CREG - Circular 308 de 2026 - Demanda de Acción popular y Anexos
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CREG - Circular 308 de 2026 - Demanda de Acción popular y Anexos
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2026
SEÑOR:
JUEZ ADMINISTRATIVO (REPARTO)
MANIZALES - CALDAS
REFERENCIA: ACCIÓN POPULAR
ACCIONANTE: DEFENSORIA DEL PUEBLO - REGIONAL CALDAS
ACCIONADOS: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ-CALDAS
EFIGAS S.A. E.S.P.
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG.
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS –
SSPD.
DERECHOS VULNERADOS: ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA, SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS, GOCE DE UN AMBIENTE SANO, DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS DE
SERVICIOS PÚBLICOS, Y REALIZACIÓN DE LOS FINES SOCIALES DEL ESTADO.
TEMA: COMPETENCIAS Y RESPONSABILIDADES DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ-CALDAS, DE LA EMPRESA EFIGAS S.A. E.S.P . Y DE LAS ENTIDADES NACIONALES DE REGULACIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL (MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, CREG Y
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS), FRENTE A LA AUSENCIA DE INSTALACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y COM ERCIALIZACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL DE GAS NATURAL DOMICILIARIO EN LAS VEREDAS LA ESTRELLA, PUEBLO RICO, LA CIÉNAGA, BUENA VISTA Y LA PRIMAVERA DEL MUNICIPIO DE SAN
PÚBLICO ESENCIAL DE GAS NATURAL DOMICILIARIO EN LAS VEREDAS LA ESTRELLA, PUEBLO RICO, LA CIÉNAGA, BUENA VISTA Y LA PRIMAVERA DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ – CALDAS, SIT UACIÓN QUE OBLIGA A LAS FAMILIAS A UTILIZAR LEÑA Y CILINDROS DE GAS PROPANO, GENERANDO RIESGOS PARA LA SALUD, LA SEGURIDAD
Y EL AMBIENTE.
LA AMENAZA, RIESGO Y/O VULNERACIÓN PERSISTENTE Y EVIDENTE DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS OBLIGA Y LEGITIMA AL JUEZ POPULAR PARA SU EFECTIVA
PROTECCIÓN Y AMPARO.
JAKELINE CHICA GOMEZ, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No.30.337.258 de Manizales, en mi calidad de Defensora Publica, de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, de conformidad con el contrato de prestación de servicios profesionales No CD -DP-4761-2025, obrando en ejercicio del poder especial conferido por el Defensore del Pueblo Regional Caldas CATHERINE GOMEZ CHAVERRA, que acompaño, me permito formular ante usted demanda en medio de control estipulado en la LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 144.Proteccion de los derechos e intereses colectivos. Así mismo conforme con lo regulado por la ley 472de 1998, artículos 1ª, 2° y 4°, que tiene por finalidad, hacer cesar la vulneración y agravio de los siguientes derechos e intereses colectivos, la prevención de daños inminentes que se han causado en razón a la omisión del cumplimiento de los estamentos constitucionales y legales.
y agravio de los siguientes derechos e intereses colectivos, la prevención de daños inminentes que se han causado en razón a la omisión del cumplimiento de los estamentos constitucionales y legales.
I. HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN POPULAR:
1. Las veredas La Estrella, Pueblo Rico, La Ciénaga, Buena Vista y La Primavera del municipio de San José en el departamento de Caldas, corresponden a un sector rural habitado principalmente por familias campesinas que desarrollan actividades agropecuarias y que tienen su vivienda de manera permanente en la zona. En estas veredas residen decenas de núcleos familiares, con presencia de niños, personas adultas mayores y población en condición de vulnerabilidad, como se evidencia en las encuestas de solicitud de instalación de gas natural, en los listados de habitantes y en las copias de documentos de identidad que fueron allegadas por la comunidad.
2. En dichas veredas no existe servicio público domiciliario de gas natural por redes. La información recabada en los formularios diligenciados casa a casa demuestra que los hogares no cuentan con conexión a gas natural y deben acudir a otras fuentes de energía para la cocción de alimentos y el desarrollo de actividades básicas del hogar.
