CREG - Auto 20240000260 de 2024
Contraloria General de la Republica
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Detalles
- Título
- CREG - Auto 20240000260 de 2024
- Autor
- Contraloria General de la Republica
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2024
Bogotá, D. C., 27 de mayo de 2024 AUTO 0000260 de 2024 LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS DIRECCIÓN EJECUTIVA Asunto: Actuación administrativa con el objeto de decidir la solicitud realizada por la empresa VANTI S.A. E.S.P. con fundamento en el numeral 8 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994.
CONSIDERA QUE: La Ley 142 de 1994, artículo 73.8, asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la función de resolver los conflictos que surjan entre empresas, por razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas. Mediante la Resolución CREG 066 de 1998 la Comisión determinó las reglas aplicables a la resolución de conflictos en virtud de la función mencionada.
Mediante comunicación con Radicado CREG E2024003965, la empresa VANTI. S.A. E.S.P., en adelante VANTI, con fundamento en el numeral 8 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, realizó las siguientes solicitudes: “III. Solicitudes 3.1 Se solicita a la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG que en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 73.8, resuelva el presente conflicto e indique si la tasa de descuento que debe aplicar la sociedad Transmetano S.A. E.S.P., para los cargos de transporte aplicables a los contratos descritos en el punto 1.1 de esta petición, suscritos entre las partes en conflicto -Vanti y Transmetanocorresponde al 10,94% o, si por el contrario, la tasa de descuento que debe aplicar
es la contenida en la Resolución CREG 102 002 de 2 de junio de 2023 correspondiente al 11.88%. 3.2 Se solicita a la CREG que en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 73.8, resuelva el presente conflicto e indique si el Wacc aprobado mediante Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Resolución CREG 102 002 de 2 de junio de 2023 aplica solamente a aquellos cargos de transporte que se aprueben con base en la aplicación de la segunda etapa de la metodología tarifaria contenida en la Resolución CREG 175 de 2021”. Para sustentar esta solicitud la empresa expuso los siguientes antecedentes fácticos y jurídicos: Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Línea Gratuita: (+57) 01 8000 512734 “1. Hechos 1.1. Entre las sociedades Vanti y Transmetano se suscribieron los siguientes contratos, cuyo objeto consiste la prestación a EL REMITENTE PRIMARIO del servicio de Transporte de Gas Natural en firme”: 1.2. La cláusula quinta “PAGO DEL SERVICIO Y TARIFAS” dispone que: “5.1 Durante la vigencia de la primera aplicación de la metodología de remuneración de la actividad de transporte de gas natural de que trata el art. 6 de la Resolución CREG 175 de 2021. A partir de la Fecha de iniciación del
Servicio hasta la terminación del presente Contrato de Transporte, o hasta tanto la CREG o cualquier otra Autoridad Competente expida nuevos cargos o modifique los existentes, o hasta que la CREG expida los cargos actualizados en desarrollo de las actuaciones administrativas de actualización de los cargos de que trata la segunda aplicación metodológica contenida en el artículo 8 de la Resolución CREG 175 de 2021, lo que ocurra primero, EL REMITENTE PRIMARIO estará obligado con EL TRANSPORTADOR a pagar mensualmente como contraprestación por el Servicio para la CC, una Tarifa equivalente, para cada uno de los Tramos, de acuerdo con la Pareja de Cargos (con su componente Fijo y Variable) y el Cargo por AO&M, que se encuentran consagrados en la Certificación, dividido entre 365 Días del Año, de conformidad con lo establecido en las Resoluciones las Resoluciones (sic), 092 y 167 de 2015 y 502-027 de 2022 expedidas por la CREG, que definen los ingresos del transportador y, la publicación en el BEO de EL TRANSPORTADOR de los cargos resultantes de efectuar la 1era aplicación metodológica contenida en el artículo 6 de la Resolución CREG 175 de 2021 que definen los ingresos de EL TRANSPORTADOR.” 1.3. Que, durante la ejecución del contrato, esa Comisión mediante Resolución CREG 004 de 2021 definió el procedimiento para el cálculo de la tasa de descuento aplicable en las metodologías tarifarias que expide la Comisión de Regulación de Energía y Gas; esta resolución a su vez fue modificada por la Resolución CREG 073 de 2021.
