CREG - Circular 125 de 2019

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Circular 125 de 2019
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2019

El futuro Gobierno CSG e Comisión de Regulación de Energia y Gas es de todos de Colombia Bogotá, D. C., 21 de diciembre de 2019

CIRCULAR No.125

PARA: COMERCIALIZADORES MAYORISTAS DE GLP,

DISTRIBUIDORES, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PUBLICOS DOMICILIARIOS Y TERCEROS INTERESADOS

DE: DIRECCIÓN EJECUTIVA

ASUNTO: PUBLICACIÓN CAPACIDADES DE COMPRA ARTÍCULO 9 DE LA

RESOLUCION CREG 063 DE 2016.

SÉPTIMO PERÍODO DE COMPRA En ejercicio de sus facultades regulatorias previstas entre otras en la Ley 142 de 1994 y en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007', la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG expidió la Resolución CREG 063 de 2016 “Por la cual se establecen parámetros de conducta y la participación de los agentes dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP”. En dicho acto administrativo, así como en su documento soporte, se encuentran consignadas las motivaciones, los análisis técnicos, económicos y jurídicos que sustentan la expedición de las medidas regulatorias que allí se consignan dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP, en relación con los parámetros de conducta y participación de los agentes de estas actividades, a fin de evitar que se presenten eventos que afecten el marco regulatorio y la forma como se debe realizar la prestación del servicio público domiciliario de GLP, reforzando la operatividad del esquema de responsabilidad de marca en cilindros, propiedad de los distribuidores, ordenado por la Ley 1151 de 2007. Lo anterior, luego de haberse surtido el proceso de consulta a que hace referencia el Decreto 2696 de

responsabilidad de marca en cilindros, propiedad de los distribuidores, ordenado por la Ley 1151 de 2007. Lo anterior, luego de haberse surtido el proceso de consulta a que hace referencia el Decreto 2696 de 2004 y el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011. Dentro de este acto administrativo se dispuso la existencia de una “capacidad de compra” determinada por esta Comisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de dicha norma, atendiendo la capacidad de envase en kilogramos registrado de acuerdo con la información reportada en el Sistema Único de Información — SUI. En relación con lo anterior, el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016, modificado por el articulo 1 de la Resolución CREG 180 de 2017 establece lo siguiente: “Artículo 8. Capacidad de compras. La capacidad disponible de compra de los distribuidores que adquieran GLP en el mercado mayorista se determinará asi: CDitm = CCit — Qitm — max{QTit-1 — CC; ~-1,0 } donde, ' Dicho articulo se mantiene vigente toda vez que el articulo 267 de la Ley 1753 de 2015 establece en materia de vigencias y derogatorias que “con el fin de dar continuidad a los planes, programas y proyectos de mediano y largo plazo, los articulos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007 y 1450 de 2011 no derogados expresamente en el inciso anterior o por otras leyes, continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.” dea @ Av Calle 115 No 7-15 int, 2. Oficina 901

continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.” dea @ Av Calle 115 No 7-15 int, 2. Oficina 901 GN Edificio Cusezer Bogota. D.C. Colombia Lean. Ah $ (1) 6032020 / Fax: (1) 6032100El futuro Gobierno CSG es de todos de Colombia Comisión de Regulación de Energia y Gas

CIRCULAR No.125

Diciembre de 2019 2/12

CDitm: Capacidad disponible de compra del distribuidor i, para el periodo de compra f, calculada para el mes m, medida en kilogramos.

CCue: Capacidad de compra del distribuidor i, para el periodo de compra t, medida en kilogramos.

Qitm: Cantidad de producto que recibe el distribuidor i, medida en kilogramos, durante el periodo de compra t, calculada en el mes m, a partir de los contratos de suministro, reportados al SUI, que tengan alguna entrega durante el periodo t.

QTit-1: Cantidad total de producto que recibe el distribuidor i, medida en kilogramos, durante el periodo de compra t-1, calculada a partir de los contratos de suministro, reportados al SUI, que tengan alguna entrega durante el periodo t1. Para el primer periodo de compra de entrada en vigencia la presente resolución, el valor de Q7;.., será igual a cero (0). m: Mes de cálculo de la capacidad disponible de compra. t: Corresponde al periodo de compra siguiente a la fecha de cálculo del CC; ¢. Parágrafo 1. La capacidad de compra de cada distribuidor se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula. CCit = Fee (Cap. cil;¿ + 0,85 Cap. TE;;) CCit: Capacidad de compra del distribuidor i, para el periodo de compra t, medida

fórmula. CCit = Fee (Cap. cil;¿ + 0,85 Cap. TE;;) CCit: Capacidad de compra del distribuidor i, para el periodo de compra t, medida en kilogramos, calculada por lo menos 1 mes antes del inicio del periodo de compra t. Fes! Factor de equivalencia de envasado en cilindros y tanques estacionarios, corresponde a: 0,345.

