la resolución CREG 101 028 de 2023. 2.PROPUESTA Una vez realizado el cálculo de sensibilización para los niveles de tensión II y III, EBSA sugiere la modificación de las dos condiciones expuestas en los numerales 2.1 del Anexo 3 de la resolución CREG 101 028 2023 y realizar el cálculo del COT para estos niveles de tensión de la siguiente manera: Numeral 2.1 Cálculo del valor mensual con SBCn,i,j,0 ≤ 0,06 CUvn,m-1,i,j
El valor mensual para la recuperación del saldo de la opción tarifaria se calcula de la siguiente manera: (…) La propuesta realizada por EBSA para la modificación del numeral 2.1 del anexo 3 de la resolución CREG 101 028 de 2023 consiste en pasar del 3% del CUvn,m-1,i,j al 6% del CUvn,m-1,i,j. Esta propuesta de modificación permitirá a EBSA poder aplicar la metodología de recuperación de saldo acumulado de la opción tarifaria para los niveles II y III sin realizar ________________________________________________________________________________________ Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Línea Gratuita: (+57) 01 8000 512734 un cambio metodológico sustancial a lo establecido en la resolución CREG 101 028 de
2023. Es de resaltar que con este ajuste, el COT que EBSA aplicaría para los niveles de tensión II y III está por debajo del promedio de COT para estos niveles de tensión de las empresas comercializadoras que se acogieron a esta medida.” Adicionalmente, mediante comunicación con radicado CREG E2024001872 del 7 de febrero de 2024, EBSA expuso lo siguiente: “Dando alcance a comunicación presentada por parte de EBSA con Radicado CREG No. E2024001066 del 22 de enero de 2024, relacionada con el acogimiento al artículo 126 de la Ley 142 de 1994 para la Res. CREG 101 028 de 2023 – Recuperación Saldo Acumulado NT2 y NT3, nos permitimos por parte de la Empresa de Energía de Boyacá S.A E.S.P.,
ajustar la propuesta con fundamento en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, contenida en la comunicación citada de la siguiente forma:
2. PROPUESTA Una vez realizado el cálculo de sensibilización para los niveles de tensión II y III, EBSA sugiere la modificación de las dos condiciones expuestas en los numerales 2.1 del Anexo 3 de la resolución CREG 101 028 2023 y realizar el cálculo del COT para estos niveles de tensión de la siguiente manera: Numeral 2.1 Cálculo del valor mensual con SBCn,i,j,0 ≤ 0,10 CUvn,m-1,i,j El valor mensual para la recuperación del saldo de la opción tarifaria se calcula de la siguiente manera: 𝑆𝐴𝑂𝑇𝑛,𝑚,𝑖,𝑗=𝑆𝐴𝑛,𝑚,𝑖,𝑗∗𝑟𝑂𝑇𝑚,𝑖,𝑗1−(1+𝑟𝑂𝑇𝑚,𝑖,𝑗)− (𝑚𝑎𝑛,𝑖,𝑗−𝑝+1) La propuesta realizada por EBSA para la modificación del numeral 2.1 del anexo 3 de la resolución CREG 101 028 de 2023 consiste en pasar del 3% del CUvn,m-1,i,j al 10% del
CUvn,m-1,i,j. Esta propuesta de modificación permitirá a EBSA poder aplicar la metodología de recuperación de saldo acumulado de la opción tarifaria para los niveles II y III sin realizar un cambio metodológico sustancial a lo establecido en la resolución CREG 101 028 de
2023. Es de resaltar que con este ajuste el COT que EBSA aplicaría para los niveles de tensión II y III está por debajo del promedio de COT para estos niveles de tensión de las empresas comercializadoras que se acogieron a esta medida y con cálculos iniciales el valor a transferir a los usuarios esta por el orden de 27 $/kWh en estos niveles de tensión.” Ahora bien, el artículo 6 de la Resolución CREG 101 028 de 2023 “Por la cual se modifica la Resolución CREG 119 de 2007 con fundamento en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994” adicionó el Anexo 3, en sus numerales 2, 2.1 y 2.2 establece el costo asociado con la recuperación de los saldos de la opción tarifaria, lo cual incluye, el valor mensual para la recuperación del saldo de la opción tarifaria. ________________________________________________________________________________________ Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Esta disposición está dirigida, en el marco de la Resolución CREG 101 028 de 2023, a permitir la recuperación de los saldos acumulados de la aplicación de la Opción Tarifaria, moderando la presión sobre el Costo Unitario de Prestación del Servicio, CU, con el fin de no trasladar a los usuarios aumentos superiores en las tarifas por este motivo. De acuerdo con esto, dentro de los elementos que se consagran en estos numerales se encuentran: i) una condición para iniciar con el cobro del COT; ii) un método de
