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CREG - Circular 234 de 2026 - Resolucion

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Circular 234 de 2026 - Resolucion
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2026

RESOLUCIÓN No. 104 XXX DE 2025

(XX. DIC. 2025) Por medio de la cual se establece la metodología de remuneración de transporte de combustibles líquidos y GLP por poliducto LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 2253 de 1994, 4130 de 2011, 1260 de 2013 y 1073 de 2015 y la Resolución 40193 de 2020 y, C O N S I D E R A N D O Q UE: El artículo 334 de la Constitución Política de Colombia, estableció la facultad del Estado para intervenir en la explotación de los recursos naturales como el petróleo, en la producción y distribución de bienes como son los combustibles líquidos derivados del petróleo, y en los servicios públicos y privados. El artículo 365 de la Constitución Política de Colombia establece como finalidad social del Estado la prestación de los servicios públicos, y el deber de asegurar por parte de este la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. En virtud del artículo 212 del Decreto 1056 de 1953 , Código de Petróleos, el transporte y la distribución del petróleo y sus derivados constituyen un servicio público, y las personas o entidades dedicadas a esa actividad deben ejercerla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales. La Ley 39 de 1987, en su artículo 1°, señala que la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo es un servicio público que se prestará de acuerdo con la Ley. Así mismo, el artículo 2 de la Ley 39 de 1987, modificado por el artículo 61 de

combustibles líquidos derivados del petróleo es un servicio público que se prestará de acuerdo con la Ley. Así mismo, el artículo 2 de la Ley 39 de 1987, modificado por el artículo 61 de la Ley 812 de 2003, definió al transportador como uno de los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, junto con el refinador, importador, almacenador, el distribuidor mayorista, el distribuidor minorista y el gran consumidor. Según lo previsto en el artículo 1° de la Ley 26 de 1989, el Gobierno podrá determinar horario, precios, márgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y demás condiciones que influyan en la mejor prestación de este servicio público. La Ley 142 de 1994, en el numeral 14.28 del artículo 14, definió el servicio público domiciliario de gas combustible, como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio,Resolución No. 104 XXX DE XXX DIC. 2025 Hoja No. 2/130

Por medio de la cual se establece la metodología de remuneración de transporte de combustibles líquidos y GLP por poliducto ___________________________________________________________________________

desde un sitio de acopio de grandes volúmenes, o desde un poliducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. Así mismo, cobija las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un poliducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria.

Adicionalmente, en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 74 de

comercialización desde la producción y transporte de gas por un poliducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria.

Adicionalmente, en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía, y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante, buscando la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia.

Además, en el literal d) del citado numeral se atribuyó a la CREG , como el ente encargado de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.

En los artículos 87 y 91 de la mencionada Ley, se establecieron los criterios bajo los cuales se debe definir el régimen tarifario de las empresas de servicios públicos.

Adicionalmente, se incluyó como condición calcular por separado, cuando fuera posible, una fórmula para cada una de las etapas del servicio con el fin de establecer las fórmulas tarifarias.

De conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 52 de la Ley 2099 de 2021 , vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, éstas continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas.

Mediante la Resolución CREG 057 de 19961 “Por la cual se establece el marco

vigencia de las fórmulas tarifarias, éstas continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas.

Mediante la Resolución CREG 057 de 19961 “Por la cual se establece el marco regulatorio para el servicio público de gas combustible por red y para sus actividades complementarias”, la Comisión definió el gas licuado de petróleo, GLP, como una mezcla de hidrocarburos extraídos del procesamiento del gas natural o del petróleo, gaseosos en condiciones atmosféricas, que se licúan fácilmente por enfriamiento o compresión. Principalmente constituido por propano y butano.

En el año 2008, mediante la Resolución 122 , la Comisión diseñó la metodología de remuneración del servicio de transporte de GLP por ductos. Adicionalmente, a través de la Resolución 141 de 2008 se prorrogó el plazo , para la presentación de las solicitudes de aprobación de cargos, establecido en el parágrafo 1 del artículo 15 de la referida Resolución 122 de 2008.

