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CREG - Auto 20240000253 de 2024

Contraloria General de la Republica

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Detalles

Título
CREG - Auto 20240000253 de 2024
Autor
Contraloria General de la Republica
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2024

Bogotá, D. C., 27 de mayo de 2024 AUTO 0000253 de 2024 LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS DIRECCIÓN EJECUTIVA Asunto: Actuación administrativa con el objeto de decidir la solicitud realizada por la empresa Gas Natural del Cesar S.A. E.S.P. con fundamento en el numeral 8 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994.

CONSIDERA QUE: La Ley 142 de 1994, artículo 73.8, asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la función de resolver los conflictos que surjan entre empresas, por razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas. Mediante Resolución número CREG-066 de 1998 la Comisión determinó las reglas aplicables a la resolución de conflictos en virtud de la función mencionada.

Mediante comunicación con Radicado CREG E2024004239, la empresa Gas Natural del Cesar. S.A. E.S.P., en adelante Gasnacer, con fundamento en el numeral 8 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, realizó la siguiente solicitud: “3.1 Se solicita a la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG que en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 73.8, resuelva el presente conflicto e indique si la tasa de descuento que debe aplicar la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., para los cargos de transporte aplicables a los contratos descritos en el punto 1.1 de esta petición, suscritos entre las partes en conflicto -Gasnacer y TGIcorresponde al 10,94% o, si

por el contrario, la tasa de descuento que debe aplicar es la contenida en la Resolución CREG 102 002 de 2 de junio de 2023 correspondiente al 11.88%. 3.2 Se solicita a la CREG que en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 73.8, resuelva el presente conflicto e indique si el Wacc aprobado mediante Resolución CREG 102 002 de 2 de junio de 2023 aplica solamente a aquellos cargos de transporte que se aprueben con base en la aplicación de la segunda etapa de la metodología tarifaria contenida en la Resolución CREG 175 de 2021”. Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Para sustentar esta solicitud la empresa expuso los siguientes antecedentes fácticos y jurídicos: “1. Hechos 1.1. Entre las sociedades Gasnacer y Transportadora de Gas Internacional se suscribieron los siguientes contratos, cuyo objeto consiste en “La prestación del Servicio de Transporte en Firme de Gas Natural por el Sistema de conformidad con los términos y condiciones del presente contrato”: 1.2. Según lo dispuesto en el numeral 5 del Capítulo II Condiciones Particulares de los contratos identificados en el numeral anterior, las partes indicaron que “(…) Los cargos imputables a la prestación del Servicio de este Contrato, serán los establecidos en las Condiciones Particulares de este Contrato de transporte en firme y en el numeral 2 del Capítulo IV y estarán sujetos a partir de su vigencia a las modificaciones que establezca la

Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG, de conformidad con la cláusula de Ajuste Regulatorio establecida en el presente Contrato.”1 1.3. El numeral 2 del Capítulo IV, dispone que “(…) los cargos que ocasiona este Contrato incluyen los conceptos de cargo fijo, Cargo Variable y Cargo Fijo por AO&M, indicados en el Contrato”2 1.4. El numeral 11 del capítulo II señala que “Este Contrato, se rige por la Constitución, la Ley 142 de 1.994, el Código de Comercio, el Código Civil, la regulación que expida la CREG y demás normas concordantes (…)”; a su turno el numeral 12 del mismo capítulo indica: “Si con posterioridad a la fecha de celebración y perfeccionamiento de este Contrato se expiden disposiciones regulatorias por parte de la CREG, o quien haga sus veces, que modifiquen y/o complementen los términos, condiciones y derechos establecidos en el presente 1 Contrato TI 29-2023 5. CARGOS POR TRANSPORTE Serán los regulados adoptados por la CREG para los tramos o grupos de gasoductos involucrados en el presente Contrato, correspondientes a la pareja 100% variable que remunera inversión y el correspondiente cargo de AOM. 2 Contrato TI 29-2023 Condiciones Particulares “(…) Las anteriores tarifas están con indexación a 31 de diciembre de 2022, aplicables al año 2023 y se actualizarán de acuerdo con las resoluciones que establezca la CREG.” Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Línea Gratuita: (+57) 01 8000 512734 documento, las Partes expresamente aceptan dichas modificaciones de manera automática como parte del contrato y se obligan a dar cumplimiento a las nuevas disposiciones (…)” 1.5. Que, durante la ejecución de los contratos, esa Comisión mediante Resolución CREG 004 de 2021 definió el procedimiento para el cálculo de la tasa de descuento aplicable en las metodologías tarifarias que expide la Comisión de Regulación de Energía y Gas; esta resolución a su vez fue modificada por la Resolución CREG 073 de 2021. 1.6. Que, con base en las anteriores resoluciones, la Comisión expidió la Resolución 103 de 29 de octubre de 2021 en donde definió la tasa de descuento para la actividad de transporte de gas natural, en un 10,94% en pesos colombianos constantes antes de impuestos. 1.7. El 22 de noviembre de 2021 se publicó en el Diario Oficial la Resolución CREG 175 de 2021 “Por la cual se establecen los criterios generales para la remuneración del servicio de transporte de gas natural y el esquema general de cargos del Sistema Nacional de Transporte, y se dictan otras disposiciones en materia de transporte de gas natural”. 1.8. Según se desprende de la parte considerativa de la Resolución CREG 175 de 2021, esta metodología tiene por objeto incorporar, entre otros aspectos, ajustes relacionados a la