recuperación de saldos dependiendo del valor de la condición inicial. De acuerdo con lo planteado por EBSA en sus comunicaciones y revisadas las condiciones de dicho agente al momento de la aplicación de la Resolución CREG 101 028 de 2023, la Comisión encuentra que su situación obedece a una condición particular y específica que atañe únicamente a esta empresa y que no ha sido advertida por ningún otro comercializador que cuente con saldos acumulados derivados de la Opción Tarifaria. Conforme a la información analizada, EBSA llevó a cabo aumentos de la tarifa inferiores al promedio ponderado del país lo que resultó en una recuperación de los saldos en niveles inferiores que los demás comercializadores en los niveles de tensión II y III lo que condujo a que, para el momento de la definición de la Resolución CREG 101 028 de 2023, dichas condiciones particulares le impidieran aplicar lo establecido en el numeral 2.2. del Anexo 3 del artículo 6 de este acto administrativo, al no estar dentro del límite allí previsto1. En este sentido, las solicitudes de EBSA en relación con la aplicación de la Resolución CREG 101 028 de 2023, incluido el Anexo 3 y sus numerales 2, 2.1 y 2.2, donde se establece el costo asociado con la recuperación de los saldos de la opción tarifaria, para todos los comercializadores que cuenten con saldos acumulados, parte de la existencia de una situación particular y específica de un agente comercializador, que debe ser objeto de una decisión particular y concreta, con fundamento en las causales de modificación de las fórmulas tarifarias que establece el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, específicamente en
la causal de mutuo acuerdo. Según lo anterior, la CREG con el propósito de decidir la solicitud, previo el análisis de sus fundamentos de hecho y de derecho y sus consecuencias y, para garantizar el derecho de defensa de los afectados, debe agotar el trámite previsto en los Artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994 y en lo no previsto en ellos, aplicará las normas de la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que sean compatibles.
RESUELVE: 1 Para el caso de EBSA, en el nivel de tensión 2, el valor de la brecha en el mes de noviembre de 2023 es de 29 $/kWh y del COT calculado con 120 meses es de 26 $/kWh, arrojando una sumatoria de 55 $/ kWh, lo cual representa un 8% del último CU aplicado al usuario. Esta condición particular impide que el comercializador pueda aplicar lo definido en el numeral 2.1 ó 2.2 de la resolución en mención, los cuales suponían incrementos máximos de un 3% del CU aplicado. ________________________________________________________________________________________ Comisión de Regulación de Energía y Gas
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PRIMERO. Ordénese la formación de un expediente administrativo con el objeto de decidir la solicitud de realizada por la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. con fundamento en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994. Para esto, se han de tener en cuenta
los presupuestos expuestos en la parte motiva del presente auto, de acuerdo con el alcance y finalidad de aplicación de la Resolución CREG 101 028 de 2023. SEGUNDO. Publicar en la página Web de la CREG y en el Diario Oficial, el extracto que para los efectos del artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se anexa al presente Auto. TERCERO. Comuníquese a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., EBSA, el contenido del presente Auto. Contra el mismo no procede ningún recurso en virtud de lo previsto en los artículos 40, 73 y 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
OMAR PRIAS CAICEDO Director Ejecutivo ________________________________________________________________________________________ Comisión de Regulación de Energía y Gas
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