CREG - Circular 2 de 1998
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Circular 2 de 1998
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 1998
REPÚBLICA D E C O L O M B IA MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA C o m i s i ó n d e R e g u l a c i ó n d e E n e r g í a y G a s
CIRCULAR N° 002
DE: JORGE PINTO NOLLA, Director Ejecutivo (e) CREG
PARA: GRANDES COM ERCi ALIZADORES, COMERCIALIZADO RES MAYORISTAS Y DISTRIBUIDORES DE GLP REF: Régimen tarifario del servicio público domiciliario de los gases licuados del petróleo (GLP) FECHA: 6 de marzo de 1998
La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), con el propósito de facilitar la aplicación del régimen tarifario del servicio público domiciliario de los gases licuados del petróleo (GLP), presenta en forma unificada las principales normas que lo establecen. En ningún caso, esta Circular modifica las Resoluciones que lo regulan, las cuales se aplican en su totalidad.
1. DEFINICIONES Y FÓRMULA GENERAL1 1.1. D efin icio n es. Para efectos del régim en tarifario del servicio público domiciliario de los gases licuados del petróleo (GLP), se adoptan las definiciones contenidas en la Resolución N° 74 de 1996 expedida por la CREG. 1.2. Fórmula general. La fórmula general para determinar las tarifas aplicables a los usuarios finales del servicio de distribución de GLP, está compuesta por los
siguientes componentes de costos: M = G + E + Z + N + D M = Tarifas al público de los gases licuados del petróleo GLP (ver numerales 8. y 9.). G = Ingreso máximo por producto del gran comercializador (ver numeral 2.). E = Ingreso máximo del gran comercializador por transporte (ver numeral 3.). Z = Margen para seguridad (ver numeral 5). N = Margen del comercializador mayorista (ver numeral 6). D = Margen del distribuidor (ver numeral 7). 1 Artículos 1 de las Resoluciones CREG-074196, 083/97 y 084197; Art. 2 Res. CREG-083/97. i f f 611 5000 - 611 4199 - 611 4504 - 611 5214 FAX : 6116427 - 236 6331 e-ma//;creg@colomsat.net.co M Cra 11 No. 84-51 Piso 3o , Santafé de Bogotá D.C. ColombiaREPÚBLICA D E C O L O M B IA m i n i s t e r i o D E MINAS Y ENERGIA C o m i s i ó n d e R e g u l a c i ó n . , E n e r g í a y G a s Nota • Las variaciones que se produzcan en la fórmula tarifaria de la actividad del gran comercializador, del comercializador mayorista o del distribuidor, no constituyen una modificación de los demás componentes de la fórmula tarifaria general. La fórmula que regula cada actividad se establece separada e independiente.
2. GRAN COMERCIALIZACIÓN: INGRESO POR PRODUCTO 2
La fó rm u la para d e te rm in a r el in g re so m áxim o por p ro d u cto del gran comercializador de GLP, es la siguiente: _ T R M “
La fó rm u la para d e te rm in a r el in g re so m áxim o por p ro d u cto del gran comercializador de GLP, es la siguiente: _ T R M “ g = y 4236 t í / i \ nr» T.TI Q Ii T I - Q E i TEi ( l - a ) P P i + a P B ¡ +------7----------------v------- ' (Q N , + Q I ,) G = Ingreso máximo por producto del gran com ercializador aplicable después del cálculo de la fórmula @/galón). T R M = Tasa de cambio representativa del mercado del dólar americano frente al peso colombiano del 15 de febrero del año en el cual se aplicará la fórmula, reportada por el Banco de la República. 42 = Número de galones por barril. 36 = Número de meses. a = Contenido promedio de butanos y gases más pesados (C4+) en el GLP nacional, según definición de la CREG. El valor inicial es de 0.541 hasta que la CREG determine otro. X Sumatoria de los 36 meses inmediatamente anteriores al mes que i= 1 antecede al mes de aplicación de la fórmula. PPi = Promedio mensual del precio internacional del propano por barril, según Indicador Precio Costa del Golfo, fuente Platt’s US Marketscan (US$/BI), en el mes i . PBi = Promedio mensual del precio internacional del butano por barril, según Indicador Precio Costa del Golfo, fuente Platt’s US Marketscan (US$/BI),