1 Derogada parcialmente por la Resolución CREG 114 de 2017 y modificada por las Resoluciones CREG 89 y 123 de 2013.Resolución No. 104 XXX DE XXX DIC. 2025 Hoja No. 3/130

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Mediante la Resolución CREG 092 de 2009, modificada por la Resolución CREG 153 de 2014, se adoptaron disposiciones “ sobre las obligaciones de los transportadores de Gas Licuado del Petróleo -GLPa través de ductos en el continente

Mediante la Resolución CREG 092 de 2009, modificada por la Resolución CREG 153 de 2014, se adoptaron disposiciones “ sobre las obligaciones de los transportadores de Gas Licuado del Petróleo -GLPa través de ductos en el continente y en forma marítima entre el continente y el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y se dictan otras disposiciones sobre libre acceso a los sistemas de transporte”.

El artículo 13 de la Ley 681 de 2001 declaró el acceso abierto a terceros al sistema de transporte por poliductos, con base en el principio de no discriminación, y ordenó al Gobierno reglamentar en este sentido.

A través de la Resolución 180088 de 2003 y sus modificaciones, el Ministerio de Minas y Energía reglamentó las tarifas máximas en pesos por kilómetrogalón para el sistema de poliductos.

Los parágrafos 1 y 2 del artículo 2.2.1.1.2.2.1.1 del Decreto 1073 de 20 15, establecieron que el transporte, la refinación, almacenamiento y manejo, son considerados servicios públicos conforme a la ley , el mencionado decreto y demás disposiciones que reglamenten la materia. Así mismo, determinó que los agentes de la cadena de distribución de combustibles deben prestar el servicio en forma regular, adecuada y eficiente conforme las características propias de los servicios públicos.

El artículo 2.2.1.1.2.2.1.4 del mencionado Decreto 1073 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía , definió al Transportador como: “Toda persona natural o

del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía , definió al Transportador como: “Toda persona natural o jurídica que ejerce la actividad de transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo y alcohol carburante, en los términos del artículo 2.2.1.1.2.2.3.85 y siguientes del presente decreto.”

Adicionalmente, el artículo 2.2.1.1.2.2.1.3 2 señaló a la CREG como la autoridad de regulación para las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo.

El artículo 2.2.1.1.2.2.3.85. del Decreto 1073 de 2015 señala como medios para realizar el transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo los siguientes: (i) terrestre, (ii) por poliductos, (iii) por vía marítima, (iv) por vía fluvial, (v) por vía férrea y (vi) por vía aérea.

En el Decreto 4130 de 2011, el Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias y las que le confiere el literal d. del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, reasignó algunas funciones del Ministerio de Minas y Energía en varias entidades, entre las cuales se encuentra la CREG.

2 Modificado por el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4130 de 2011.Resolución No. 104 XXX DE XXX DIC. 2025 Hoja No. 4/130

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Las funciones que fueron reasignadas por este decreto fueron las siguientes:

a. Fijar los precios de los productos derivados del petróleo a lo largo de toda la cadena de producción y distribución, salvo para gasolina motor corriente, ACPM y biocombustibles; b. Determinar los parámetros y la metodología para calcular el precio de los combustibles, teniendo en cuenta el margen de comercialización, el porcentaje de evaporación, pérdida o cualquier otro concepto que afecte el volumen de los mismos; c. Realizar los estudios que se requieran para la determinación y fijación de los precios de los combustibles líquidos destinado para uso como combustible automotor y demás usos inherentes a la comercialización del mismo; d. Reglamentar las tarifas en pesos por kilómetro/galón por concepto de transporte a través del sistema de poliductos; e. Regular las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo.

El Decreto 1260 de 2013 3, por el cual se modifica la estructura de la CREG, estableció dentro de su objeto, la expedición de la regulación económica referente a las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución, y transporte de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos.