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Línea Gratuita: (+57) 01 8000 512734 1.4. Que, con base en las anteriores resoluciones, la Comisión expidió la Resolución 103 de 29 de octubre de 2021 en donde definió la tasa de descuento para la actividad de transporte de gas natural, en un 10,94% en pesos colombianos constantes antes de impuestos. 1.5. El 22 de noviembre de 2021 se publicó en el Diario Oficial la Resolución CREG 175 de 2021 “Por la cual se establecen los criterios generales para la remuneración del servicio de transporte de gas natural y el esquema general de cargos del Sistema Nacional de Transporte, y se dictan otras disposiciones en materia de transporte de gas natural”. 1.6. Según se desprende de la parte considerativa de la Resolución CREG 175 de 2021, esta metodología tiene por objeto incorporar, entre otros aspectos, ajustes
relacionados a la tasa de descuento: (…) ii) Disminuir la posibilidad de que se den o trasladen sobrecostos dentro de la remuneración de las inversiones en gasoductos y estaciones de compresión como parte de la actividad de transporte de gas natural, para lo cual es necesario incluir mayores elementos dentro del mecanismo de valoración de inversiones, como nuevos multiplicadores y la inclusión de un método para compartir el riesgo constructivo entre el transportador y los remitentes; ajustar la remuneración de los activos que han cumplido su vida útil normativa; llevar a cabo ajustes a la tasa de descuento atendiendo la realidad
macroeconómica y de riesgo país actual y demás elementos propios de la metodología de la Resolución CREG 095 de 2015 o aquella que esté vigente; (Se destaca). 1.7. La Resolución CREG 175 de 2022 indicó igualmente: “En el cálculo posterior de los cargos de transporte que apruebe la Comisión se cumple también con el principio de suficiencia financiera, dado que se reconocerán todas las inversiones y AOMs eficientes y necesarios para el servicio público de gas natural y las demandas asociadas a estas inversiones, a partir de la información que reporten los transportadores en su solicitud de cargos, y, se utilizará la tasa de descuento vigente. Esta aplicación solo es posible luego de que la CREG verifique y evalúe la solicitud de cargos que presenten los transportadores. Adicionalmente, en esta nueva metodología el transportador tendrá la oportunidad de solicitar a la CREG que le modifique el cargo cada dos (2) años para incorporar nuevas inversiones, y sus correspondientes AOMs y demandas asociadas a dichas inversiones. (Negrita fuera del texto). Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Línea Gratuita: (+57) 01 8000 512734 1.8. En aplicación de la metodología de transporte y con base en la solicitud presentada por la empresa Transmetano S.A ESP, la CREG profirió la Resolución 502 027 de 15 de julio 2022 por la cual se resuelve una actuación administrativa y se ajustan los cargos regulados del sistema de transporte de Transmetano; esta
resolución quedó en firme una vez resueltos los recursos de reposición. 1.9. Posteriormente, la CREG mediante Resolución CREG 102 002 de 2 de junio de 20231, en cumplimiento de dispuesto en el parágrafo del artículo 4 de la Resolución CREG 004 de 2021, procedió a actualizar la tasa de descuento para la actividad de transporte contenida en el artículo 3 de la Resolución CREG 103 de 2021, señalando que el WAAC para, “(…) servicios de capacidad a través de cargos fijos, Tkc, servicios de volumen a través de cargos variables, tkv y por servicios de transporte a través de ingreso, Tkip, será de 11,88% en pesos colombianos constantes antes de impuestos, para cada una de ellas.” Debe destacarse que el análisis de la aplicación se encuentra contenido en el documento CREG 902 002 de 2023. 1.10. Con ocasión de la expedición de la Resolución CREG 102 002 de 2023, mediante radicado E2023014265 de 1° de agosto de 2023 Vanti elevó solicitud de concepto a la CREG sobre cuál sería la tasa de descuento que debería aplicarse por parte del Transportador. 1.11. En el mes de agosto de 2023, Vanti evidenció que la sociedad Transmetano procedió a emitir la correspondiente facturación incluyendo un Wacc del 11,88%. 1.12. En respuesta a la solicitud de concepto efectuada por Vanti, la CREG mediante radicado S-2023003870 de 28 de agosto de 2023 señaló con base en el documento soporte 902 002 de 2023 que “(…) en cuanto a que la Resolución CREG
175 de 2021 no establece procedimiento alguno para que se actualicen los cargos una vez se realiza un ajuste en la tasa de descuento y que la tasa de descuento definida mediante la Resolución CREG 102 002 de 2023 afecta a las actuaciones administrativas que se desarrollen con posterioridad a la entrada de dicha resolución.” (Se destaca). 1.13. Mediante comunicación 3.20-BAR007736 de 8 de septiembre de 2023 la sociedad Transmetano indicó: 1 Publicada en el Diario Oficial No. 52.433 de 21 de junio de 2023 Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Línea Gratuita: (+57) 01 8000 512734 “(…) Como es de su conocimiento, TRANSMETANO, atendiendo lo establecido en la Resolución CREG 175 de 2021 y sus modificaciones, realizó la actualización de los cargos de transporte, en cumplimiento de lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 61 de la mencionada Resolución. El mencionado Artículo, consagra el mandato al transportador de ejecutar el procedimiento de cálculo de cargos de manera mensual y aplicar los cargos resultantes para el cobro del servicio de transporte, hasta que se expidan los cargos en razón al Artículo 10 de la metodología.