tasa de descuento: (…) ii) Disminuir la posibilidad de que se den o trasladen sobrecostos dentro de la remuneración de las inversiones en gasoductos y estaciones de compresión como parte de la actividad de transporte de gas natural, para lo cual es necesario incluir mayores elementos dentro del

mecanismo de valoración de inversiones, como nuevos multiplicadores y la inclusión de un método para compartir el riesgo constructivo entre el transportador y los remitentes; ajustar la remuneración de los activos que han cumplido su vida útil normativa; llevar a cabo ajustes a la tasa de descuento atendiendo la realidad macroeconómica y de riesgo país actual y demás elementos propios de la metodología de la Resolución CREG 095 de 2015 o aquella que esté vigente; (Se destaca). 1.9. La Resolución CREG 175 de 2021 indicó igualmente: “En el cálculo posterior de los cargos de transporte que apruebe la Comisión se cumple también con el principio de suficiencia financiera, dado que se reconocerán todas las inversiones y AOMs eficientes y necesarios para el servicio público de gas natural y las demandas asociadas a estas inversiones, a partir de la información que reporten los transportadores en su solicitud de cargos, y, se utilizará la tasa de descuento vigente. Esta aplicación solo es posible luego de que la CREG verifique y evalúe la solicitud de cargos que presenten los transportadores. Adicionalmente, en esta nueva metodología el transportador tendrá la oportunidad de solicitar a la CREG que le modifique el cargo cada dos (2) años para incorporar nuevas inversiones, y sus correspondientes AOMs y demandas asociadas a dichas inversiones. (Negrita fuera del texto). 1.10. En aplicación de la metodología de transporte y con base en la solicitud presentada por la empresa Transportadora de Gas Internacional, la CREG profirió la Resolución 502 024 de 24 de mayo de 2022 por la cual se resuelve una actuación administrativa y se

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Línea Gratuita: (+57) 01 8000 512734 ajustan los cargos regulados del sistema de transporte de TGI; esta resolución quedó en firme una vez resueltos los recursos de reposición presentados por Vanti y TGI mediante Resolución CREG 502 035 de 21 de diciembre de 2022. 1.11. Posteriormente, la CREG mediante Resolución CREG 102 002 de 2 de junio de 20233, en cumplimiento de dispuesto en el parágrafo del artículo 4 de la Resolución CREG 004 de 2021, procedió actualizar la tasa de descuento para la actividad de transporte contenida en el artículo 3 de la Resolución CREG 103 de 2021, señalando que el Wacc para, “(…) servicios de capacidad a través de cargos fijos, Tkc, servicios de volumen a través de cargos variables, tkv y por servicios de transporte a través de ingreso, Tkip, será de 11,88% en pesos colombianos constantes antes de impuestos, para cada una de ellas”. Debe destacarse que el análisis de la aplicación se encuentra contenido en el documento CREG 902 002 de 2023. 1.12. Con ocasión de la expedición de la Resolución CREG 102 002 de 2023, mediante radicado E2023014265 de 1° de agosto de 2023 Vanti, -empresa distribuidora perteneciente al Grupo Empresarial del cual hace parte Gasnacer-, elevó solicitud de concepto a la CREG sobre cuál sería la tasa de descuento que debería aplicarse por parte del Transportador.