Además, asignó a la CREG las funciones de definir los criterios y condiciones a los que deben sujetarse los agentes de la cadena de distribución de combustibles en sus relaciones contractuales y niveles de integración empresarial, y definir metodología y establecer fórmulas para fijar los precios

a los que deben sujetarse los agentes de la cadena de distribución de combustibles en sus relaciones contractuales y niveles de integración empresarial, y definir metodología y establecer fórmulas para fijar los precios y las tarifas de transporte de combustibles por poliducto.

En tal contexto, como la actividad de transporte de combustibles líquidos y de GLP por ductos, era regulada por la CREG, y técnicamente estos combustibles se transportan por la red de poliductos, resultó conveniente unificar su reglamentación.

Por ello, mediante la Resolución CREG 222 del 4 de diciembre de 2015, la CREG sometió a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados, las bases sobre las cuales se efectuarían los estudios para determinar la metodología de remuneración del servicio de transporte de combustibles líquidos y GLP por ductos.

Adicionalmente, l a Comisión adelantó los estudios con Greg Lamberson “Consultoría para la determinación de las variables y multiplicadores para la valoración de activos de transporte de combustibles líquidos”, con Divisa Ingenieros Asociados Ltda., “Realizar el inventario de activos y la valoración de infraestructura de transporte para productos refinados del petróleo y GLP” y con Ernst & Young

3 Artículo 1.2.1.1.3.1.1 del Decreto 1073 de 2015.Resolución No. 104 XXX DE XXX DIC. 2025 Hoja No. 5/130

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“Prestación de servicios para analizar: i) la viabilidad regulatoria de sustituir el

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“Prestación de servicios para analizar: i) la viabilidad regulatoria de sustituir el abastecimiento por carro -tanque de combustibles líquidos en Cauca y Nariño por transporte vía poliducto…”.

Los dos primeros fueron presentados a los interesados los días 17 y 18 de diciembre de 2015 en las instalaciones de la CREG, conforme las citaciones realizadas mediante las Circulares 139, 148 y 150 de 2015.

Mediante la Ley 1955 de 2019 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, en la subsección 2, Legalidad para la transparencia de las entidades públicas , artículo 35 4, se dispuso: “Artículo 35. Precio de los combustibles líquidos a estabilizar. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad delegada, establecerá la metodología de cálculo del valor del ingreso al productor de los combustib les líquidos y biocombustibles, así como las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles que hacen parte del mercado regulado. (…)”

El cambio en las funciones que introdujo la Ley del Plan Nacional de Desarrollo al asignar al Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito público “(…) las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles que

al asignar al Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito público “(…) las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles que hacen parte del mercado regulado (…)”, interrumpió el proceso de análisis que estaba desarrollando la CREG en este tema.

En el artículo 2.2.1.1.2.2.1.7 del Decreto 1073 de 2015 el cual fue adicionado por el artículo 1 del Decreto 1281 de 2020 se establecieron los tipos de almacenamiento y comb ustibles líquidos derivados del petróleo de los biocombustibles y sus mezclas.

En el año 2021 el Ministerio de Minas y Energía , a través de la Resolución 40112 del 21 de abril señaló “Que, con base en la información suministrada por CENIT, desaparecieron los fundamentos de hecho que dieron origen al rubro denominado margen de continuidad, conforme la Resolución 9 0155 de 2014, pues: (i) la remuneración de la inversión requerida para la expansión del Sistema Pozos Colorados - Galán a 60.000 bpd se completó en febrero de 2021 y (ii) que actualmente el margen de continuidad no remunera otras inversiones en el plan de continuidad para el abastecimiento del país.”

A través de la Resolución 40193 del 21 de junio de 2021 , del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio de Minas y Energía , delegaron funciones de regulación del sector de combustibles líquidos en la CREG.

La mencionada Resolución 40193 de 2021, señaló como función delegada, en

Hacienda y Crédito Público y del Ministerio de Minas y Energía , delegaron funciones de regulación del sector de combustibles líquidos en la CREG.

