CREG - Circular 134 de 2020
Detalles
- Título
- CREG - Circular 134 de 2020
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2020
Bogotá, D. C., 17 de diciembre de 2020
CIRCULAR No.134
PARA: COMERCIALIZADORES MAYORISTAS DE GLP,
DISTRIBUIDORES, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y TERCEROS INTERESADOS
DE: DIRECCIÓN EJECUTIVA
ASUNTO: PUBLICACIÓN CAPACIDADES DE COMPRA ARTÍCULO 9 DE LA
RESOLUCIÓN CREG 063 DE 2016.
NOVENO PERÍODO DE COMPRA
En ejercicio de sus facultades regulatorias previstas entre otras en la Ley 142 de 1994 y en el artículo 62 de la Ley 1151 de 20071, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, expidió la Resolución CREG 063 de 2016 ³PRU la cXal Ve eVWableceQ SaUimeWURV de cRQdXcWa \ la SaUWiciSaciyQ de lRV ageQWeV deQWUR de laV acWiYidadeV de cRmeUciali]aciyQ ma\RUiVWa \ diVWUibXciyQ de GLP.
En dicho acto administrativo, así como en su documento soporte, se encuentran consignadas las motivaciones, los análisis técnicos, económicos y jurídicos que sustentan la expedición de las medidas regulatorias que allí se consignan dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP, en relación con los parámetros de conducta y participación de los agentes de estas actividades, a fin de evitar que se presenten eventos que afecten el marco regulatorio y la forma como se debe realizar la prestación del servicio público domiciliario de GLP, reforzando la operatividad del esquema de
a fin de evitar que se presenten eventos que afecten el marco regulatorio y la forma como se debe realizar la prestación del servicio público domiciliario de GLP, reforzando la operatividad del esquema de responsabilidad de marca en cilindros, propiedad de los distribuidores, ordenado por la Ley 1151 de 2007. Lo anterior, luego de haberse surtido el proceso de consulta a que hace referencia el Decreto 2696 de 2004, y el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011.
DeQWUR de eVWe acWR admiQiVWUaWiYR Ve diVSXVR la e[iVWeQcia de XQa ³caSacidad de cRmSUá deWeUmiQada por esta Comisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de dicha norma, atendiendo la capacidad de envase en kilogramos registrado de acuerdo con la información reportada en el Sistema Único de Información, SUI. En relación con lo anterior, el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016, modificado por el artículo 1 de la Resolución CREG 180 de 2017 establece lo siguiente:
³AUWtcXlR 8. CaSacidad de cRmSUaV. La capacidad disponible de compra de los distribuidores que adquieran GLP en el mercado mayorista se determinará así:
1 Dicho artículo se mantiene vigente toda vez que el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015 establece en materia de vigencias y
deURgaWRUiaV TXe ³cRQ el fiQ de daU cRQWiQXidad a lRV SlaQeV, SURgUamaV \ SUR\ecWRV de mediaQR \ laUgR Sla]R, lRV aUWtcXlRV de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007 y 1450 de 2011 no derogados expresamente en el inciso anterior o por otras leyes, cRQWiQXaUiQ YigeQWeV haVWa TXe VeaQ deURgadRV R mRdificadRV SRU QRUma SRVWeUiRU.CIRCULAR134 Diciembre 2020 2/12
𝐶𝐷,௧,ൌ𝐶𝐶,௧െ𝑄,௧,െ𝑚𝑎𝑥൛𝑄𝑇,௧−1െ𝐶𝐶,௧−1,0 ൟ donde,
𝐶𝐷,௧,: Capacidad disponible de compra del distribuidor i, para el periodo de compra t, calculada para el mes m, medida en kilogramos. 𝐶𝐶,௧: Capacidad de compra del distribuidor i, para el periodo de compra t, medida en kilogramos. 𝑄,௧,: Cantidad de producto que recibe el distribuidor i, medida en kilogramos, durante el periodo de compra t, calculada en el mes m, a partir de los contratos de suministro, reportados al SUI, que tengan alguna entrega durante el periodo t. 𝑄𝑇,௧−1: Cantidad total de producto que recibe el distribuidor i, medida en k ilogramos,
suministro, reportados al SUI, que tengan alguna entrega durante el periodo t. 𝑄𝑇,௧−1: Cantidad total de producto que recibe el distribuidor i, medida en k ilogramos, durante el periodo de compra t -1, calculada a partir de los contratos de suministro, reportados al SUI, que tengan alguna entrega durante el periodo t1. Para el primer periodo de compra de entrada en vigencia la presente resolución, el valor de 𝑄𝑇,௧−1 será igual a cero (0). 𝑚: Mes de cálculo de la capacidad disponible de compra. 𝑡: Corresponde al periodo de compra siguiente a la fecha de cálculo del 𝐶𝐶,௧.