Cap. cilit: Capacidad total de envase en cilindros de propiedad del distribuidor i, en el periodo f, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al

SUI. Cap. TE; ¢: Capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor í, en el periodo f, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al sul. Parágrafo 2. La capacidad total de envase en cilindros, de propiedad del distribuidor i, en el periodo f, se calculará de la siguiente forma. Cap.cil¡¿ = Cap.1;¿+ Cap. 2i¢ donde, Cap. cilit: Capacidad total de envase en cilindros de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, registrado en el SUI. Cap. 1; ¢: Capacidad de envase en cilindros, de acuerdo con la informacion registrada desde el 2008 hasta octubre de 2012, por AIC proyectos, para cada marca de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, definido de la siguiente forma: Cap.1;, = Y CP, p NCcp pp (0,454) + 6 cP

Donde:

propiedad del distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, definido de la siguiente forma: Cap.1;, = Y CP, p NCcp pp (0,454) + 6 cP

Donde: a Q Av Colle 116 No 7-15 int 2 Oficina 901 Gran Edificio Cusezar Bogota. D.C Colombia wa ee VA RN (1) 6032020: Fax (1) 6032100

LsCSG Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Diciembre de 2019 3/12

Cap. Zit: Donde,

CPip: NCop tp:

0,454:

CPxg: NCcp kg: El futuro Gobierno es de todos de Colombia Cada uno de los diferentes códigos de presentación de envasado en cilindros, medidos en libras, de acuerdo con la información registrada desde el 2008 hasta octubre de 2012, por AIC proyectos y publicada en el SUI.

Número de cilindros de propiedad de distribuidor i, con una capacidad de envasado CP de acuerdo con información reportada en el SUI. Cantidad de kilogramos por libras americanas, de acuerdo con la NTC 3853. Número de meses del periodo de compra. Capacidad de envase en cilindros, de acuerdo con la información registrada al SUI desde noviembre de 2012 hasta la fecha, para cada marca de propiedad del distribuidor i en el periodo t, medida en kilogramos, definida de la siguiente forma: Cap. Lit = Y CPkg NCcr kg 6 cP Cada uno de los diferentes códigos de presentación de envasado en cilindros, medidos en kilogramos, de acuerdo con la información registrada al SUI desde noviembre de 2012 hasta la fecha.

Cap. Lit = Y CPkg NCcr kg 6 cP Cada uno de los diferentes códigos de presentación de envasado en cilindros, medidos en kilogramos, de acuerdo con la información registrada al SUI desde noviembre de 2012 hasta la fecha. Número de cilindros de propiedad de distribuidor i, con una capacidad de envasado CP de acuerdo con información reportada en el SUI. Número de meses del periodo de compra. Parágrafo 3. La capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor /, en el periodo ¢ se calculará de la siguiente forma. Donde, Cap.TE;¿: CV:

NTEcy: 2,10: Cap.TE;, = Y CV NTEcy 2,10 6 cv Capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI Capacidad de cada uno de los tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, galones, de acuerdo con la información publicada en el SUI.

Número de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor /, con una capacidad CV, de acuerdo con la información reportada al SUI. Factor de conversión kilogramos por galón. ne > 4. Q Av Calle 116 No. 7-15 inf. 2. Oficina 901 7 ai." Edificio Cusezer Bogota. D.C. Colombia TJS $ (1) 6032020 / Fax: (1) 6032100 @ creg@creg gov co Y Www craQ 90 coEl futuro Gobierno CSG Comisión de Regulación de Energia y Gas es de todos de Colombia

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Diciembre de 2019 4/12

Y Www craQ 90 coEl futuro Gobierno CSG Comisión de Regulación de Energia y Gas es de todos de Colombia