Es importante señalar que TRANSMETANO no ha procedido a “repetir la aplicación del Artículo 6”, como se enuncia en su comunicación y en el concepto de la CREG enviado, en la medida en que no se volvió a realizar la
aplicación de septiembre de 2022. TRANSMETANO ha aplicado mensualmente el procedimiento de actualización de cargos, cuyos cargos resultantes para el mes de agosto de 2023, son distintos a los de los meses anteriores, dada la entrada en vigencia de la Resolución CREG No. 102 002 de 2023 que estableció la tasa de descuento vigente de 11,88%. Sobre lo anterior, se precisa que la tasa de descuento es una de las variables contenidas en las fórmulas del mencionado procedimiento de cargos mensual. Resta mencionar que es un imposible jurídico para TRANSMETANO incorporar en las citadas fórmulas factores que no se encuentran vigentes, como lo es, la anterior tasa de descuento de 10,94%. (…)” 1.14. El 21 de septiembre de 2023, Vanti procedió a objetar la factura 16-930 emitidas por Transmetano, indicando la imposibilidad por parte del transportador de aplicar un ajuste a la tasa de descuento del 11,88% a partir del 1° de agosto de 2023, sustentado en el documento soporte de la Resolución 102 002 de 2023 y que fue citado en el concepto emitido por el regulador2. 1.15. En respuesta a la objeción presentada por Vanti cuyo sustento se basa en el cumplimiento de la regulación, Transmetano en comunicación 25 de septiembre de 2023, rechaza la objeción efectuada dentro del marco de la facturación del contrato TM-VA-CF-2023-003 indicó: (…) Al respecto, y como hemos informado en comunicación previamente enviada No. BAR007736, ratificamos que TRANSMETANO, atendiendo lo
establecido en la Resolución CREG 175 de 2021 y sus modificaciones, realizó la actualización de los cargos de transporte, en cumplimiento de lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 61 de la mencionada Resolución. 2 (…) De esta manera, se reitera la posición de Vanti expresada previamente a ustedes en el sentido de que no es procedente realizar ajuste alguno a las tarifas de transporte por este concepto a partir del 1° de agosto del año 2023 y por lo tanto no se debe tener en cuenta en la facturación a presentar en el mes de septiembre. Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Adicionalmente insistimos en que TRANSMETANO no ha procedido a “repetir la aplicación del Artículo 6”, como se enuncia en su comunicación y en el concepto de la CREG enviado, en la medida en que no se volvió a realizar la aplicación de septiembre de 2022. TRANSMETANO ha aplicado mensualmente el procedimiento de actualización de cargos, cuyos cargos resultantes para el mes de agosto de 2023, son distintos a los de los meses anteriores, dada la entrada en vigencia de la Resolución CREG No. 102 002 de 2023 que estableció la tasa de descuento vigente de 11,88%. Sobre lo anterior, se precisa que la tasa de descuento es una de las variables contenidas en las fórmulas del mencionado procedimiento de cargos mensual. Resta mencionar que es un imposible jurídico para