Parágrafo 1. La capacidad de compra de cada distribuidor se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula.
𝐶𝐶,௧ൌ𝐹ா,௧∗൫𝐶𝑎𝑝.𝑐𝑖𝑙,௧0,85∗𝐶𝑎𝑝.𝑇𝐸,௧൯
𝐶𝐶,௧: Capacidad de compra del distribuidor i, para el periodo de compra t, medida en kilogramos, calculada por lo menos 1 mes antes del inicio del periodo de compra t. 𝐹ா,௧: Factor de equivalencia de envasado en cilindros y tanques estacionarios, corresponde a: 0,345. 𝐶𝑎𝑝. 𝑐𝑖𝑙,௧: Capacidad total de envase en cilindros de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI.
𝐶𝑎𝑝. 𝑐𝑖𝑙,௧: Capacidad total de envase en cilindros de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI. 𝐶𝑎𝑝. 𝑇𝐸,௧: Capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI.
Parágrafo 2. La capacidad total de envase en cilindros, de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, se calculará de la siguiente forma.
𝐶𝑎𝑝.𝑐𝑖𝑙,௧ൌ𝐶𝑎𝑝.1,௧𝐶𝑎𝑝.2,௧ donde, 𝐶𝑎𝑝. 𝑐𝑖𝑙,௧: Capacidad total de envase en cilindros de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, registrado en el SUI. 𝐶𝑎𝑝. 1,௧: Capacidad de envase en cilindros, de acuerdo con la información registrada desde el 2008 hasta octubre de 2012, por AIC proyectos, para cada marca de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, definido de la siguiente forma:
𝐶𝑎𝑝.1,௧ൌ𝐶𝑃∗𝑁𝐶, ∗ሺ0,454ሻ∗6
Donde: CIRCULAR134
Diciembre 2020
∗ሺ0,454ሻ∗6
Donde: CIRCULAR134
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𝐶𝑃ୠ: Cada uno de los diferentes códigos de presentación de envasado en cilindros, medidos en libras, de acuerdo con la información registrada desde el 2008 hasta octubre de 2012, por AIC proyectos y publicada en el SUI. 𝑁𝐶_: Número de cilindros de propiedad de distribuidor i, con una capacidad de envasado CP Lb , de acuerdo con información reportada en el SUI. 0,454: Cantidad de kilogramos por libras americanas, de acuerdo con la NTC 3853. 6: Número de meses del periodo de compra.
𝐶𝑎𝑝. 2,௧: Capacidad de envase en cilindros, de acuerdo con la información registrada al SUI desde noviembre de 2012 hasta la fecha, para cada marca de propiedad del distribuidor i en el periodo t, medida en kilogramos, definida de la siguiente forma: 𝐶𝑎𝑝.2,௧ൌ𝐶𝑃∗𝑁𝐶, ∗6 Donde, 𝐶𝑃: Cada uno de los diferentes códigos de presentación de envasado en cilindros, medidos en kilogramos, de acuerdo con la información registrada al SUI desde noviembre de 2012 hasta la fecha. 𝑁𝐶,: Número de cilindros de propiedad de distribuidor i, con una capacidad de envasado CP Kg
registrada al SUI desde noviembre de 2012 hasta la fecha. 𝑁𝐶,: Número de cilindros de propiedad de distribuidor i, con una capacidad de envasado CP Kg , de acuerdo con información reportada en el SUI. 6: Número de meses del periodo de compra.