La mencionada Resolución 40193 de 2021, señaló como función delegada, en el numeral 1 del artículo 1 la de “Establecer las metodologías para la determinación de las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena, esto es, transporte, logística, comercialización y distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo y de los biocombu stibles destinados a la mezcla con dichos

4 Modificado por el artículo 244 de la Ley 2294 de 2023Resolución No. 104 XXX DE XXX DIC. 2025 Hoja No. 6/130

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combustibles. (…)”. “Respecto a los productos señalados, las actividades y tarifas objeto de regulación son: i. Transporte de combustibles líquidos a través de poliductos. (…) iv) Almacenamiento e inventarios de tipo estratégicos, operativos y comerciales” (…)”.

A partir de las funciones delegadas en la Resolución 40193 de 2021, la Comisión retomó el proceso de análisis. Desarrolló el estudio con Lloreda y Asociados sobre la “ Construcción de un modelo que permita llevar a cabo la valoración de infraestructura de almacenamiento y estaciones de bombeo asociada al sector de combustibles líquidos ”, en donde se estructuraron modelos de valoración de dichos activos.

El resultado de este estudio fue presentado a los interesados el 27 de abril de

valoración de infraestructura de almacenamiento y estaciones de bombeo asociada al sector de combustibles líquidos ”, en donde se estructuraron modelos de valoración de dichos activos.

El resultado de este estudio fue presentado a los interesados el 27 de abril de 2022 en las instalaciones de la CREG, y a través de las redes sociales YouTube y Twitter, conforme la citación realizada mediante la Circular 030 del 21 del mismo mes y año.

Mediante la Resolución CREG 705 002 del 2 de mayo de 2022, la CREG publicó para comentarios, por el término de sesenta (60) días calendario, el proyecto de resolución a través del cual “(...) se establece la metodología tarifaria para la remuneración de la actividad de transporte de combustibles líquidos y gas licuado del petróleo –GLPpor ductos y, los lineamientos de valoración y remuneración de la infraestructura de almacenamiento.”

A través de la Circular No. 066 de 2022, la CREG informó que el plazo para comentarios de la Resolución CREG 705 002 de 2022 se ampliaba hasta el 31 de agosto de 2022.

En relación con la propuesta contenida en la Resolución CREG CREG 705 002 del 2 de mayo de 2022 , se realizaron audiencias públicas en las ciudades de Bogotá y Cali los días 22 y 24 de junio de 2022, respectivamente.

En el plazo establecido para la consulta, que correspondió, desde su publicación hasta el 31 de agosto de 2022 , se recibieron comentarios de:

RAPIDGAS S.A.S. E.S.P. E2022007449; ONAC E2022007951; ECOPETROL

E2022007989; Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

publicación hasta el 31 de agosto de 2022 , se recibieron comentarios de:

RAPIDGAS S.A.S. E.S.P. E2022007449; ONAC E2022007951; ECOPETROL

E2022007989; Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

E2022009596; TRAFIGURA PETROLEUM COLOMBIA S.A.S E2022009599;

GASNOVA E2022009617 y CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE

HIDROCARBUROS S.A.S E2022009736.

Adicionalmente, se realizaron solicitudes de información , pronunciamientos que dieron alcance a los comentarios inicialmente presentados en el periodo de consulta y reuniones con el transportador CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S, cuyo objetivo fue el de precisar y recibir retroalimentación sobre los temas propuestos.

Mediante la Resolución CREG 705 00 9 del 21 de agosto de 2025, la CREG publicó para comentarios, por el término de quince (15) días hábiles, el proyecto de resolución a través del cual “(...) se establece la metodologíaResolución No. 104 XXX DE XXX DIC. 2025 Hoja No. 7/130

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tarifaria para la remuneración de la actividad de transporte de combustibles líquidos y gas licuado del petróleo –GLPpor ductos”

En el plazo establecido para la consulta, contado a partir del 8 de septiembre de 2025, se recibieron 500 comentarios, de acuerdo con la información consignada en la siguiente tabla:

EMPRESA RADICADO CREG Cantidad

CENIT

En el plazo establecido para la consulta, contado a partir del 8 de septiembre de 2025, se recibieron 500 comentarios, de acuerdo con la información consignada en la siguiente tabla:

EMPRESA RADICADO CREG Cantidad

CENIT E2025013348 188 E2025016350 36 E2025016465 120 E2025016488 1

ACP E2025013290 26

OGE ENERGY E2025012272 6

SOLDICOM E2025013177 113

ECOPETROL E2025013312 6

E2025016464 1

UPME E2025016866 3

Analizados los comentarios recibidos, se consideró pertinente realizar algunos ajustes y precisiones respecto de la versión inicialmente propuesta. La respuesta a dichos comentarios, así como el análisis de las situaciones que dieron origen a l os mencionados ajustes y precisiones se encuentra en el documento soporte que acompaña la presente resolución.

A través de la comunicación bajo los radicados MME 1-2025-06234 y 1-2025062315, la CREG le solicitó al Ministerio de Minas y Energía concepto relacionado con el alcance y entendimiento del artículo 12 de la Ley 681 de

2001. Esta solicitud fue atendida por dicho ministerio mediante el radicado 22025-061395 del 19 de diciembre de 2025.

Conforme al Decreto 1074 de 2015 y la Resolución SIC 44649 de 2010, la CREG dio respuesta al cuestionario adoptado por la Superintendencia de Industria y Comercio , SIC, para la evaluación de la incidencia sobre la libre competencia, del presente acto administrativo.

Como resultado del análisis y respuesta del cuestionario, se concluyó que el

Industria y Comercio , SIC, para la evaluación de la incidencia sobre la libre competencia, del presente acto administrativo.

Como resultado del análisis y respuesta del cuestionario, se concluyó que el contenido del presente acto administrativo podía tener incidencia sobre la libre competencia y por ende debía ser informado a la SIC en los términos del artículo 7o de la Ley 1340 de 2009.

Con base en lo anterior, la CREG, en su sesión número 1427 del 19 de diciembre de 2025, acordó aprobar la presente resolución y enviar a la SIC para emisión de concepto de abogacía de la competencia.

Recibido el concepto de la SIC con radicado XXXXXX del XX de XXXXX de 2025, la Superintendencia Delegada para la Protección de la Competencia de la SIC recomendó lo siguiente, refiriéndose a la presente resolución: “”Resolución No. 104 XXX DE XXX DIC. 2025 Hoja No. 8/130 Por medio de la cual se establece la metodología de remuneración de transporte de combustibles líquidos y GLP por poliducto ___________________________________________________________________________ La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión XXXX del XX de XXXXXX de 202X, acordó expedir esta resolución. R E S U E L V E CAPÍTULO I GENERALIDADES Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer los criterios generales para determinar la remuneración de la actividad de transporte de los productos transportados incluyendo combustibles líquidos y GLP por poliducto. Ámbito de aplicación. Están sujetos a las disposiciones de esta metodología los agentes que sean propietarios y/u operen sistemas de transporte para prestar el servicio público de transporte de combustibles

GLP por poliducto. Ámbito de aplicación. Están sujetos a las disposiciones de esta metodología los agentes que sean propietarios y/u operen sistemas de transporte para prestar el servicio público de transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo, biocombustibles y sus mezclas, así co mo de Gas Licuado del Petróleo, GLP, a los usuarios del Sistema Nacional de Transporte por Poliducto, SNTP. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones establecidas en el Decreto 1073 de 2015 y en las resoluciones vigentes de la CREG y aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, las que a continuación se destacan e incluyen: Almacenamiento operativo: Capacidad de almacenamiento y volumen mínimo de combustibles líquidos derivados del petróleo, biocombustibles y sus mezclas, requerido para equilibrar u optimizar el flujo o tránsito continuo de dichos productos, con el fin de mantener una operación segura, eficiente y adecuada de los sistemas de transporte por poliductos, medios de transporte alternativos y de los sistemas de refinación y/o puertos de importación o plantas de abastecimiento, conforme lo establecido en el literal c) del artículo 1 del Decret o 1281 de 2020 , que adicionó el artículo 2.2.1.1.2.2.1.7 del Decreto 1073 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

Año: Período de 365 ó 366 días, según el calendario común.