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Diciembre de 2019 4/12 6: Número de meses del periodo de compra. Parágrafo 4. Para aquellos distribuidores que solo realicen ventas por redes de tubería el cálculo se realizará a partir de la capacidad en tanques reportado al SUI de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3 del presente artículo. Parágrafo 5. En el caso de entrar nuevos distribuidores al mercado, la CREG calculará su capacidad de compra por lo que resta del periodo de compra a partir de la información reportada al SUI.” Este artículo en su parágrafo 1o fue modificado por el artículo 1 de la Resolución CREG 180 de 2017. En relación con esta modificación y su aplicación, en el artículo 3 de esta última resolución la CREG dispuso lo siguiente: “Artículo 3. Vigencia. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias. La aplicación del artículo 1 de la presente resolución con respecto a la modificación hecha sobre el parágrafo 1° del artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016, se llevará a cabo por parte de la Comisión, para la definición de las capacidades de compra que se realicen para el cuarto periodo de compra en adelante” De acuerdo con lo dispuesto en la Resolución CREG 063 de 2016, se estableció igualmente el concepto de “capacidad disponible de compra”, el cual corresponde a la cantidad total de GLP, medida en kilogramos, que puede comprar un distribuidor en el mercado mayorista, durante lo que resta del periodo de compra.

de “capacidad disponible de compra”, el cual corresponde a la cantidad total de GLP, medida en kilogramos, que puede comprar un distribuidor en el mercado mayorista, durante lo que resta del periodo de compra. Mediante la Resolución CREG 147 de 2019 la CREG definió la capacidad de compra para 58 distribuidores que de acuerdo con la información del Sistema Único de Información — SUI y del Registro Único de Prestadores - RUPS realizan la prestación del servicio de GLP en cilindros y/o a granel. Dicha actividad se encuentra regulada en la Resolución CREG 023 de 2008, la cual ha definido esta actividad de la siguiente forma: “Distribución de GLP: Actividad que comprende las actividades de: i) Compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) flete desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las plantas de envasado, iii) envasado de cilindros marcados y iv) operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros a través de Puntos de Venta.” Dicha calidad y la realización de esta actividad se establece por parte de esta Comisión de acuerdo con lo previsto en la regulación, así como con base en la información registrada en el Sistema Único de Información — SUI y el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos — RUPS a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cuando se advierte de esta última la existencia de al menos uno de los siguientes eventos: i) encontrarse activo en el RUPS como distribuidor

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cuando se advierte de esta última la existencia de al menos uno de los siguientes eventos: i) encontrarse activo en el RUPS como distribuidor prestador del servicio en cilindros o a granel; ii) tener reportadas ventas de GLP en cilindros y/o tanques estacionarios a usuarios finales en el SUI; iii) contar con inversiones en cilindros o reportar tanques atendidos. Así mismo, el período de compra ha sido definido en el artículo 2 de la Resolución CREG 063 de 2016 como: re Q Av Calle 115 No 7-15 int. 2. Oficina 901 GN Edificio Cusezer Bogotá. D.C Colombia an ee VA E 11) 6032020; Fax (1) 6032100 oo | @ creg@icreg gov.coCree Comisión de Regulación de Energía y Gas El futuro Gobierno de Colombia es de todos

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Diciembre de 2019 5/12 “Periodo de compra: periodo de 6 meses que inicia un primero (1) de julio de cada año y terminará el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año o aquel que inicia del primero (1) de enero de cada año y termina el treinta (30) de junio del mismo año.” El séptimo periodo de compra corresponderá atendiendo lo previsto en el artículo 2 de la Resolución CREG 063 de 2016 al periodo de 6 meses que inicia el primero (1) de enero de 2020 y termina el treinta (30) de junio del mismo año. En atención a lo anterior, dichas capacidades serán aplicables para las cantidades que sean comercializadas o que se estén comercializando a partir de la expedición de la presente circular y hasta la finalización del séptimo período de compra.

treinta (30) de junio del mismo año. En atención a lo anterior, dichas capacidades serán aplicables para las cantidades que sean comercializadas o que se estén comercializando a partir de la expedición de la presente circular y hasta la finalización del séptimo período de compra. De acuerdo con lo previsto en la regulación, se establece que, para la aplicación de la capacidad de compra, así como para el cumplimiento de las obligaciones consagradas en la Resolución CREG 063 de 2016 para el caso de los comercializadores mayoristas y los distribuidores, dicha capacidad debe estar definida y publicada por la CREG con anterioridad al inicio de un período de compra. Como resultado de las actuaciones administrativas desarrolladas en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016, así como resueltos los recursos de reposición en contra de la Resolución CREG 147 de 2019, las siguientes corresponden a las capacidades definidas y en firme para los distribuidores de GLP: Código SUI Empresa CC 2020-1