Parágrafo 3. La capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, en el periodo t, se calculará de la siguiente forma.
𝐶𝑎𝑝.𝑇𝐸,௧ൌ𝐶𝑉∗𝑁𝑇𝐸 ∗2,10∗6 Donde, 𝐶𝑎𝑝. 𝑇𝐸,௧: Capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI. 𝐶𝑉: Capacidad de cada uno de los tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, galones, de acuerdo con la información publicada en el SUI. 𝑁𝑇𝐸: Número de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, con una capacidad CV, de acuerdo con la información reportada al SUI. 2,10: Factor de conversión kilogramos por galón. 6: Número de meses del periodo de compra.
Parágrafo 4. Para aquellos distribuidores que solo realicen ventas por redes de tubería el cálculo se realizará a partir de la capacidad en tanques reportado al SUI de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3 del presente artículo.
Parágrafo 4. Para aquellos distribuidores que solo realicen ventas por redes de tubería el cálculo se realizará a partir de la capacidad en tanques reportado al SUI de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3 del presente artículo.
Parágrafo 5. En el caso de entrar nuevos distribuidores al mercado, la CREG calculará su capacidad de cRmSUa SRU lR TXe UeVWa del SeUiRdR de cRmSUa a SaUWiU de la iQfRUmaciyQ UeSRUWada al SUI.CIRCULAR134 Diciembre 2020 4/12
Este artículo, en su parágrafo 1º, fue modificado por el artículo 1 de la Resolución CREG 180 de 2017. En relación con esta modificación y su aplicación, en el artículo 3 de esta última resolución la CREG dispuso lo siguiente:
³Artículo 3. Vigencia. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.
La aplicación del artículo 1 de la presente resolución con respecto a la modificación hecha sobre el parágrafo 1º del artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016, se llevará a cabo por parte de la Comisión, para la definición de las caSacidadeV de cRmSUa TXe Ve UealiceQ SaUa el cXaUWR SeUtRdR de cRmSUa eQ adelaQWé
De acuerdo con lo dispuesto en la Resolución CREG 063 de 2016, se estableció igualmente el concepto de ³caSacidad diVSRQible de cRmSUá, el cXal cRUUeVSRQde a la caQWidad total de GLP, medida en
De acuerdo con lo dispuesto en la Resolución CREG 063 de 2016, se estableció igualmente el concepto de ³caSacidad diVSRQible de cRmSUá, el cXal cRUUeVSRQde a la caQWidad total de GLP, medida en kilogramos, que puede comprar un distribuidor en el mercado mayorista, durante lo que resta del periodo de compra.
Mediante la Resolución CREG 218 de 2020 la CREG definió la capacidad de compra para 60 distribuidores que, de acuerdo con la información del Sistema Único de Información , SUI, y del Registro Único de Prestadores, RUPS, realizan la prestación del servicio de GLP en cilindros y/o a granel. Dicha actividad se encuentra regulada en la Resolución CREG 023 de 2008, la cual ha definido esta actividad de la siguiente forma:
³Distribución de GLP: Actividad que comprende las actividades de: i) Compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) flete desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las plantas de envasado, iii) envasado de cilindros marcados y iv) operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros a travps de Puntos de Venta.
Dicha calidad y la realización de esta actividad se establece por parte de esta Comisión de acuerdo con lo previsto en la regulación, así como con base en la información registrada en el Sistema Único de Información, SUI, y el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos, RUPS, a cargo de la
con lo previsto en la regulación, así como con base en la información registrada en el Sistema Único de Información, SUI, y el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos, RUPS, a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cuando se advierte de esta última la existencia de al menos uno de los siguientes eventos: i) encontrarse activo en el RUPS como distribuidor prestador del servicio en cilindros o a granel; ii) tener reportadas ventas de GLP en cilindros y/o tanques estacionarios a usuarios finales en el SUI; iii) contar con inversiones en cilindros o reportar tanques atendidos.