TRANSMETANO incorporar en las citadas fórmulas factores que no se encuentran vigentes, como lo es, la anterior tasa de descuento de 10,94%. Por todo lo anterior, TRANSMETANO rechaza la objeción a la factura No. 16930 y continuará facturando con las tarifas informadas mediante comunicación del 24 de julio de 2023, y para el manejo de esta objeción, se dará aplicación a lo establecido en la Resolución 123 de 2013.” 1.16. Es preciso señalar que esta posición ha sido replicada por Transmetano en las diferentes comunicaciones en respuesta a las objeciones a la facturación y pago bajo reserva que ha efectuado Vanti en ejecución de los contratos identificados en el numeral 1.1 de este documento. 1.17. Debe destacarse que estas consideraciones han sido puestas en conocimiento de la CREG a través de comunicación radicada el 26 de diciembre de 2023, en donde Transmetano y, en general los transportadores y remitentes secundarios, han decidido aplicar la nueva tasa de descuento definida en la Resolución CREG 102-002 de 2023. 1.18. Así mismo el pasado 16 de febrero de 2024 la CREG expidió la Circular 011 de 2024 bajo el asunto “DIVULGACIÓN DE CONCEPTOS SOBRE APLICACIÓN DE LA TASA DE DESCUENTO EN LOS CARGOS DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL, CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE LA RESOLUCIÓN CREG 175 DE 2021 Y DE LA RESOLUCIÓN CREG 103 DE 2021”por medio de la cual pone en conocimiento de todos los usuarios, prestadores de servicios públicos del
sector los conceptos que la Comisión ha proferido “sobre la tasa de descuento que se debe aplicar a los cargos de transporte de gas natural conforme las disposiciones de la Resolución CREG 175 de 2021 y la Resolución CREG 103 de 2021”. 1.19. En dicha circular fueron publicados para la consulta pública los conceptos que fueron emitidos con ocasión de las solicitudes de Vanti S.A. ESP. Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Línea Gratuita: (+57) 01 8000 512734 1.20. Es pertinente señalar que Vanti en su calidad de Distribuidor y Comercializador ha actuado con la debida diligencia para la defensa y adecuada gestión de los derechos de los usuarios, por lo que, el 24 de enero de 2024 sostuvo reunión con la Dirección Técnica de Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos con el fin de poner en conocimiento esta situación y la afectación en la facturación tanto de los usuarios regulados como no regulados. 1.21. Pese a nuestra inconformidad sobre la interpretación efectuada por parte de los Transportadores y remitente secundario con quienes se tienen contratos, Vanti ha procedido a pagar con reserva las facturas emitidas por Transmetano es decir, por la totalidad de los conceptos imputados y ha aplicado las tarifas liquidadas por estos a sus usuarios; lo anterior en aplicación del criterio del pass-through. 1.22. La decisión de Transmetano de aplicar la tasa de descuento del 11,88%
además de generar un sobrecosto en el contrato de transporte vigente entre las partes, que reiteramos, no está permitido por la regulación vigente, tal y como lo ha señalado la CREG en su concepto S-2023003870 de 28 de agosto de 2023, ha generado que se susciten inconformidades por parte de los Usuarios No Regulados con los cuales Vanti tiene contratos vigentes, lo cual se ha traducido en la formulación de glosas a la facturación de Vanti generando así un impacto significativo en el recaudo de éstas, una descompensación de cargas económicas en desmedro de Vanti que, como se dijo, ha procedido a pagar con reserva al transportador.