en el mes i . QL= Número de barriles importados por los grandes comercializadores de GLP en el mes i (barriles). T I¡ = Promedio mensual del valor del transporte por barril del GLP importado, entre el lugar de compra del GLP y Cartagena en el mes i (US$/BI), 2 Art. 3 Res. CREG-084/97; Art. 1 Res. CREG-144197; Art. 1 Res. CREG-035/98. S 611 5000-6114199-611 4504-6115214 FAX : 6115427 - 236 8331 , e-/na//;creg@colomsat.net.co Ora II No. 84-51 Piso 3°, Santafé de Bogotá D.C. ColombiaMINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA C o m is ió n. R e g u l a c ió n d e E n e r g ía según facturas de transporte de los grandes comercializadores de GLP. Q N i = Número de barriles de GLP producidos en el país por los grandes comercializadores en el mes i (barriles). Q E i= Número de barriles exportados por los grandes comercializadores de GLP en el mes i (barriles). TE i = Promedio mensual del valor del transporte por barril del GLP exportado, entre Cartagena y el lugar de venta del GLP en el mes i (US$/BI), según facturas de transporte de los grandes comercializadores de GLP. Notas • Para el cálculo de la fórmula tarifaria, los volúmenes consumidos por los grandes com ercializadores se considerarán exportados y si en el mes respectivo no se realizaron exportaciones, el valor de T E i se establecerá igual al registrado para el mes anterior más próximo, en el cual se realizaron exportaciones. Si las exportaciones se realizan con entrega en puerto
grandes com ercializadores se considerarán exportados y si en el mes respectivo no se realizaron exportaciones, el valor de T E i se establecerá igual al registrado para el mes anterior más próximo, en el cual se realizaron exportaciones. Si las exportaciones se realizan con entrega en puerto colombiano (FOB), el valor de T E i será igual a promedio ponderado de los valores de T h registrados en los últimos 36 meses a la aplicación de la fórmula. • El resultado obtenido del cálculo de la fórmula tarifaria establecida en el presente numeral, se aplicará en un 81% a partir del primero de marzo de
1998. A partir del 1 de julio de 1998 y hasta el 31 de septiembre de 1998, los grandes comercializadores, de común acuerdo, fijarán la fecha en la cual el resultado obtenido del cálculo de la fórmula tarifaria establecida en el presente numeral se aplicará en su totalidad. Para los años subsiguientes, los grandes com ercializadores fijarán la fecha de aplicación de la fórm ula tarifaria establecida en este numeral, entre el 1 de febrero y el 31 de marzo de cada año.
3. GRAN COMERCIALIZACIÓN: INGRESO POR TRANSPORTE 3
La fórmula para determinar el ingreso máximo del transporte de GLP por ductos del gran comercializador, es la siguiente: E t = A E o Et= Cargo estam pilla del transporte por ductos ($/galón) después de la aplicación de la fórmula, el cual incluye trasiego y manejo. A = Según se define en el numeral 4. 3 Arts. 4 y 5 Res. CREG-084197; Att. 2 Res. CREG-144197; Art. 2 Res. CREG-035/98. hooWCirglp
A = Según se define en el numeral 4. 3 Arts. 4 y 5 Res. CREG-084197; Att. 2 Res. CREG-144197; Art. 2 Res. CREG-035/98. hooWCirglp 8 611 5000 - 611 4199 - 611 4504 - 611 5214 FAX : 611 5427 - 236 8331 „ _ . , . e-ma//:creg@colomsat.net.co frX] era II No. 84-51 Piso 3°, Santafé de Bogotá D.C. ColombiaREPÚBLICA D E C O L O M B IA MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA □ .R e g u l a c i ó n . . E n e r g í a Eo= Cargo estampilla base por transporte ($/galón), igual a $ 82.70 por galón suministrado por el gran comercializador. Notas • El cargo, estampilla establecido en este numeral, incluye la entrega del producto por parte del gran comercializador en la Isla de San Andrés. • En los términos establecidos por la Ley 191 de 1995 y el Decreto 1814 de 1995, Ecopetrol asumirá el costo del transporte del GLP a las zonas de frontera.