Así mismo, el período de compra ha sido definido en el artículo 2 de la Resolución CREG 063 de 2016 como:
³Periodo de compra: periodo de 6 meses que inicia un primero (1) de julio de cada año y terminará el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año o aquel que inicia del primero (1) de enero de cada año y termina el treinta (30) de junio del mismo axo.
El noveno período de compra corresponderá, atendiendo lo previsto en el artículo 2 de la Resolución CREG 063 de 2016, al período de seis (6) meses que inicia el primero (1) de enero de 2021 y termina el treinta (30) de junio del mismo año. En atención a lo anterior, dichas capacidades serán aplicables para las cantidades que sean comercializadas o que se estén comercializando a partir de la expedición de la presente circular y hasta la finalización del noveno período de compra.CIRCULAR134 Diciembre 2020 5/12
De acuerdo con lo previsto en la regulación, se establece que, para la aplicación de la capacidad de
expedición de la presente circular y hasta la finalización del noveno período de compra.CIRCULAR134 Diciembre 2020 5/12
De acuerdo con lo previsto en la regulación, se establece que, para la aplicación de la capacidad de compra, así como para el cumplimiento de las obligaciones consagradas en la Resolución CREG 063 de 2016 para el caso de los comercializadores mayoristas y los distribuidores, dicha capacidad debe estar definida y publicada por la CREG con anterioridad al inicio de un período de compra.
Como resultado de las actuaciones administrativas desarrolladas en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016, así como resueltos los recursos de reposición en contra de la Resolución CREG 218 de 2020, las siguientes corresponden a las capacidades definidas y en firme para los distribuidores de GLP:
Código SUI Empresa CC2021-I
522 NORTESANTANDEREANA DE GAS S.A. E.S.P. 162,075,596
543 PROVIGAS S.A.S. E.S.P. 2,136,474
976 GAS ZIPA SAS ESP 9,838,569
1115 VELOGAS S.A. E.S.P. 648,603
1195 ENVASADORA DE GAS DE PUERTO SALGAR S.A. EMPRESA DE
SERVICIOS PUBLICOS 3,219,667
1330 GRANADOS GOMEZ Y CIA S.A. E.S.P. 1,979,438
1564 ELECTROGAS SA ESP 2,136,642
1595 GASES DEL CAGUAN S. A. E.S.P. 353,599
1598 GAS NEIVA S.A. E.S.P. 3,467,776
1604 DISTRIBUIDORA CENTRAL DE GAS SA ESP 1,297,319
1595 GASES DEL CAGUAN S. A. E.S.P. 353,599
1598 GAS NEIVA S.A. E.S.P. 3,467,776
1604 DISTRIBUIDORA CENTRAL DE GAS SA ESP 1,297,319
1634 RAYOGAS S.A. ESP 14,496,843
1638 COMPAÑIA DE ALMACENAMIENTO DE GAS S.A. ESP 1,329,949
1713 INTERMUNICIPAL DE GAS S.A. E.S.P. 324,026
1714 VILLA GAS S.A. E.S.P. 1,002,125
1715 GAS EL SOL S.A. E.S.P. 382,506
1792 AYAPEGAS S.A E.S.P 40,551
1854 LIDAGAS S.A E.S.P. 4,993,111
2021 GAS GOMBEL S.A. E.S.P. 10,511,541
2180 GAS CAQUETA S.A E.S.P 2,023,049
2676 SUPERGAS DE NARIÑO S.A. E.S.P. 4,532,709
2923 DISTRIBUIDORA DE GAS MONZAGAS S.A. E.S.P. 779,960CIRCULAR134
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Código SUI Empresa CC2021-I
3080 LA LLAMA OLÍMPICA S.A, E.S.P. 358,246
3358 COMPAÑIA DE SERVICIOS PUBLICOS S.A E.S.P 5,507,090
6026 MONTAGAS S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
MONTAGAS SA E S P. 27,251,554
20219 GASES DEL CHOCO S.A. E.S.P. 173,676 20242 GAS EL PUENTE SOCIEDAD ANONIMA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS 92,869
MONTAGAS SA E S P. 27,251,554
20219 GASES DEL CHOCO S.A. E.S.P. 173,676 20242 GAS EL PUENTE SOCIEDAD ANONIMA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS 92,869