1.13. En el mes de agosto de 2023, Gasnacer evidenció que la sociedad Transportadora de Gas Internacional procedió a emitir la correspondiente facturación incluyendo un WAAC del 11,88%. 1.14. En respuesta a la solicitud de concepto efectuada por Vanti, la CREG mediante radicado S-2023003870 de 28 de agosto de 2023 señaló con base en el documento soporte 902 002 de 2023 que “(…) en cuanto a que la Resolución CREG 175 de 2021 no establece procedimiento alguno para que se actualicen los cargos una vez se realiza un ajuste en la tasa de descuento y que la tasa de descuento definida mediante la Resolución CREG 102 002 de 2023 afecta a las actuaciones administrativas que se desarrollen con posterioridad a la entrada de dicha resolución”. (Se destaca). 1.15. Con base en lo anterior, mediante comunicación de 7 de septiembre de 2023, Gasnacer procedió a objetar las facturas FI48240, FI48182, FI48241, FI48179 correspondientes al mes de agosto emitidas por TGI, indicando la imposibilidad por parte del transportador de aplicar un ajuste a la tasa de descuento descrita en el numeral 1.11 a partir del 1° de agosto de 2023, sustentado en el documento soporte de la Resolución 102 002 de 2023 y que fue citado en el concepto emitido por el regulador4. 1.16. En respuesta a la objeción presentada por Gasnacer cuyo sustento se basa en el cumplimiento de la regulación, TGI en comunicación remitida el 5 de octubre y con fecha 3 de octubre de 2023, luego de hacer una explicación sobre su interpretación del parágrafo del

artículo 4 de la Resolución CREG 004 de 2021 y la vigencia de lo dispuesto en la Resolución 102 002 de 2023 indicó: 3 Publicada en el Diario Oficial No. 52.433 de 21 de junio de 2023 4 (…) De esta manera, se reitera la posición de Vanti expresada previamente a ustedes en el sentido de que no es procedente realizar ajuste alguno a las tarifas de transporte por este concepto a partir del 1° de agosto del año 2023 y por lo tanto no se debe tener en cuenta en la facturación a presentar en el mes de septiembre y meses siguientes de 2023. Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Línea Gratuita: (+57) 01 8000 512734 (…) 1.18. Debe destacarse que estas consideraciones han sido puestas en conocimiento de la CREG a través de comunicación radicada el 26 de diciembre de 2023, en donde TGI y, en general los transportadores y remitentes secundarios, han decidido aplicar la nueva tasa de descuento definida en la Resolución CREG 102-002 de 2023. 1.19. Así mismo el pasado 16 de febrero de 2024 la CREG expidió la Circular 011 de 2024 bajo el asunto “DIVULGACIÓN DE CONCEPTOS SOBRE APLICACIÓN DE LA TASA DE DESCUENTO EN LOS CARGOS DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL, CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE LA RESOLUCIÓN CREG 175 DE 2021 Y DE LA RESOLUCIÓN

CREG 103 DE 2021”por medio de la cual pone en conocimiento de todos los usuarios, prestadores de servicios públicos del sector los conceptos que la Comisión ha proferido “sobre la tasa de descuento que se debe aplicar a los cargos de transporte de gas natural conforme las disposiciones de la Resolución CREG 175 de 2021 y la Resolución CREG 103 de 2021”. (…) 1.23. La decisión de TGI de aplicar la tasa de descuento del 11,88% además de generar un sobrecosto en los contratos de transporte vigente entre las partes, que reiteramos, no está permitido por la regulación vigente, tal y como lo ha señalado la CREG en su concepto S2023003870 de 28 de agosto de 2023, ha generado que se susciten inconformidades por parte de los Usuarios, lo cual se ha traducido en la formulación de glosas a la facturación de Gasnacer generando así un impacto significativo en el recaudo de éstas, una descompensación de cargas económicas en desmedro de la sociedad Gasnacer.

2. Fijación de la controversia.

La presente controversia tiene como sustento las discrepancias entre las partes derivadas de la interpretación de la regulación expedida por la Comisión asociada a la aplicación de la tasa de descuento ajustada mediante la Resolución CREG 102 002 de 2 de junio de 2023, a partir del mes de agosto, en los cargos mensuales por parte del Transportador al comercializador. (…) En consecuencia, corresponde a la CREG resolver si la sociedad Transportadora de Gas Internacional puede aplicar para la actualización de los cargos mensuales de una tasa de descuento del 11,88% aprobada en la Resolución CREG 102-002 de 2023 o, si por el