3. Como alternativa a la ausencia del servicio de gas natural domiciliario, la mayoría de las familias utiliza cilindros de gas propano y, de forma destacada, cocinas a leña dentro de las viviendas. Esta situación incrementa la exposición al humo, genera ries go de incendios y representa un peligro para la salud de los habitantes, especialmente para personas adultas mayores, niños y niñas, así como para quienes presentan enfermedades respiratorias o condiciones de especial protección. En las encuestas se
la exposición al humo, genera ries go de incendios y representa un peligro para la salud de los habitantes, especialmente para personas adultas mayores, niños y niñas, así como para quienes presentan enfermedades respiratorias o condiciones de especial protección. En las encuestas se marca expresamente el uso de leña y gas propano, y en el material fotográfico se observan cocinas rústicas y humo al interior de las viviendas.
4. La caracterización socioeconómica fue realizada por lideres comunitarios quienes se desplazaron a cada una de las veredas, donde se refleja que una proporción importante de las personas encuestadas reporta condiciones de especial protección, tales como adulto mayor sin ingresos, madres cabeza de hogar, víctimas del conflicto armado, personas desplazadas y otras circunstancias de vulnerabilidad. Ello acentúa la necesidad de garantizar el acceso a servicios públicos esenciales, como el gas natural, en condici ones de dignidad y de acuerdo con los principios de solidaridad y equidad que rigen la prestación de servicios públicos.
5. Con el propósito de gestionar la instalación del servicio de gas natural domiciliario, miembros de la comunidad durante los meses de agosto yseptiembre de 2025, organizaron y recopilaron información detallada de las familias interesadas, diligenciando formularios de “Encuesta para Solicitud de Instalación de Gas Natural”, anexando copias de cédulas, registros fotográficos y demás soportes, que fueron integrados en un documento colectivo en el que se relacionan usuarios potenciales, datos de contacto, composición del hogar y condiciones de la vivienda.
6. En el mes de julio de 2024, un grupo de habitantes de las veredas presentó
colectivo en el que se relacionan usuarios potenciales, datos de contacto, composición del hogar y condiciones de la vivienda.
6. En el mes de julio de 2024, un grupo de habitantes de las veredas presentó derecho de petición ante la empresa EFIGAS S.A. E.S.P ., solicitando estudiar la viabilidad de instalar, distribuir y comercializar el servicio público de gas natural domiciliario, en representación de l as familias de las veredas La Estrella y Pueblo Rico, petición que posteriormente se hizo extensiva a las demás veredas La Ciénaga, Buena Vista y La Primavera. En dicho escrito se pone de presente la carencia del servicio, el uso de le ña y cilindros, y la afectación a la salud y a la calidad de vida de la comunidad rural.
7. La empresa EFIGAS S.A. E.S.P ., mediante comunicación posterior del 22 de agosto de 2024 mediante radicado interno No PQR2024-15625, dio respuesta a la petición colectiva e indicó que el sector solicitado no se encuentra incluido dentro de sus planes de expansión de redes de distribución de gas natural domiciliario, invocando criterios de viabilidad económica y de insuficiencia financiera, y en consecuencia negó la prestación del servicio en las veredas objeto de la solicitud, sin ofrecer un cronograma concr eto de ampliación ni alternativas reales para garantizar el acceso al servicio público esencial.