20420 TURGAS S.A. E.S.P. 655,318
21578 ESP DIGASPRO SA 967,781
22167 ROSCOGAS S.A. E.S.P 12,460,748
22384 UNION DE INVERSIONISTAS Y COMERCIALIZADORES DE GAS S.A.
ESP. 75,032
22818 COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. 16,123,735
22834 RIVERGAS S.A.S E.S.P. 224,050
23312 INVERSIONES GLP SAS ESP 90,282,945
24860 FEDEGAS S.A.S. E.S.P. 2,015,725
24869 CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGIA SAS ESP 55,706,347
24963 GAS SUPERIOR DE COLOMBIA SA ESP 2,059,116
25709 RAPIDGAS SAS ESP 773,677
25939 CITYGAS DISTRIBUIDORA S.A.S. E.S.P 3,900,354
25954 DISTRIBUIDORA DE GAS DEL PACIFICO DIGAS SAS ESP 1,187,881
26201 DISTICON SAS ESP 311,070
26219 GAS EXPRESS COLOMBIA SAS ESP 966,880
26226 COMPROPANO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA E.S.P 540,349
26548 GASES ANDINOS DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P. 318,701
26554 GAS UNION DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P. 502,624
26677 CENTRAL DE HIDROCARBUROS GC SAS ESP 978,349
26548 GASES ANDINOS DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P. 318,701
26554 GAS UNION DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P. 502,624
26677 CENTRAL DE HIDROCARBUROS GC SAS ESP 978,349 26817 GAS PROPANO DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P. 550,970 26857 COMERCIALIZADORA CENTRO ORIENTE S.A. E.S.P. 979,199CIRCULAR134 Diciembre 2020 7/12
Código SUI Empresa CC2021-I
26878 MULTIGAS DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P. 360,121
27812 GAS PAC S.A.S. ESP. 961,685
29451 GAS PORVENIR ESP SAS 406,814
32073 MEGAS S.A.S. ESP 2,871,149
32253 COMERCIALIZADORA DE GAS CASANARE S.A.S. E.S.P. 100,222
32733 EMPRESA MIXTA DE GAS S.A.S. E.S.P. 589,430
32793 COLOMBOGAS S.A.S. E.S.P. 731,572
33453 GAS COLOMBIA SAS ESP 1,003,615
33573 COMERCIALIZADORA G.L.P DEL ORIENTE SAS ESP 212,201
36154 ENTREGAMOS G.L.P. E.S.P. S.A.S. 167,972
36695
DISTRIBUIDORA DE GAS DEL FONCE SOCIEDAD POR ACCIONES
SIMPLIFICADA EMPRESA DE SERVICIO PUBLICOS DOMICILIARIOS
S.A.S. E.S.P.
103,656
37174 TERMOGAS SOLUCIONES ENERGETICAS SAS ESP 59,600
40255 BTU ENERGY S.A.S. E.S.P. 135,050
S.A.S. E.S.P.
103,656
37174 TERMOGAS SOLUCIONES ENERGETICAS SAS ESP 59,600
40255 BTU ENERGY S.A.S. E.S.P. 135,050
Es así que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, aprobó la publicación de la presente Circular atendiendo lo previsto en el artículo 9 de la Resolución CREG 063 de 2016, la cual contiene las capacidades definidas y en firme para los distribuidores de GLP que deben ser consideradas para el noveno período de compra por parte de los comercializadores mayoristas y distribuidores, a efectos de dar cumplimiento a las obligaciones previstas en la regulación2.