2. Fijación de la controversia.
La presente controversia tiene como sustento las discrepancias entre las partes derivadas de la interpretación de la regulación expedida por la Comisión asociada a la aplicación de la tasa de descuento ajustada mediante la Resolución CREG 102 002 de 2 de junio de 2023, a partir del mes de agosto, en los cargos mensuales por parte del Transportador al comercializador. En tal sentido, por disposición de la Ley, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, asumir conocimiento del asunto y dirimir el conflicto entre las partes, con base en lo dispuesto en el artículo 73.8 de la Ley 142 de 1994 que dispone: Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Línea Gratuita: (+57) 01 8000 512734 “Artículo 73. Funciones y Facultades Generales. Las comisiones de regulación
tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán las siguientes funciones y facultades especiales: “(…) 73.8. Resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, por razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas. La resolución que se adopte estará sujeta al control jurisdiccional de legalidad. (…)” En consecuencia, corresponde a la CREG resolver si la sociedad Transmetano S.A. ESP puede aplicar para la actualización de los cargos mensuales de una tasa de descuento del 11,88% aprobada en la Resolución CREG 102-002 de 2023 o, si por el contrario, le corresponde aplicar el 10,94%, conforme lo explicado en los hechos expuestos en este documento y que tiene como fundamento tanto las consideraciones de la Resolución CREG 175 de 2021, el documento soporte de la Resolución 102-002 de 2023 y sus antecedentes. Para Vanti es claro que la tasa de descuento definida mediante la Resolución CREG 102 - 002 de 2023 afecta a las actuaciones administrativas que se desarrollen y terminen con posterioridad a la entrada de dicha resolución, tal y como lo señaló la CREG en el concepto emitido y al que se ha hecho referencia en esta comunicación. Los cargos actualmente facturados por Transmetano a Vanti, se
fundamentan en la Resolución 502 027 de 15 de julio 2022 y, por ende, la tasa del 11.88% no resulta aplicable. La diferencia conceptual que existe entre las partes versa en determinar cuál es el factor Tkc y Tkv a que se hace referencia en los literales i, ii y iii del artículo 6 de la Resolución CREG 175 de 2021 en donde se determina cómo se debe hacer el cálculo mensual de las tarifas de transporte actualizando costo de capital y moneda de cargos. En el citado artículo se indica, por ejemplo, para los cargos fijos las siguientes fórmulas: IE❑ =IEcop❑+VP(PNIcop❑,IACcop❑,Tkc) f,a a a a IE❑ λ CFI❑= f,a f λf VP(CAP❑ ,Tkc) a,i Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Pr CAP❑ =DEC❑ +∑ DEC ❑ a,i a,i IACpr,i pr=1 Comisión de Regulación de Energía y Gas
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En este artículo no se especifica cuál es el factor Tkc o Tkv que se debe usar, como si lo hace, por ejemplo, con el IPCa o TRMa y se determina que el índice a, corresponde a la fecha de 31 de diciembre de 2021; por tanto, como lo ha solicitado
Vanti a la Comisión en su comunicación de 26 de diciembre de 2023. Con base en lo anterior y al tenor de lo establecido en el artículo 73.8 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Comisión resolver el conflicto existente entre las partes e indicar la tasa de descuento aplicable de cara a la regulación vigente.
II. Competencia de la CREG para atender la solicitud El artículo 73 de la Ley 142 de 1994 describe las facultades generales de las Comisiones de Regulación, señalando como función “(…) regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abusos de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.” Entre las funciones y facultades especiales, el legislador otorgó a las Comisiones de Regulación, entre otras, la dispuesta en el numeral 73.8 que indica la competencia para: “(…) Resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, por razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas. La resolución que se adopte estará sujeta al control jurisdiccional de legalidad”. (Negrita propia).
A su turno, el artículo 2 de la Resolución CREG 066 de 1998 “Por la cual se señalan las reglas mediante las cuales la Comisión de Regulación de Energía y Gas, tramitará y resolverá las peticiones sobre resolución de los conflictos de que trata la
Ley 142 de 1994, artículo 73, numerales 73.8 y 73.9”, señala que las empresas que sean parte de un conflicto podrán, por su propia iniciativa, solicitar mediante una petición en interés particular, que la Comisión resuelva dicho conflicto. Como puede observarse, estas disposiciones tienen una doble connotación: por un lado, otorga una competencia a la autoridad reguladora de resolver los eventuales conflictos que los agentes llegasen a presentar para la solución de éstos y, por el otro, el derecho que le asiste a cualquiera de las partes de presentar solicitud ante la Comisión exponiendo la correspondiente inconformidad derivada de contratos. Resulta relevante destacar que esta competencia ha sido analizada previamente por la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa, como a continuación se expone: Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Por un lado, en sentencia C-1120 de 2005 la Corte Constitucional al declarar la constitucionalidad de estas facultades generales contenidas en la Ley 142 de 1994 a las Comisiones de Regulación, indicó que: “(…) Del examen de las funciones de resolución de conflictos entre las empresas de servicios públicos domiciliarios, a cargo de las Comisiones de Regulación, de que tratan las normas demandadas, resulta que: “i) “Son funciones de regulación de la prestación de los mencionados servicios, conforme a los criterios expresados en las consideraciones
generales de esta sentencia, y, más ampliamente, son funciones de intervención del Estado en las actividades económicas con fundamento en lo dispuesto en el Art. 334 de la Constitución. “En efecto, las facultades de resolver tanto los conflictos por razón de los contratos o servidumbres (Num. 73.8 del Art. 73) como los conflictos acerca de quién debe servir a usuarios específicos o en qué regiones deben prestar sus servicios (Num. 73.9 del Art. 73) son desarrollo de la función general prevista en el inciso 1º del mismo artículo, en virtud del cual a las comisiones de regulación corresponde regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. “En estas condiciones, tales funciones de resolución de conflictos quedan materialmente comprendidas en las de regulación de la prestación de los servicios públicos domiciliarios a cargo de las comisiones de regulación, con el fin de señalar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los mismos, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 370 superior y de acuerdo con el contenido de las atribuciones de regulación señalado en repetidas ocasiones por esta corporación. “Lo mismo puede afirmarse sobre los conflictos entre operadores en los casos en que se requiera garantizar los principios de libre y leal competencia en el sector y de eficiencia en el servicio, cuya resolución asigna el Art. 74, Num.