522 NORTESANTANDEREANA DE GAS S.A. E.S.P. 154.247.187

543 PROVIGAS S.A. E.S.P. 1.989.956

976 GAS ZIPA SA ESP 9.662.978

1115 VELOGAS S.A. E.S.P. 645.362

1195 ENVASADORA DE GAS DE PUERTO SALGAR S.A. E.S.P. 3.222.997

1330 GRANADOS, GOMEZ Y CIA S.A. E.S.P. 1.922.099

1564 ELECTROGAS SA ESP 2.149.969

1595 GASES DEL CAGUAN S. A. E.S.P. 340.427

1598 GAS NEIVA S.A. E.S.P 3.337.753

1604 DISTRIBUIDORA CENTRAL DE GAS SA ESP 1.297.619

1595 GASES DEL CAGUAN S. A. E.S.P. 340.427

1598 GAS NEIVA S.A. E.S.P 3.337.753

1604 DISTRIBUIDORA CENTRAL DE GAS SA ESP 1.297.619

1634 RAYOGAS S.A. ESP 14.256.239

1638 COMPAÑIA DE ALMACENAMIENTO DE GAS S.A. ESP 1.326.254

1713 INTERMUNICIPAL DE GAS S.A. E.S.P. 324.063

1714 VILLA GAS S.A. E.S.P. 1.004.534

1715 GAS EL SOL S.A. E.S.P. 382.613

Q Av Calle 116 No. 7-15 int. 2. Oficina 901 Edificio Cusezar Bogotá. DC Colombia E (1) 6032020 / Fax: (1) 6032100 @ creg@creg. por co Y Aw. Chg. 9óv. coCG Comisión de Regulación de Energía y Gas El futuro es de todos

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Diciembre de 2019 Gobierno de Colombia 6/12 Código sul Empresa CC 2020-1

A 1792 AYAPEGAS S.A E.S.P 40.551

1854 LIDAGAS S.A E.S.P. 4.891.417

2021 GAS GOMBEL S.A. E.S.P. 10.395.763

2180 GAS CAQUETA S.A E.S.P 2.271.628

2676 SUPERGAS DE NARIÑO S.A. E.S.P. 4.364.024

2923 DISTRIBUIDORA DE GAS MONZAGAS S.A. E.S.P. 712.677

3080 LA LLAMA OLÍMPICA S.A, E.S.P. 156.289

Ml 3358 COMPAÑIA DE SERVICIOS PUBLICOS S.A E.S.P 5.753.743

3080 LA LLAMA OLÍMPICA S.A, E.S.P. 156.289

Ml 3358 COMPAÑIA DE SERVICIOS PUBLICOS S.A E.S.P 5.753.743 6026 MONTAGAS S.A. E.S.P. 26.653.346 i 20219 |GASES DEL CHOCO S.A. E.S.P. 173.676 20420 | TURGAS S.A. E.S.P. 529.530

21578 ESP DIGASPRO SA 883.463

22167 ROSCOGAS S.A. E.S.P 11.525.596 22818 COMBUSTIBLES LIQUIDOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. 14.841.224 o 22834 |RIVERGASS.A.S ESP 224.671 23112 PIPEGAS S.A.S. E.S.P 2.378.068 7 23312 | INVERSIONES GLP SAS ESP 90.521.055 E 24860 |FEDEGASS.A.S. E.S.P. 1.610.549 l 24869 CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGIA SAS ESP 51.617.448 24963 GAS SUPERIOR DE COLOMBIA SA ESP 1.492.205 25709 |RAPIDGAS SAS ESP 724.233

25939 CITYGAS DISTRIBUIDORA S.A.S. E.S.P 3.757.330

Ñ 25954 |DISTRIBUIDORA DE GAS DEL PACIFICO DIGAS SAS ESP 1.083.212 | 26201 DISTICON S.A.S E.S.P. 273.012

26219 GAS EXPRESS COLOMBIA SAS ESP 926.716

26226 COMPROPANO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA E.S.P| 524.831

“> Q Av. Calle 116 No. 7-15 Inf, 2. Oficina 901

26219 GAS EXPRESS COLOMBIA SAS ESP 926.716

26226 COMPROPANO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA E.S.P| 524.831

“> Q Av. Calle 116 No. 7-15 Inf, 2. Oficina 901 Ga Edificio Cusezar Bogots. 0.6. Colombia ma A | 21116092020 Fax (1) 6032100 Ls @ crep@creg. gov.coes de todos de Colombia Comisión de Regulación de Energia y Gas Cu=G y El futuro Gobierno