Frente a las anteriores capacidades, se reitera el cumplimiento que se debe dar por parte de los comercializadores mayoristas a las obligaciones previstas en la regulación, entre otras las siguientes:
1. Abstenerse de ofrecer y vender GLP a un distribuidor cuando, de manera directa o a través de la representación de otro comercializador mayorista, dicha oferta o venta lleve al distribuidor a exceder su capacidad de compra, de acuerdo con lo previsto en la regulación. (Literal g del artículo 6 de la Resolución CREG 053 de 2011)
En atención a esta obligación, de acuerdo con lo establecido en los literales d y e del artículo 9 de la Resolución CREG 053 de 2011, los cuales establecen las siguientes obligaciones por parte de los comercializadores mayoristas de GLP con precio regulado y aquellos con precio libre en relación con la publicación de información:
2 Esto, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en la fórmula del artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016 para el
comercializadores mayoristas de GLP con precio regulado y aquellos con precio libre en relación con la publicación de información:
2 Esto, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en la fórmula del artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016 para el sexto período de compra para el caso de las cantidades de GLP que ya se encuentren se encuentren contratadas y que cubran la totalidad del quinto período de compra.CIRCULAR134 Diciembre 2020 8/12
³d. Cuando se trate de GLP con Precio Regulado, disexar, implementar \ mantener una herramienta para realizar la OPC, de la cual trata el capítulo 3 esta resolución, de manera que se garantice que los Distribuidores, Usuarios No Regulados y otros Comerci alizadores Mayoristas interesados en adquirir producto regulado puedan presentar sus ofertas de compra en igualdad de condiciones y oportunidades. Este sistema debe permitir que, al cierre del recibo de ofertas de compra y de la realización de los cálculos de asignación, las autoridades de regulación, control y vigilancia conozcan la asignación resultante de producto de acuerdo con las reglas establecidas en esta resolución y la información que soporta dicha asignación, y que los participantes en la OPC co nozcan como mínimo los resultados de su propia asignación. Los procedimientos a aplicar por parte de los ofertantes de compra deben ser informados de manera anticipada para garantizar la participación de todos los interesados.
e. Cuando se trate de GLP con precio libre, publicar en la página web del comercializador mayorista las cantidades de GLP que tiene disponibles y contratadas. Este mismo procedimiento se debe surtir para el caso de la información señalada en el parágrafo del artículo 7 de la presente resoluciyn. (Resaltado fuera de texto)
cantidades de GLP que tiene disponibles y contratadas. Este mismo procedimiento se debe surtir para el caso de la información señalada en el parágrafo del artículo 7 de la presente resoluciyn. (Resaltado fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, para el caso de los comercializadores con precio libre, estos deben contar con una página web donde se puedan consultar las cantidades disponibles y contratadas (i. e. producto pendiente de comercializar y cantidades contratadas, plazo y agente distribuidor o comercializador con las cuales las tiene contratadas), por lo que, en este último caso, cualquier agente, incluidos los órganos de supervisión, vigilancia y control, ateniendo esta obligación prevista en la regulación, podrán consultar dicha información. En el caso de los comercializadores mayoristas de precio regulado, dicha obligación debe permitir verificar las cantidades contratadas como parte de la asignación resultante, tanto de una OPC inicial, así como de una OPC adicional.
Lo anterior, sin perjuicio de los mecanismos de verificación y/o declaración que definan las partes dentro de la autonomía de su voluntad en materia contractual a efectos de precisar que se está dando cumplimiento a las obligaciones de los distribuidores de abstenerse de realizar compras que excedan su capacidad de compra, así como para el caso de los comercializadores mayoristas de abstenerse de ofrecer y vender producto a un distribuidor que lleve a exceder su capacidad de compra.