contrario, le corresponde aplicar el 10,94%, conforme lo explicado en los hechos expuestos en este documento y que tiene como fundamento tanto las consideraciones de la Resolución CREG 175 de 2021, el documento soporte de la Resolución 102-002 de 2023 y sus antecedentes. Para Gasnacer es claro que la tasa de descuento definida mediante la Resolución CREG 102 - 002 de 2023 afecta a las actuaciones administrativas que se desarrollen y terminen con posterioridad a la entrada de dicha resolución, tal y como lo señaló la CREG en el concepto emitido y al que se ha hecho referencia en esta comunicación. Los cargos Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Línea Gratuita: (+57) 01 8000 512734 actualmente facturados por TGI a Gasnacer, se fundamentan en la Resolución CREG 502 024 de 15 de julio de 2022 modificada por la Resolución CREG 502 035 de 24 de mayo de 20235 y por ende la tasa del 11.88% no resulta aplicable.

La diferencia conceptual que existe entre las partes versa en determinar cuál es el factor Tkc y Tkv a que se hace referencia en los literales i, ii y iii del artículo 6 de la Resolución CREG 175 de 2021 en donde se determina cómo se debe hacer el cálculo mensual de las tarifas de transporte actualizando costo de capital y moneda de cargos. En el citado artículo se indica, por ejemplo, para los cargos fijos las siguientes fórmulas: (…) En este artículo no se especifica cuál es el factor Tkc o Tkv que se debe usar, como si lo

hace, por ejemplo, con el IPCa o TRMa y se determina que el índice a, corresponde a la fecha de 31 de diciembre de 2021; por tanto, como lo ha solicitado Vanti a la Comisión en su comunicación de 26 de diciembre de 2023. Con base en lo anterior y al tenor de lo establecido en el artículo 73.8 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Comisión resolver el conflicto existente entre las partes e indicar la tasa de descuento aplicable de cara a la regulación vigente.

II. Competencia de la CREG para atender la solicitud El artículo 73 de la Ley 142 de 1994 describe las facultades generales de las Comisiones de Regulación, señalando como función “(…) regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abusos de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad”.

Entre las funciones y facultades especiales, el legislador otorgó a las Comisiones de Regulación, entre otras, la dispuesta en el numeral 73.8 que indica la competencia para: “(…) Resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, por razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas. La resolución que se adopte estará sujeta al control jurisdiccional de legalidad”. (Negrita propia). A su turno, el artículo 2 de la Resolución CREG 066 de 1998 “Por la cual se señalan las

reglas mediante las cuales la Comisión de Regulación de Energía y Gas, tramitará y resolverá las peticiones sobre resolución de los conflictos de que trata la Ley 142 de 1994, artículo 73, numerales 73.8 y 73.9”, señala que las empresas que sean parte de un conflicto podrán, por su propia iniciativa, solicitar mediante una petición en interés particular, que la Comisión resuelva dicho conflicto. Como puede observarse, estas disposiciones tienen una doble connotación: por un lado, otorga una competencia a la autoridad reguladora de resolver los eventuales conflictos que los agentes llegasen a presentar para la solución de éstos y, por el otro, el derecho que le 5 Publicada en el Diario Oficial 52.405 de 24 de mayo de 2023. Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Línea Gratuita: (+57) 01 8000 512734 asiste a cualquiera de las partes de presentar solicitud ante la Comisión exponiendo la correspondiente inconformidad derivada de contratos. (…) Con base en estos antecedentes, es claro que la posición de la jurisprudencia nacional avala la utilización de este mecanismo legal contenido en el régimen de servicios públicos, al considerar que la resolución de este tipo de controversias por parte de las Comisiones de Regulación es una manifestación de la función administrativa y específicamente, de la función regulatoria.

Por lo anterior y conforme a lo previsto en el artículo 73, numeral 73.8 de la Ley 142 de

1994, es procedente la formulación de la presente solicitud y, por tanto, la CREG deberá asumir conocimiento del presente asunto para su resolución conforme a la regulación vigente”. Frente a la facultad asignada a esta Comisión en el numeral 8 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el desarrollo hecho a través de la Resolución CREG 066 de 1998, esta Comisión ha precisado su alcance y aplicación en diversos pronunciamientos, como el caso de las resoluciones CREG 071 de 2013, 015 de 2014, 071 de 2018 y 134 del mismo año. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional y administrativa en este mismo sentido ha expuesto que: “En estas condiciones, tales funciones de resolución de conflictos quedan materialmente comprendidas en las de regulación de la prestación de los servicios públicos domiciliarios a cargo de las comisiones de regulación con el fin de señalar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los mismos, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 370 superior y de acuerdo con el contenido de las atribuciones de regulación señalado en repetidas ocasiones por esta corporación”. Teniendo como antecedentes este fallo, así como la sentencia C955 del 14 de noviembre de 2007, el Honorable Consejo de Estado en su Sección Primera, mediante sentencia del 30 de abril de 2009, al resolver una acción de simple nulidad en contra de un acto administrativo expedido por la Comisión de Regulación de Agua Potable, CRA, analiza el alcance de la atribución regulatoria, en primera medida como mecanismo de intervención en la economía y los instrumentos a través de los cuales ésta se materializa, para lo cual establece que