4. ACTUALIZACION Y FACTOR DE EFICIENCIA Se define A como la variación del índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el 31 de enero de 1998 y el 31 de enero del año en el cual se aplicará la fórmula, menos el factor de eficiencia X .
A = IPC | X IPCo IP C t = Indice de precios al consumidor total nacional del mes de enero del año en el cual se aplicará la fórmula, reportado por el DANE. IPCo = Indice de precios al consumidor total nacional del mes de enero de
A = IPC | X IPCo IP C t = Indice de precios al consumidor total nacional del mes de enero del año en el cual se aplicará la fórmula, reportado por el DANE. IPCo = Indice de precios al consumidor total nacional del mes de enero de 1998, reportado por el DANE, x = El factor de eficiencia para el período de vigencia de las fórmulas establecidas en esta Resolución es del 0.01, el cual será aplicado a partir de la segunda anualidad de vigencia de las fórmulas tarifarias. Ejemplo 1. Primera anualidad de vigencia de las fórmulas tarifarias (marzo 1998): •IP C o= 693.27 . IP G = 6 9 3 .2 7 => A = 693'2 - - 0.00 = 1 693-27 . x= 0.00
5. MARGEN PARA SEGURIDAD 5
4 Art. 3 Res. CREG-083197; Art. 4 Res. CREG-035/98). 5 Art. 4 Res. CREG-083/97; Art. 5 Res. CREG-035198. A 611 bU U U - 6114199 - 611 4604 -611 5214 HAX : 6116427 - 236 6331 e-ma//:creg@colomsat.net.co ] Cra II No. 84-51 Piso 3°, Santafé de Bogotá D.C. ColombiaREPÚBLICA D E C O L O M B IA M I N I S T E R I O D E MINAS Y ENERGIA C o m i s i ó n d e R e g u l a c i ó n d e E n e r g í a y G a s La fórmula tarifaria para determinar el margen para seguridad de GLP, es la siguiente:
C o m i s i ó n d e R e g u l a c i ó n d e E n e r g í a y G a s La fórmula tarifaria para determinar el margen para seguridad de GLP, es la siguiente: z _ (l + I V A ) F i Z = Margen para seguridad @/galón). IVA = Impuesto al valor agregado. F i= Según lo determine la CREG para cubrir las necesidades reportadas por la fiducia a que se refiere el artículo 29 de la Resolución CREG074/96, para las actividades de mantenimiento, reparación y reposición de cilindros y tanques, póliza global y válvula de seguridad ($). V t - i= Volumen total del GLP suministrado por los grandes comercializadores desde el 1o de febrero del año inmediatamente anterior a la aplicación de la fórmula, hasta el 31 de enero del año en el cual se aplicará la fórmula (galones). Notas • Para el recaudo y pago del margen de seguridad se aplicarán los términos previstos por el artículo 31 de la Resolución CREG-074/96 y demás normas concordantes. • Hasta que inicien operaciones los talleres a que se refiere el artículo 35 de la R esolución CREG-074/96, los Fondos de M antenim iento, Reparación y Reposición de Cilindros y Tanques existentes, continuarán operando con cargo a los recursos del margen para seguridad establecido en la Resolución CREGII 0/97.