Igualmente, se reitera por parte de esta Comisión, en el caso de los distribuidores, el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1. Comprar el GLP, a granel y al por mayor, únicamente a comercializadores mayoristas legalmente establecidos, a través de contratos de suministro con éstos con sujeción al
de las siguientes obligaciones:
1. Comprar el GLP, a granel y al por mayor, únicamente a comercializadores mayoristas legalmente establecidos, a través de contratos de suministro con éstos con sujeción al reglamento de comercialización mayorista que establezca la CREG. Para estos efectos, el distribuidor debe abstenerse de realizar compras de GLP que excedan su capacidad de compra, de acuerdo con lo definido por la regulación. (numeral 1 del artículo 7 de la Resolución CREG 023 de 2008)
Finalmente, se debe tener en cuenta que los artículos 13 y 14 del reglamento de comercialización mayorista de GLP establecen lo siguiente:
³ARTËCULO 13. CONDICIONES GENERALES PARA LA OFERTA PÒBLICA DE GLP CON PRECIO REGULADO. Las condiciones generales para la OPC de GLP con Precio Regulado serán las siguientes:
a. La participación de los compradores en estas ofertas públicas es voluntaria, sin perjuicio de la obligación regulatoria que les exige a los Distribuidores mantener vigentes Contratos de Suministro que garanticen la prestación continua y confiable del servicio.CIRCULAR134 Diciembre 2020 9/12
b. En la medida en que el Precio Regulado vigente corresponda a un contrato firme, el comprador se obliga a pagar y a recibir las cantidades que le sean asignadas en el proceso de esta OPC. c. La OPC debe hacerse ofreciendo el producto de manera independiente para cada fuente de producción nacional y de manera simultánea para todas ellas, por lo menos un (1) mes antes de comenzar a ejecutarse los Contratos de Suministro resultantes y realizarse entre los días 15 y 30 del mes.
nacional y de manera simultánea para todas ellas, por lo menos un (1) mes antes de comenzar a ejecutarse los Contratos de Suministro resultantes y realizarse entre los días 15 y 30 del mes. d. La OPC debe cubrir un período de entregas de doce meses, estableciendo las cantidades disponibles en cada punto de producción y, de considerarlo necesario, informando el detalle para cada mes que refleje las condiciones reales y previsibles de disponibilidad. De todas formas, las cantidades disponibles deben también ser ofertadas en unidades diarias. e. Junto con su oferta en cada fuente de producción, el Comercializador Mayorista debe indicar lo siguiente:
- Las diferentes modalidades de pago posibles y las garantías asociadas en cada caso. ii. La metodología con base en la cual aplicará el menor precio del producto a Comercializadores Mayoristas, en concordancia con lo establecido en el literal c del artículo 12 de esta resolución.
f. Los tiempos máximos de entrega y las variaciones en las cantidades de entrega que en ningún caso se constituyen en incumplimiento en las condiciones de entrega del producto. Estos tiempos máximos y variación en las cantidades serán igualmente aplicables como tiempos máximos de recibo y como variación en las cantidades de recibo por parte del comprador que en ningún caso se constituyen en incumplimiento de este último. g. Si para una fuente cuyo producto es objeto de la OPC, la cantidad total de GLP correspondiente a las ofertas de compra ajustadas es menor que la cantidad total ofrecida para la venta, el GLP debe asignarse según las ofertas de compra ajustadas. h. Si para una fuente cuyo producto es objeto de la OPC, la cantidad total de GLP correspondiente a las ofertas de compra ajustadas es mayor que la cantidad total ofrecida para la venta, debe aplicarse el siguiente procedimiento:
según las ofertas de compra ajustadas. h. Si para una fuente cuyo producto es objeto de la OPC, la cantidad total de GLP correspondiente a las ofertas de compra ajustadas es mayor que la cantidad total ofrecida para la venta, debe aplicarse el siguiente procedimiento:
1. Se debe asignar el GLP aplicando las reglas definidas en el artículo 14 de esta Resolución.
2. Una vez asignadas estas cantidades, el comercializador mayorista debe abrir una segunda ronda para ofrecer, de manera independiente y simultánea, el producto nacional que haya podido quedar disponible en otros puntos de producción, a los compradores que estén interesados. Esta segunda oferta estará sujeta a las mismas condiciones de la primera oferta.