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Diciembre de 2019 7/12

Código SUI Empresa CC 2020-- 26548 |GASES ANDINOS DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P. 265.863 |

26554 |GAS UNION DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P. 438.554

26677 |CENTRAL DE HIDROCARBUROS GC SAS ESP 821.277 26817 |GAS PROPANO DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P. 511.921 26857 |COMERCIALIZADORA CENTRO ORIENTE S.A. E.S.P. 722.067 26878 |MULTIGAS DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P. 201.855 27812 |GAS PAC S.A.S. ESP. 782.849 29451 GAS PORVENIR E.S.P. S.A.S. 406.814 32073 | MEGAS S.A.S. ESP 2.327.730 32253 |COMERCIALIZADORA DE GAS CASANARE S.A.S. E.S.P. 100.222 32733 |EMPRESA MIXTA DE GAS S.A.S. E.S.P. 589.585 32793 |COLOMBOGAS S.A.S. E.S.P. 583.035 33453 GAS COLOMBIA SAS ESP 940.579 33573 |COMERCIALIZADORA DEL ORIENTE SAS ESP 106.230

32793 |COLOMBOGAS S.A.S. E.S.P. 583.035 33453 GAS COLOMBIA SAS ESP 940.579 33573 |COMERCIALIZADORA DEL ORIENTE SAS ESP 106.230 36154 |ENTREGAMOS G.L.P. E.S.P. S.A.S. 100.724 36695 |DISTRIBUIDORA DE GAS DEL FONCE S.A.S. E.S.P. 76.566 37174 | TERMOGAS SOLUCIONES ENERGÉTICAS SAS ESP 62.556 40255 |BTU ENERGY S.A.S. E.S.P. 106.230 Es así que la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG aprobó la publicación de la presente Circular atendiendo lo previsto en el artículo 9 de la Resolución CREG 063 de 2016, la cual contiene las capacidades definidas y en firme para los distribuidores de GLP que deben ser consideradas para el séptimo período de compra por parte de los comercializadores mayoristas y distribuidores a efectos de dar cumplimiento a las obligaciones previstas en la regulación?. Frente a las anteriores capacidades, se reitera el cumplimiento que se debe dar por parte de los comercializadores mayoristas a las obligaciones previstas en la regulación, entre otras las siguientes: 2 Esto, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en la fórmula del artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016 para el séptimo período de compra para el caso de las cantidades de GLP que ya se encuentren se encuentren contratadas y que cubran la totalidad del séptimo período de compra. o Q Av Calle 116 No. 7-15 int. 2. Oficina 901 G KM Edificio Cusezar Bogotá. D.C. Colombia A YA $2 (1) 6032020 / Fax: (1) 6032100

o Q Av Calle 116 No. 7-15 int. 2. Oficina 901 G KM Edificio Cusezar Bogotá. D.C. Colombia A YA $2 (1) 6032020 / Fax: (1) 6032100 @ crep@icreg gov coEl futuro Gobierno CSG Comisión de Regulación es de todos de Colombia de Energía y Gas

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Diciembre de 2019 8/12

1. Abstenerse de ofrecer y vender GLP a un distribuidor cuando, de manera directa o a través de la representación de otro comercializador mayorista, dicha oferta o venta lleve al distribuidor a exceder su capacidad de compra, de acuerdo con lo previsto en la regulación.

(Literal g del artículo 6 de la Resolución CREG 053 de 2011) En atención a esta obligación, de acuerdo con lo establecido en los literales d y e del artículo 9 de la Resolución CREG 053 de 2011 los cuales se establecen las siguientes obligaciones por parte de los comercializadores mayoristas de GLP con precio regulado y aquellos con precio libre en relación con la publicación de información: “d. Cuando se trate de GLP con Precio Regulado, diseñar, implementar y mantener una herramienta para realizar la OPC, de la cual trata el capítulo 3 esta resolución, de manera que se garantice que los Distribuidores, Usuarios No Regulados y otros Comercializadores Mayoristas interesados en adquirir producto regulado puedan presentar sus ofertas de compra en igualdad de condiciones y oportunidades. Este sistema debe permitir que, al cierre del recibo de ofertas de compra y de la realización de los cálculos de asignación, las autoridades de requlación, control y vigilancia conozcan_la asignación resultante de producto de acuerdo con las reglas establecidas en esta resolución y la