6. COMERCIALIZACIÓN MAYORISTA 6
La fórm ula tarifaria para determ inar el margen de los com ercializadores mayoristas de GLP, es la siguiente: Nt = No Ca A N t= Margen del comercializador mayorista después de la aplicación de la
La fórm ula tarifaria para determ inar el margen de los com ercializadores mayoristas de GLP, es la siguiente: Nt = No Ca A N t= Margen del comercializador mayorista después de la aplicación de la fórmula ($/galón). No= Margen base del comercializador mayorista, igual a $46.93 por galón. 6 Art. 5 Res. CREG-083197, Art. 6 Res. CREG-035/98. TtT 611 5000-611 4199-611 4504-6115214 FAX: 611 5427 - 236 6331 e-/na//;creg@colomsat.net.co [1 3 Cra II No. 64-51 Piso 3°, Santafé de Bogotá D.C. ColombiaREPÚBLICA T E r o L C M B I A MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA C o m i s i ó n d e R e g u l a c i ó n d e E n e r g í a y G a s Ca= Factor de almacenamiento, según se define en los numerales 6.1. y 6.2. A = Según se define en el numeral 4. 6.1. Capacidad de alm acenam iento nom inal. A partir del 20 de septiembre de 1997, fecha del vencimiento del término establecido en el artículo 15 de la Resolución 74 de 1996 expedida por la CREG, defínese Ca como la proporción entre la capacidad neta instalada de almacenamiento y capacidad mínima exigida por la CREG. Cr= Capacidad nominal de los tanques estacionarios instalados por el comercializador mayorista (galones). Cm= Capacidad mínima de almacenamiento exigida por el artículo 15 de la Resolución 74 de 1996 expedida por la CREG (galones). La capacidad
Cr= Capacidad nominal de los tanques estacionarios instalados por el comercializador mayorista (galones). Cm= Capacidad mínima de almacenamiento exigida por el artículo 15 de la Resolución 74 de 1996 expedida por la CREG (galones). La capacidad mínima de almacenamiento se establece de acuerdo con el promedio del volumen mensual manejado por el comercializador mayorista respectivo, durante los últimos doce meses al cálculo del factor Ca. Hasta el vencimiento del término establecido en el artículo 15 de la Resolución 74 de 1996 expedida por la CREG, Ca será igual a uno (1). Una vez vencido dicho término, en el evento que Cr sea mayor a Cm, entonces Ca será igual a uno (1)- Ejem plo 2. Primera anualidad de vigencia de las fórmulas tarifarias (marzo 1998), para un comercializador mayorista con volumen mensual manejado durante los últimos 12 meses de 950.000 galones, y capacidad nominal de los tanques estacionarios instalados de 230.000 galones: . C r = 2 3 0 .0 0 0 . Cm = 9 50 .00 025% = 237 .50 0 230000 237 .50 0 . A =1 (ver ejemplo 1 numeral 4) . No = 4 6 .9 3 => Nt = 4 6 .9 3 0 .9 6 8 1 = 4 5 .4 3 6.2. Capacidad de alm acenam iento efectiva. A partir de la segunda anualidad de aplicación de las fórmulas tarifarias, las plantas almacenadoras de los ¿oo\\C ír£¡£
6.2. Capacidad de alm acenam iento efectiva. A partir de la segunda anualidad de aplicación de las fórmulas tarifarias, las plantas almacenadoras de los ¿oo\\C ír£¡£ 8 611 5000 - 611 4199 - 611 4504 - 611 5214 FAX : 611 5427-236 6331 e.ma//;cregecol9msat.net.CO Cra II No. 84-51 Piso 3°, Santafé de Bogotá D.C. ColombiaREPÚBLICA D E C O L O M B IA MINISTERIO D E M IN AS Y ENERGIA C o m i s i ó n . .R e g u l a c i ó n . .E n e r g í a , G a s comercializadores mayoristas deberán mantener, como mínimo, un inventario promedio de GLP del 25% del volumen promedio mensual manejado en los últim os doce m eses, adicional al prom edio m ensual sum inistrado a los distribuidores en el mismo período. Para el cumplimiento de este numeral, sólo se contabilizarán los inventarios en los tanques estacionarios que la planta almacenadora tenga instalados para el almacenamiento, manejo y entrega mayorista de GLP. Para los comercializadores mayoristas que cumplan con la capacidad mínima de almacenamiento nominal a que se refiere el numeral 6.1. anterior, defínese Ca como: lo + V c - V s (_,a — ------------------------------ Cm 10= Volumen del inventario de GLP en almacenamiento al inicio del doceavo mes anterior al cálculo del factor Ca (galones). V c = Promedio mensual de los suministros de GLP efectuados por el gran com ercializador al com ercializador m ayorista, en los doce meses anteriores al cálculo del factor Ca (galones).