3. De ser necesaria la importación de GLP para cubrir el faltante de producto, y si el comercializador mayorista dispone de instalaciones para la importación, éste podrá completar el GLP para esta segunda ronda ofreciendo adicionalmente producto importado para que los interesados puedan presentar ofertas de compra o, de no hacerlo, deberá facilitar el acceso a dichas instalaciones a los interesados en importar el producto y definir una tarifa de acceso de conformidad con las normas que rigen esta materia.
Los contratos resultantes para el GLP importado regulado tendrán las mismas características de firmeza en la entrega y de obligación de compra de las cantidades contratadas definidas para la OPC de producción nacional.
4. Si para esta segunda ronda persiste que la cantidad ofertada para la venta es menor que la cantidad ofertada para la compra, se deben aplicar las reglas de prorrateo en segunda vuelta establecidas en el numeral g del artículo 14 de esta resolución, sobre las cantidades ofertadas para la compra. Los interesados en presentar oferta en esta segunda ronda no podrán hacer solicitudes de producto
numeral g del artículo 14 de esta resolución, sobre las cantidades ofertadas para la compra. Los interesados en presentar oferta en esta segunda ronda no podrán hacer solicitudes de producto superiores a sus cantidades pendientes de asignar después de efectuadas las dos vueltas de la primera ronda, como se describe en el artículo 14.
PaUigUafR 1. («)CIRCULAR134
Diciembre 2020 10/12
Parágrafo 4. Las ofertas de compra, que cada distribuidor remita al comercializador mayorista que lleva a cabo la OPC, deberán modif icarse según el siguiente procedimiento, del que resultan las ofertas de compra ajustadas:
1. Cuando la suma de las ofertas de compra remitidas por un distribuidor, para todas las fuentes ofrecidas, sea menor o igual que su capacidad disponible de compra, las ofertas de compra ajustadas para este distribuidor serán iguales a las ofertas de compra remitidas.
2. Cuando la suma de las ofertas de compra remitidas por un distribuidor, para todas las fuentes ofrecidas, sea mayor que su capacidad disponible de compra, las ofertas de compra remitidas se ajustarán, fuente por fuente, de tal manera que la suma de las ofertas de compra ajustadas sea igual a la capacidad disponible de compra, manteniendo las proporciones, por fuente, de las ofertas de compra remitidas.
ARTÍCULO 14. METODOLOGÍA PARA EL PRORRATEO PARA LA ASIGNACIÓN DE GLP CON PRECIO REGULADO. A efecto de prorratear las cantidades de GLP a asignar en las ofertas públicas, cuando el producto en la fuente ofertada no es suficiente para cubrir las solicitudes recibidas, el Comercializador Mayorista debe aplicar las siguientes reglas:
REGULADO. A efecto de prorratear las cantidades de GLP a asignar en las ofertas públicas, cuando el producto en la fuente ofertada no es suficiente para cubrir las solicitudes recibidas, el Comercializador Mayorista debe aplicar las siguientes reglas:
a. La duración de los contratos resultantes de esta primera ronda, para el suministro de la fuente ofertada, se modifica inmediatamente a doce (12) meses. b. La asignación del p roducto deberá realizarse en dos vueltas. c. En la primera vuelta se debe asignar producto a cada solicitante en la cantidad promedio histórica que vendió a usuarios, directamente en tanques estacionarios, por redes o en cilindros a través de sus comercializadores minoristas, en los municipios que conforman la zona de influencia del Punto de Producción ofertado. d. Si la cantidad promedio histórica de un solicitante es mayor que la ofert
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