74.3, de la Ley 142 de 1994 como función especial a la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones. Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Línea Gratuita: (+57) 01 8000 512734 “ii) Por otra parte, las decisiones que deben adoptar las Comisiones de Regulación en la solución de los mencionados conflictos tienen carácter de actos administrativos que ponen fin a la actuación administrativa y están sometidas al control de legalidad por parte de la jurisdicción, como expresamente lo señalan los numerales acusados 73.8 y 73.9 del Art. 73 de la Ley 142 de 1994, y aunque en el Art. 74, Num. 74.3, Lit. b), de la misma ley no se hace el mismo señalamiento, debe entenderse así conforme a las reglas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo. (…)” “De lo anterior se concluye que las funciones de resolución de conflictos de que tratan las normas acusadas son de naturaleza administrativa, no sólo desde el punto de vista formal u orgánico sino también material, y por ende no son de naturaleza judicial. Esta actividad de la Administración Pública o de órganos administrativos corresponde a la denominada función arbitral de los mismos, en cuyo ejercicio actúan como árbitros de los conflictos entre particulares o entre éstos y otro órgano administrativo. “Por consiguiente, los apartes normativos impugnados no establecen un trato diferente entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y las demás personas, respecto de la administración de justicia, por no ser los conflictos
entre las primeras objeto de una decisión judicial, sino de una decisión administrativa reguladora de la prestación de dichos servicios. Ello significa que el trato otorgado por el legislador a dichas empresas en relación con la resolución de los mencionados conflictos es distinto porque su situación es distinta de la de las personas que no prestan esos servicios, por lo cual no es procedente efectuar el examen de igualdad conforme a la jurisprudencia constitucional. “En este orden de ideas, tales disposiciones no vulneran tampoco el principio del juez natural, que forma parte integrante del principio del debido proceso judicial, ni el derecho de acceso a la administración de justicia”. (Se destaca) A su turno, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 27 de marzo de 20083, al efectuar el análisis de una controversia en donde medió la intervención de una Comisión en la resolución de una disputa contractual, con base en la posición de la Corte Constitucional, indicó: 3 Sección Tercera, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Radicación (33645) Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Línea Gratuita: (+57) 01 8000 512734 “De acuerdo con la jurisprudencia que antecede, en criterio de la Corte Constitucional la facultad de la CRT para dirimir los conflictos sobre asuntos de interconexión, a solicitud de parte, es una función típicamente administrativa, que se aviene a los preceptos superiores, como expresión de las funciones de intervención del Estado en las actividades económicas, según lo dispuesto en
el artículo 334 de la Constitución y, por lo mismo, no son de naturaleza judicial. Por ello, desde el punto de vista legal las dos funciones que han sido claramente deslindadas por el Legislador: los numerales 73.8 y 73.9 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, que señalan con claridad meridiana que dicha atribución de resolver conflictos que surjan entre las empresas debe ser de aquellos “que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas”, o lo que es igual, ratifica que no se trata de una función judicial sino de una atribución meramente administrativa. “(…) “Sin embargo, ello no significa que sea la Sala, quien en esta oportunidad debe entrar a determinar por vía general en qué eventos la competencia de las comisiones es admisible por ser administrativa y cuando no por tratarse de un ejercicio jurisdiccional; por ello, aunque, en veces, no sea tarea fácil desentrañar una y otra función pública, en cada caso particular habrá de analizarse el tipo y naturaleza de la controversia que se presenta entre los operadores para concluir materialmente el
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