mes anterior al cálculo del factor Ca (galones). V c = Promedio mensual de los suministros de GLP efectuados por el gran com ercializador al com ercializador m ayorista, en los doce meses anteriores al cálculo del factor Ca (galones). V s= Prom edio mensual de los sum inistros de GLP efectuados por el comercializador mayorista, en los doce meses inmediatamente anteriores al cálculo del factor Ca (galones). Cm = Como se define en el numeral 6.1. En el evento que Ca sea mayor a uno (1 ), entonces Ca será igual a uno (1). Notas • Por cada galón suministrado, los grandes comercializadores adicionarán en las facturas de suministro a los comercializadores mayoristas que no cumplan con la capacidad mínima de almacenamiento nominal o efectiva, según sea el caso, los valores resultantes de la multiplicación de (1 - Ca) por , cuando C a sea menor que uno (1) y hasta que el comercializador mayorista alcance la capacidad mínima de almacenamiento exigida. Estos valores se reconocen al gran co m e rcia liza d o r para que pueda su p lir la falta de capacidad de almacenamiento del comercializador mayorista respectivo y por lo tanto, garantizar la prestación del servicio en forma eficiente, continua, ininterrumpida y segura. • Los comercializadores mayoristas deberán informar al gran comercializador que les suministra el GLP, la capacidad nominal de los tanques estacionarios que tengan instalados para el almacenamiento, manejo y entrega mayorista de GLP, información que podrá ser verificada por el gran comercializador. « 611 5000-611 4199-6114504 -6115214 FAX: 611 5427-236 8331 e.ma/,;cregecolonl8a,.ne,.co
GLP, información que podrá ser verificada por el gran comercializador. « 611 5000-611 4199-6114504 -6115214 FAX: 611 5427-236 8331 e.ma/,;cregecolonl8a,.ne,.co Q Cra II No. 84-51 Piso 3°, Santafé de Bogotá D.C. ColombiaREPÚBLICA D E C O L O M E I MINISTERIO D E 1 , 1 I N f S í ENERGÍA , „ , R e g u l a c i ó n Ejem plo 3. Factura de suministro al comercializador mayorista. . Volumen factura = 950.000 galones. . Precio de suministro al comercializador mayorista = $545.59 por galón. =>Venta total = $518.310.500.00 . « = 46.93 (Valor utilizado por el gran comercializador) . - C a)= 1 - 0.968 = 0.032 (según ejemplo 2). . (1 - C .)N » = 0 .0 3 2 4 6 .9 3 = 1.50 => Valor adicional a la factura = $1.425.000.00 => Valor total de la factura = $ 519.735.500.oo
7. MARGENES DE DISTRIBUCION 7
Las fórmulas tarifarias para determinar los márgenes de distribución de GLP, son las siguientes: 7.1. Para distribución en carrotanque: D G = A DCo D G = Margen del distribuidor después de la aplicación de la fórmula para
suministros en carrotanque ($/galón). A = Según se define en el numeral 4. D C o = Margen base del distribuidor para suministros en carrotanque, igual a $105.58 por galón. 7.2. Para distribución en cilindros de 100 libras: DIOOt = A D I00o DIOOt = Margen del distribuidor después de la aplicación de la fórmula para suministros en cilindros de 1 OO libras ($/cilindro). A = Según se define en el numeral 4. D 100o = Margen base del distribuidor para suministros en cilindros de 100 libras, igual a $4.248.40 por cilindro. 7 Art. 6 Res. CREG-083197; Art. 7 Res. CREG-035/98. hooW C irglc I f f 611 5000 -6114199 -611 4504-6115214 FAX 6115427 -236 8331 . - ■ ___. .e-ma//:creg@ colom sat.net .c o Q Cra II No. 84-51 Piso 3°, Santafé de Bogotá D.C. ColombiaREPÚBLICA D E C O L O M B IA MINISTERIO D E MINAS Y ENERGÍA C o m i s i ó n . .R e g u l a c i ó n . . E n e r g í a G a s 7.3. Para distribución en cilindros de 40 libras: D 40t = A D40o D 4 0 t = Margen del distribuidor después de la aplicación de la fórmula para suministros en cilindros de 40 libras ($/cilindro). A = Según se define en el numeral 4. D40o = Margen base del distribuidor para suministros en cilindros de 40
suministros en cilindros de 40 libras ($/cilindro). A = Según se define en el numeral 4. D40o = Margen base del distribuidor para suministros en cilindros de 40 libras, igual a $2.027.49 por cilindro. 7.4. Para distribución en cilindros de 20 libras: D 20t = A D20o D 20t = Margen del distribuidor después de la aplicación de la fórmula para suministros en cilindros de 20 libras ($/cilindro). A = Según se define en el numeral 4. D 2 0 o = Margen base del distribuidor para suministros en cilindros de 20 libras, igual a $1.24452 por cilindro.