Año Base: Año más reciente para el cual se puede contar con información completa en términos de AOM y demanda. Año inmediatamente anterior al año de análisis tarifario.

Año: Período de 365 ó 366 días, según el calendario común.

Año Base: Año más reciente para el cual se puede contar con información completa en términos de AOM y demanda. Año inmediatamente anterior al año de análisis tarifario.

Boletín de Transporte por Poliducto – BTP-: Información con acceso visible desde la página web del transportador en la que se pone a disposición de los remitentes, terceros y autoridades competentes, la información comercial y operacional establecida en el Reglamento de Transporte por Poliductos, así como también de otras regulaciones que así lo determinen, y que cuenta con la plataforma necesaria para efectuar las nominaciones y confirmar el programa de transporte de los productos a transportar deResolución No. 104 XXX DE XXX DIC. 2025 Hoja No. 9/130

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acuerdo con lo definido por la Resolución CREG 208 de 2021 o aquella que la modifique o sustituya.

Capacidad Máxima de Mediano Plazo, CMMP: Capacidad efectiva de volumen transportable en un día, para cada año del horizonte de proyección por el transportador con modelos de dinámica de flujo, utilizando los parámetros técnicos específicos del fluido y del ducto, así como los procedimientos y las presiones de entrada y salida. Esta definición es aplicable exclusivamente para efectos del cálculo de cargos regulados de transporte de que trata la presente resolución y su metodología de cálculo está incluida en el Anexo 5.

Cargo de transporte, CT: Valor máximo de remuneración al transportador por ductos, de acuerdo con la metodología establecida en la presente

que trata la presente resolución y su metodología de cálculo está incluida en el Anexo 5.

Cargo de transporte, CT: Valor máximo de remuneración al transportador por ductos, de acuerdo con la metodología establecida en la presente resolución. Esta remuneración se calculará para cada subsistema de transporte por poliducto, en pesos por galón de la fecha base.

Condición de Contraflujo, CCF: Circunstancia en la cual hay transacciones comerciales en direcciones opuestas entre sí en un poliducto del Sistema Nacional de Transporte por Poliducto, SNTP. La Condición de Contraflujo debe garantizar que el flujo físico de los productos que el transportador acepta que se transporte por cada subsistema es posible en una dirección o en la otra del respectivo subsistema de transporte de poliducto, sin requerir ampliación de la infraestructura existente. La Condición de Contraflujo no debe afectar las especificaciones de calidad del servicio de aquellos remitentes que pactaron y perfeccionaron contratos con anterioridad a la solicitud de transporte que ocasiona el contraflujo.

Combustibles líquidos derivados de petróleo: De acuerdo con lo establecido en el 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, son todos los productos clasificados dentro de las categorías de las gasolinas, gasóleos, querosenes y fuelóleos, entre los cuales se cuentan: Combustibles para aviación (avgas), gasolina motor (gasolina extra, gasolina corriente, gasolina corriente oxigenada, gasolina extraoxigenada), combustibles de aviación para motores tipo turbina,

cuales se cuentan: Combustibles para aviación (avgas), gasolina motor (gasolina extra, gasolina corriente, gasolina corriente oxigenada, gasolina extraoxigenada), combustibles de aviación para motores tipo turbina, queroseno, diésel extra o de bajo azufre, diésel corriente (ACPM), diésel marino (se conoce también con los siguientes nombres: diésel fluvial, marine diésel, gas oil, intersol, diésel número 2), y combustible para quemadores industriales (combustóleos fuel oil).

Cuña: De acuerdo con lo definido en la Resolución CREG 208 de 2021 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, es el Producto que puede ser empleado en la operación para el transporte de productos de diferentes especificaciones de calidad.

Demanda Esperada, DE: Cantidad anual que el transportador espera se transporte para los proyectos de inversiones en aumento de capacidad, IAC, proyectado y soportado por el transportador para el horizonte de proyecciónResolución No. 104 XXX DE XXX DIC. 2025 Hoja No. 10/130

Por medio de la cual se establece la metodología de remuneración de transporte de

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