su ejercicio desborda la concepción de la regulación en sentido amplio, es decir, el ejercicio de una atribución netamente normativa, ya que esta “implica la realización de acciones y adopción de medidas administrativas” en algunos casos en situaciones particulares. En relación con esto este Alto Tribunal precisa: “En ese orden de ideas, la actividad sujeta a regulación reviste una especial trascendencia en cuanto compromete el desarrollo del mercado mismo en un ámbito donde, en mayor o menor medida, está involucrado el disfrute efectivo de los derechos fundamentales e individuales y donde se impone la adopción de medidas de protección social y de corrección Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Línea Gratuita: (+57) 01 8000 512734 de las fallas del respectivo mercado. En estas circunstancias, la Intervención del Estado se explica entonces por la necesidad de preservar o restablecer el equilibrio que debe existir entre aquellos actores que abrigan intereses legítimos contrapuestos en un ámbito socioeconómico que es de suyo dinámico v competitivo, de tal suerte que el rol a desempeñar por parte del Estado, debe traducirse básicamente en la orientación de tales actividades hacia los fines de Interés general que han sido señalados por el constituyente y el legislador.

Lo anterior permite comprender la razón por la cual el vocablo ‘regulación que como ya se dijo se encuentra estrechamente asociado a la idea de producción normativa, significa también, desde esta otra perspectiva y en forma adicional, (...).

Así las cosas, cuando el sector privado asume el papel de prestador de servicios públicos domiciliarios, debe someterse a la regulación estatal, sin perder de vista que el interés general se encuentra estrechamente ligado a la manera como se dé cumplimiento a dicha actividad”6. (Resaltado fuera de texto) En virtud de lo anterior, no todo conflicto que surja entre agentes en relación con los contratos que estos celebren debe ser resuelto en virtud de la artículo 73.8 de la Ley 142 de 1994, en la medida a partir de lo expuesto en la jurisprudencia y su aplicación regulatoria, el ejercicio de esta facultad por parte de esta Comisión ha considerado que los conflictos que se deben resolver en ejercicio de dicha facultad son aquellos que surjan entre empresas por razón de los contratos que puedan generar fallas en el mercado que afecten los fines perseguidos por la regulación, entre los cuales se encuentran promover la competencia, evitar el abuso de la posición dominante, la prestación eficiente del servicio y en general el debido y adecuado funcionamiento del mercado dentro de la prestación de los servicios públicos domiciliarios. En relación con esto, la misma jurisprudencia administrativa citada expuso: “Expresado de otra manera, no se ajusta a lo mandado en ese precepto superior, el hecho de que se permita, que las fallas del mercado sean resueltas o corregidas por el simple arreglo directo de las partes involucradas en el conflicto. Lo anterior, teniendo en cuenta que la solución de tales conflictos, constituye en sí misma una modalidad de regulación del mercado siendo por el mismo Estado el único llamado a solucionarlos, pues de admitirse la posibilidad de confiar es responsabilidad a los

prestadores privados del servicio, el Estado estaría renunciando el papel del árbitro regulador que le es propio”. (Resaltado fuera de texto) Adicionalmente, teniendo en cuenta que el ejercicio de esta función se deriva de la existencia de un contrato, se considera que estos constituyen un mecanismo jurídico a través del cual quienes se dedican a una actividad económica realizan 6 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección primera. Consejero ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Planeta, Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), Núm. Rad.: 11001 032400020040012301. Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Línea Gratuita: (+57) 01 8000 512734 dicha actividad, así como establecen las disposiciones que los han de regir. Sin embargo, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional “no sorprende que las limitaciones ordenadas por la ley con el objeto de asegurar el bien común, la libre competencia y la función social de la empresa, se expresen generalmente en variadas restricciones del propio ámbito contractual”7.