8. ESTRUCTURA GENERAL DE PRECIOS 8.1. Precio de suministro al comercializador mayorista. La fórmula tarifaria para determinar el precio que pueden cobrar los grandes comercializadores por el suministro de GLP, es la siguiente: P N = G + E t + Z P N = Precio de suministro al comercializador mayorista @/galón).
G = Como se define en el numeral 2. E t= Como se define en el numeral 3. Z = Como se define en el numeral 5. 8.2. Precio de suministro en planta del comercializador mayorista. La fórmula tarifaria para el precio de suministro de GLP en planta de los comercializadores mayoristas, es la siguiente: P V N = P N + N t 8 Arts. 8 y 9 Res. CREG-083197; Art. 2 Res. CREG-084197; Art. 3 Res. CREG-035198.
mayoristas, es la siguiente: P V N = P N + N t 8 Arts. 8 y 9 Res. CREG-083197; Art. 2 Res. CREG-084197; Art. 3 Res. CREG-035198. 611 5000-6114199 -611 4504-6115214 FAX : 611 6427 - 236 6331 _ . , . e-ma//xreg@colomsat.net.co [> 3 Cra II No. 64-51 Piso 3°, Santafé de Bogotá D.C. ColombiaREPÚBLICA D E C O L O M B IA MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA C o m i s i ó n d e R e g u l a c ió n . , E n e r g í a y G a s P V N = Precio de suministro en planta del comercializador mayorista @/galón). PN= Precio de suministro en planta del gran comercializador, según se define en el numeral 8.1. Nt= Según se define en el numeral 6, pero únicamente para efectos del cálculo de esta fórmula, Ca será igual a uno. Ejemplo 4. Precio de suministro en planta del comercializador mayorista. . G = $431.54 por galón . E t = $82.70 por galón . o = $31.35 por galón P N = 431.54+82.70+31.35 = $545.59 por galón • N t = 46.9311 = $46.93 por galón =>PVN = 545.59 + 46.93 = $592.52 por palón 8.3. Precios al usuario final. Las fórmulas tarifarias para determinar los precios del GLP que pueden cobrarse al usuario final, con base en las cuales se aplicarán las reglas establecidas en el numeral 9, son las siguientes:
8.3. Precios al usuario final. Las fórmulas tarifarias para determinar los precios del GLP que pueden cobrarse al usuario final, con base en las cuales se aplicarán las reglas establecidas en el numeral 9, son las siguientes: 8.3.1. En carrotanque: PDC = PVN + D G PDC = Precio de distribución en carrotanque ($/galón). PV N = Precio de suministro en planta del comercializador mayorista ($/galón), según se define en el numeral 8 . 2 . DCt = Margen del distribuidor para suministros en carrotanque, según se define en el numeral 7.1. @/galón). 8.3.2. En cilindros de 100 libras: PDioo = PVN 23.7023 + DIOOt PDioo = Precio de distribución en cilindros de 1 OO libras ($/cil¡ndro). P V N = Precio de sum inistro en planta del com ercializador @/galón), según se define en el numeral 8 . 2 . 23.7023 = Capacidad en galones de un cilindro de 100 libras. DIOOt = Margen del distribuidor para suministros en cilindros de @/cilindro), según se define en el numeral 7.2. m ayorista 100 libras hooWCirglp ü f 611 5000 -611 4199 -611 4504 -611 5214 FAX: 611 5427 -236 6331 e.ma/,..creg@colomsat.nel.co Cra II No. 64-51 Piso 3°, Santafé de Bogotá D.C. ColombiaREPÚBLICA DE COLOM BIA MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA N „ E P E G U _ f C I 0 No , E N E R G Í A