los cálculos de asignación, las autoridades de requlación, control y vigilancia conozcan_la asignación resultante de producto de acuerdo con las reglas establecidas en esta resolución y la información que soporta dicha asignación, y que los participantes en la OPC conozcan como mínimo los resultados de su propia asignación. Los procedimientos a aplicar por parte de los ofertantes de compra deben ser informados de manera anticipada para garantizar la participación de todos los interesados. e. Cuando se trate de GLP con precio libre, publicar en la página web del comercializador mayorista las cantidades de GLP que tiene disponibles y contratadas. Este mismo procedimiento se debe surtir para el caso de la información señalada en el parágrafo del artículo 7 de la presente resolución.” (Resaltado fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, para el caso de los comercializadores con precio libre estos deben contar con una página web donde se pueda consultar las cantidades disponibles y contratadas (i. e. producto pendiente de comercializar y cantidades contratadas, plazo y agente distribuidor o comercializador con las cuales las tiene contratadas), por lo que en este último caso, cualquier agente, incluidos los órganos de supervisión, vigilancia y control, ateniendo esta obligación prevista en la regulación podrán consultar dicha información. En el caso de los comercializadores mayoristas de precio regulado dicha obligación debe permitir verificar las cantidades contratadas como parte de la asignación resultante, tanto de una OPC inicial, así como de una OPC adicional. Lo anterior, sin perjuicio de los mecanismos de verificación y/o declaración que definan las partes dentro de la autonomía de su voluntad en materia contractual a efectos de precisar que se está dando cumplirniento a las obligaciones de los distribuidores de abstenerse de realizar compras que excedan su

de la autonomía de su voluntad en materia contractual a efectos de precisar que se está dando cumplirniento a las obligaciones de los distribuidores de abstenerse de realizar compras que excedan su capacidad de compra, así como para el caso de los comercializadores mayoristas de abstenerse de ofrecer y vender producto a un distribuidor que lleve a exceder su capacidad de compra. Igualmente, se reitera por parte de esta Comisión en el caso de los distribuidores el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1. Comprar el GLP, a granel y al por mayor, únicamente a comercializadores mayoristas legalmente establecidos, a través de contratos de suministro con éstos con sujeción al reglamento de comercialización mayorista que establezca la CREG. Para estos efectos, el distribuidor debe abstenerse de realizar compras de GLP que excedan su capacidad de compra, de acuerdo con lo definido por la regulación. (numeral 1 del artículo 7 de la Resolución CREG 023 de 2008)

‘ . Q Av Calle 116 No 7-15 int, 2. Oficina 901 S KO Edificio Cusezar Bogotá. D.C Colombia ~- Uy $B (1) 6032020 / Fax (1) 6032100 ES— | Cre 38 El futuro Gobierno Comisión de Regulación es de todos de Colombia de Energia y Gas

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Diciembre de 2019 9/12 Finalmente, se debe tener en cuenta que los artículos 13 y 14 del reglamento de comercialización mayorista de GLP establecen lo siguiente: “ARTÍCULO 13. CONDICIONES GENERALES PARA LA OFERTA PÚBLICA DE GLP CON PRECIO REGULADO. Las condiciones generales para la OPC de GLP con Precio Regulado serán las siguientes:

mayorista de GLP establecen lo siguiente: “ARTÍCULO 13. CONDICIONES GENERALES PARA LA OFERTA PÚBLICA DE GLP CON PRECIO REGULADO. Las condiciones generales para la OPC de GLP con Precio Regulado serán las siguientes: a. La participación de los compradores en estas ofertas públicas es voluntaria, sin perjuicio de la obligación regulatoria que les exige a los Distribuidores mantener vigentes Contratos de Suministro que garanticen la prestación continua y confiable del servicio. En la medida en que el Precio Regulado vigente corresponda a un contrato firme, el comprador se obliga a pagar y a recibir las cantidades que le sean asignadas en el proceso de esta OPC. La OPC debe hacerse ofreciendo el producto de manera independiente para cada fuente de producción nacional y de manera simultánea para todas ellas, por lo menos un (1) mes antes de comenzar a ejecutarse los Contratos de Suministro resultantes y realizarse entre los días 15 y 30 del mes. La OPC debe cubrir un período de entregas de doce meses, estableciendo las cantidades disponibles en cada punto de producción y, de considerarlo necesario, informando el detalle para cada mes que refleje las condiciones reales y previsibles de disponibilidad. De todas formas, las cantidades disponibles deben también ser ofertadas en unidades diarias. Junto con su oferta en cada fuente de producción, el Comercializador Mayorista debe indicar lo siguiente:

  1. Las diferentes modalidades de pago posibles y las garantías asociadas en cada caso. ii. La metodología con base en la cual aplicará el menor precio del producto a Comercializadores Mayoristas, en concordancia con lo establecido en el literal c del artículo 12 de esta resolución.

Los tiempos máximos de entrega y las variaciones en las cantidades de entrega que en ningún caso

  1. La metodología con base en la cual aplicará el menor precio del producto a Comercializadores Mayoristas, en concordancia con lo establecido en el literal c del artículo 12 de esta resolución.

Los tiempos máximos de entrega y las variaciones en las cantidades de entrega que en ningún caso se constituyen en incumplimiento en las condiciones de entrega del producto. Estos tiempos máximos y variación en las cantidades serán igualmente aplicables como tiempos máximos de recibo y como variación en las cantidades de recibo por parte del comprador que en ningún caso se constituyen en incumplimiento de este último. Si para una fuente cuyo producto es objeto de la OPC, la cantidad total de GLP correspondiente a las ofertas de compra ajustadas es menor que la cantidad total ofrecida para la venta, el GLP debe asignarse según las ofertas de compra ajustadas. Si para una fuente cuyo producto es objeto de la OPC, la cantidad total de GLP correspondiente a las ofertas de compra ajustadas es mayor que la cantidad total ofrecida para la venta, debe aplicarse el siguiente procedimiento:

1. Se debe asignar el GLP aplicando las reglas definidas en el artículo 14 de esta Resolución.

2. Una vez asignadas estas cantidades, el comercializador mayorista debe abrir una segunda ronda para ofrecer, de manera independiente y simultánea, el producto nacional que haya podido quedar disponible en otros puntos de producción, a los compradores que estén interesados. Esta segunda oferta estará sujeta a las mismas condiciones de la primera oferta.

3. De ser necesaria la importación de GLP para cubrir el faltante de producto, y si el comercializador mayorista dispone de instalaciones para la importación, éste podrá completar el GLP para esta segunda ronda ofreciendo adicionalmente producto importado para que los interesados puedan

mayorista dispone de instalaciones para la importación, éste podrá completar el GLP para esta segunda ronda ofreciendo adicionalmente producto importado para que los interesados puedan presentar ofertas de compra o, de no hacerlo, deberá facilitar el acceso a dichas instalaciones a los interesados en importar el producto y definir una tarifa de acceso de conformidad con las normas que rigen esta materia. Los contratos resultantes para el GLP importado regulado tendrán las mismas re O Av Calle 118 No. 7-15 int, 2. Oficina 901 [e a Edificio Cusezar Bogota. D.C. Colombia anes. or 82 (1) 6032020 + Fax: (1) 6032100CUZG “oti Comisión de Regulación Ll es de todos de Colombia de Energia y Gas _ —_

CIRCULAR No.125

Diciembre de 2019 10/12 características de firmeza en la entrega y de obligación de compra de las cantidades contratadas definidas para la OPC de producción nacional.

4. Si para esta segunda ronda persiste que la cantidad ofertada para la venta es menor que la cantidad ofertada para la compra, se deben aplicar las reglas de prorrateo en segunda vuelta establecidas en el numeral g del artículo 14 de esta resolución, sobre las cantidades ofertadas para la compra. Los interesados en presentar oferta en esta segunda ronda no podrán hacer solicitudes de producto superiores a sus cantidades pendientes de asignar después de efectuadas las dos vueltas de la primera ronda, como se describe en el artículo 14.

Parágrafo 1. (...) Parágrafo 4. Las ofertas de compra, que cada distribuidor remita al_comercializador mayorista que lleva a cabo la OPC, deberán modificarse según el siguiente procedimiento, del que resultan las ofertas de compra ajustadas:

Parágrafo 1. (...) Parágrafo 4. Las ofertas de compra, que cada distribuidor remita al_comercializador mayorista que lleva a cabo la OPC, deberán modificarse según el siguiente procedi

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