En este sentido, el ámbito de la autonomía privada de la voluntad, base de los contratos, no es el mismo en todas las actividades económicas, donde para algunas actividades se presenta un mayor grado de intervención, toda vez que allí se pueden presentar fallas o imperfecciones que la ameritan, con el fin de ser corregidas o eliminadas. Por tanto, existen actividades para las cuales la regulación determina directamente

aspectos sustanciales de la relación jurídica o contrato, como sucede por ejemplo en las actividades monopólicas sometidas al régimen de libertad regulada, al involucrase intereses asociados con el interés general, mientras que en otras actividades o en estas mismas, en las que se involucran aspectos sustanciales del contrato que se refieren a intereses particulares, pueden ser determinados por la partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad, ya sea a través del régimen de libertad vigilada o se permiten definir por las partes, si así lo dispone la regulación. A partir de lo anteriormente expuesto, se establece que el conflicto que se somete a consideración de la Comisión se presenta en relación con el contenido de los contratos de transporte TF-79-2022, STF-08-96, TF-80-2022, TI-29-2023, TF-582023, TF-57-2023 y TF-54-2023, donde dicho conflicto implica establecer la tasa de descuento aplicable para los cargos de transporte de estos contratos. Frente a esto, se debe tener en cuenta que la tasa de descuento en la actividad de transporte de gas natural corresponde a un asunto definido y establecido en la regulación, entre otras, a través de las resoluciones CREG 004 de 2021, 103 de 2021 y 102 002 de 2023, por lo que no corresponde este tema de interés meramente particular o a un asunto que pueda ser definido por las partes en ejercicio de su autonomía de la voluntad contractual. De acuerdo con esto, se considera por parte de la Comisión que este conflicto se ajusta a los elementos expuestos en relación con el alcance de la facultad regulatoria asignada a esta Entidad y los conflictos que pueden ser resueltos por

esta Comisión a través de dicha facultad, toda vez que la solicitud se dirige a dilucidar un conflicto que se deriva de la interpretación de la regulación aplicable a un contrato, con lo cual esta Entidad cuenta con competencia para adelantar una actuación administrativa particular a efectos de resolver dicha solicitud. Finalmente, la Ley 1437 de 2011 establece en su artículo 37 lo siguiente: 7 Corte Constitucional, Sentencia T-240 de 1993. Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Línea Gratuita: (+57) 01 8000 512734 “ARTÍCULO 37. DEBER DE COMUNICAR LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS A TERCEROS. Cuando en una actuación administrativa de contenido particular y concreto la autoridad advierta que terceras personas puedan resultar directamente afectadas por la decisión, les comunicará la existencia de la actuación, el objeto de la misma y el nombre del peticionario, si lo hubiere, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos”.

En virtud de esta disposición, de la solicitud remitida por Gas Natural del Cesar S.A. E.S.P. y sus anexos se dará traslado a la empresa Trasportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., en adelante TGI, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo del presente auto se pronuncie sobre la misma, e igualmente se vinculará al trámite de la actuación para que intervenga con los mismos derechos, deberes y responsabilidades del solicitante.

Según lo anterior, la CREG con el propósito de decidir la solicitud, previo el análisis de sus fundamentos de hecho y de derecho y sus consecuencias y, para garantizar el derecho de defensa de los afectados, debe agotar el trámite previsto en los Artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994 y en lo no previsto en ellos, aplicará las normas de la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que sean compatibles.

RESUELVE: PRIMERO. Ordénese la formación de un expediente administrativo con el objeto de resolver el conflicto entre la empresa Gas Natural del Cesar S.A. E.S.P. y la Transportadora de Gas Internacional TGI S.A. E.S.P. en lo referente a las peticiones formuladas en los numerales 3.1. y 3.2 de su solicitud para pronunciarse sobre la correcta aplicación de la regulación en materia de la tasa de descuento dentro de la actividad de transporte de gas natural y establecer la tasa de descuento que aplicable a estos contratos.

En virtud de lo anterior, incorpórese al expediente administrativo de la presente actuación la solicitud hecha por la Gas Natural del Cesar S.A. E.S.P. y los anexos de la solicitud. SEGUNDO. Conforme ha dispuesto en el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 108 Ley 142 de 1994 y la Resolución número CREG 66 de 1998 vincular a la Transportadora de Gas Internacional TGI S.A. E.S.P dentro del trámite de la presente actuación administrativa, la cual podrá intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada,

en este caso Gas Natural del Cesar S.A. E.S.P. Comisión de Regulación de Energía y Gas

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