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA N „ E P E G U _ f C I 0 No , E N E R G Í A 8.3.3. En cilindros de 40 libras: PD40 = P V N 9.4809 + D40t PD40 = Precio de distribución en cilindros de 40 libras ($/cilindro). P V N = Precio de suministro en planta del comercializador mayorista ($/galón), según se define en el numeral 8.2. 9.4809 = Capacidad en galones de un cilindro de 40 libras. D40t = Margen del distribuidor para suministros en cilindros de 40 libras ($/ci!indro), según se define en el numeral 7.3. 8.3.4. En cilindros de 20 libras: PD20 = PVN 4.7405 + D20t PD20 = Precio de distribución en cilindros de 20 libras ($/cilindro). PVN= Precio de suministro en planta del comercializador mayorista @/galón), según se define en el numeral 8.2. 4.7405 = Capacidad en galones de un cilindro de 20 libras. D20< = Margen del distribuidor para suministros en cilindros de 20 libras ©/cilindro), según se define en el numeral 7.4. Notas • El precio de suministro que resulte de la fórmula tarifaria del numeral 8.1. rige para
plantas y terminales donde los grandes comercializadores entreguen el producto. • Cada uno de los precios que resulten de aplicar lo dispuesto en los numerales 8.3.2. a 8.3.4. para cilindros, es la suma máxima que debe pagar el usuario por una cantidad neta de GLP de 45 kg. (100 libras), 18 kg. (40 libras), o 9 kg. (20 libras), respectivamente. El peso total será igual a la cantidad de GLP indicada, más el peso o tara del cilindro. Ejemplo 5. Precio de distribución en cilindros de 20 libras. . P V N = $592.52 (Ver ejemplo 4) D 20t= $1.244.52 (Ver numeral 7.4.) PD 2o= 592.524.7405+1.244.52= $4.053.36 por cilindro S 6115000 -611 4199 -611 4504-611 5214 FAX: 611 6427 -236 6331 e-ma//;creg@colomsat.net.CO Q Cra II No. 64-51 Piso 3°,San1afé de Bogotá D.C. ColombiaREPÚBLICA D E CO LOM BIA MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA C o m i s i ó n d e R e g u l a c i ó n d e E n e r g í a y G a s
9. RÉGIMEN TARIFARIO PARA LA FIJACIÓN DE LOS PRECIOS ML USUARIO FINAL Para la fijación de los precios al usuario final se observarán las siguientes reglas: a) Los precios al usuario que resulten de aplicar las fórmulas establecidas en el numeral 8.3., rigen para las localidades donde los grandes comercializadores entreguen el producto. b) Para localidades diferentes a las indicadas en el literal anterior, los precios del
a) Los precios al usuario que resulten de aplicar las fórmulas establecidas en el numeral 8.3., rigen para las localidades donde los grandes comercializadores entreguen el producto. b) Para localidades diferentes a las indicadas en el literal anterior, los precios del GLP serán fijados por los distribuidores, adicionando el costo del transporte a los precios que resulten de la aplicación de las fórmulas establecidas en el num eral 8.3. para la localidad más cercana en la cual los grandes comercializadores entreguen el producto. c) Los precios de distribución de GLP en el perímetro urbano de las localidades de Cartagena, Barranquilla, Santa Marta, Riohacha, Sincelejo, Montería, Neiva, Bucaramanga, Villavicencio, Barrancabermeja y Floridablanca, serán fijados libremente por el distribuidor bajo el régimen de libertad vigilada. Conforme a este régimen, la CREG revisará periódicamente la lista de localidades donde operará este régimen de tarifas, para incluir o excluir localidades. d) El precio de distribución de cilindros con capacidad inferior a 9 kg. (20 libras), será fijado libremente por el distribuidor.
10. CARGO FIJO ,0
Únicamente los distribuidores de GLP que entreguen el producto a domicilio por medio de tanque estacionario y medidor individual, podrán cobrar por concepto de costos fijos de clientela, un cargo fijo mensual por usuario, siempre que este valor y el del consumo GLP que resulten de la lectura del medidor, sean facturados con posterioridad al consumo realizado por el usuario. El cargo fijo se determina mediante la siguiente fórmula tarifaria: C F t = A C F o CFt = Cargo fijo después de la aplicación de la fórmula ($).
posterioridad al consumo realizado por el usuario. El cargo fijo se determina mediante la siguiente fórmula tarifaria: C F t = A C F o CFt = Cargo fijo después de la aplicación de la fórmula ($). 9 Art. 10 Res. CREG-083/97. 10 Art. II Res. CREG-083/97; Art. 8 Res. CREG-035/98. hoo\\Cirg[p_________________________________________________________________________________________________________________________________________ S 6115000 -611 4199 -611 4504 -611 6214 FAX: 611 5427 -236 6331 e-ma//:creg@colomsat.net.co Q Cra II No. 84-51 Piso 3°, Santafé de Bogotá D.C. ColombiaREPÚBLICA d e COLOM BIA MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA C o m i s i ó n d e R e g u l a c ió n d e E n e r g í a y G a s A = Según se define en el numeral 4. CFt - 1 = Cargo fijo base igual a $2.920.oo. Nota • Los distribuidores por red local no podrán cobrar el cargo fijo a que se refiere este numeral.
11. DISTRIBUCIÓN POR RED LOCAL1 1
Para la distribución de GLP por red local, se aplicará la fórmula tarifaria definida en el artículo 107 y demás normas concordantes de la Resolución 57 de 1996 expedida por la CREG. Con tal fin, los siguientes componentes de la fórmula tarifaria general prevista en la citada Resolución, tendrán el siguiente alcance: G t= Costo unitario para compras de GLP será el precio de suministro en planta del com ercializador mayorista, en pesos por galón, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8.2.
la citada Resolución, tendrán el siguiente alcance: G t= Costo unitario para compras de GLP será el precio de suministro en planta del com ercializador mayorista, en pesos por galón, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8.2. T t= Costo de transporte entre el sitio de recibo del GLP y la localidad de destino, en pesos por galón. Notas • Para efectos del cálculo tarifario al usuario, la CREG definirá el factor de conversión entre galones y metros cúbicos. • De acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 29 de la Resolución 74 de 1996 expedida por la CREG, los recursos provenientes del margen de seguridad no se destinarán para el mantenimiento, reparación y reposición de los tanques estacionarios, otros recipientes, partes y accesorios de los mismos y demás conceptos relacionados con estas actividades, de los distribuidores por red local. Estos distribuidores al solicitar a la fiducia el reintegro de los recursos provenientes del margen, como se establece en el parágrafo del citado artículo, no incluirán los recursos destinados para el pago de la póliza a que se refiere el artículo 47 de la Resolución 74 de 1996.
12. APLICACIÓN DE LAS FÓRMULAS TARIFARIAS 1 2 1 1 Art. 12 Res. CREG-083/97. hooWCirglp 8 611 5000 - 611 4199 - 611 4504 - 6115214 FAX: 611 5427 - 236 6331 e-ma//;creg©colomsat.net.co
íS ic ra II No. 84-51 Piso 3°, Santafé de Bogotá D.C. ColombiaREPÚBLICA d e COLOM BIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
íS ic ra II No. 84-51 Piso 3°, Santafé de Bogotá D.C. ColombiaREPÚBLICA d e COLOM BIA MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA C o m i s i ó n . .R e g u l a c i ó n . .E n e r g í a G a s 12.1. Aplicación de las fórmulas tarifarias. Los grandes comercializadores, com ercializadores m ayoristas y distribuidores de GLP deberán aplicar las fórmulas tarifarias en los términos y condiciones establecidos, a partir de las cero horas del 1 0 de marzo de 1998, fecha de aplicación, por primera vez, de las fórmulas tarifarias. Las tarifas se determinarán aplicando las fórmulas tarifarias cada 12 meses, salvo en los casos establecidos en los numerales 2., 5., 6.1 y 6.2. 12.2. P u b licacio n es de los grandes co m e rc ia liza d o re s . Los g randes comercializadores de GLP, con una antelación de por lo menos de siete días a la aplicación de los precios de sum inistro, harán pública en form a sim ple y comprensible al público, mediante publicaciones en un periódi
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