8. Ante la negativa de la empresa prestadora, el 24 de septiembre de 2025, el señor Jorge Adrián Grisales Moncas y otros miembros de la comunidad de las veredas La Estrella, Pueblo Rico, La Ciénaga, Buena Vista y La Primavera, ubicadas en el municipio de San José en el departamento de Caldas,
señor Jorge Adrián Grisales Moncas y otros miembros de la comunidad de las veredas La Estrella, Pueblo Rico, La Ciénaga, Buena Vista y La Primavera, ubicadas en el municipio de San José en el departamento de Caldas, actuando en calidad de propietarios, poseedores y residentes de dichos sectores rurales, presentaron un derecho de petición dirigido a Efigas S.A. E.S.P., al Ministerio de Minas y Energía, a la Comisión de Regulación de Energía y G as – CREG, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Defensoría del Pueblo, a la Gobernación de Caldas, a la Alcaldía Municipal de San José y al Comité Departamental de Cafeteros de Caldas, mediante el cual solicitaron la instalación de la infraestructura necesaria para la conexión, distribución y comercialización del servicio público domiciliario de gas natural en las mencionadas veredas. En dicha petición, la comunidad expuso que más de cincuenta (50) familias, entre las que se encuentran niños, niñas, adultos mayores y personas en condición de vulnerabilidad, carecen de acceso al servicio público esencial de gas natural, situación que las obliga a utilizar leña y gas propano para lapreparación de alimentos y demás necesidades domésticas, con los riesgos ambientales, económicos y de seguridad que ello implica. Asimismo, los peticionarios solicitaron a las entidades públicas y organismos de control su intervención, acompañamiento, vigilancia y adopción de las medidas necesarias para garantizar el acceso efectivo al servicio público domiciliario de gas natural en el sector rural referido, así como el análisis de la negativa previamente emitida por Efigas S.A. E.S.P., por considerar
medidas necesarias para garantizar el acceso efectivo al servicio público domiciliario de gas natural en el sector rural referido, así como el análisis de la negativa previamente emitida por Efigas S.A. E.S.P., por considerar que la falta de prestación del servicio afecta los derechos e intereses de la comunidad y limita el acceso a un servicio público esencial.
9. El 20 de octubre de 2025, dicha petición y sus anexos fueron enviados por correo electrónico desde la cuenta del señor Jorge Grisales a las direcciones institucionales de las entidades mencionadas, adjuntando bases de datos por vereda (La Ciénaga, La Estrella, Primavera, Pueblo Rico) y documentos con coordenadas y georreferenciación de las viviendas, con el fin de facilitar la planeación técnica del proyecto y evidenciar el número de potenciales usuarios del servicio.
10. No hubo respuesta de dicha petición por parte de las entidades, por tanto, nuevamente es enviada el día 26 de enero de 2026, donde posteriormente dio respuesta la empresa Efigas S.A. E.S.P.
11. Mediante respuesta contenida en el radicado PQR-2026-3642 de fecha 19 de febrero de 2026, Efigas S.A. E.S.P. negó nuevamente la solicitud presentada por la comunidad, manifestando que no es viable prestar el servicio requerido debido a que el sector objeto de la petición no se encuentra incluido dentro de los planes de expansión de redes de distribución de la empresa.
Como fundamento de su decisión, la empresa indicó que la negativa obedece a razones de carácter económico y financiero, argumentando que actualmente no cuenta con planes de inversión para la expansión de la infraestructura necesaria en el sector, por lo qu e considera procedente
Como fundamento de su decisión, la empresa indicó que la negativa obedece a razones de carácter económico y financiero, argumentando que actualmente no cuenta con planes de inversión para la expansión de la infraestructura necesaria en el sector, por lo qu e considera procedente negar la prestación del servicio solicitado. En consecuencia, la comunidad continúa sin acceso al servicio público domiciliario de gas natural, situación que afecta las condiciones de vida de los habitantes del sector y limita el acceso efectivo a un servicio público esencial cuya prestación constituye un fin social del Estado.12. A pesar de las gestiones adelantadas por la comunidad y de haber informado de manera expresa la situación a la empresa prestadora del servicio, a la administración municipal y a las entidades nacionales de regulación, vigilancia y control, hasta la fecha no se ha implementado un plan efectivo de extensión de redes ni se ha garantizado la prestación del servicio público esencial de gas natural domiciliario en las veredas La Estrella, Pueblo Rico, La Ciénaga, Buena Vista y La Primavera. Las familias continúan cocinando con leña y cilindros de gas propano, expuestas a humo, riesgo de incendios y afectaciones a la salud, configurándose así una vulneración actual y persistente de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos, a la seguridad y salubridad públicas y al goce de un ambiente sano.
IIPROCEDENCIA DE LA ACCION POPULAR:
El Honorable Consejo de Estado, en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 25000-23-15-000-2002con ponencia del Consejero: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 25000-23-15-000-200202704-01(SU), dijo sobre la Acción Popular:
ACCIÓN POPULAR – Naturaleza y finalidad / ACCIÓN POPULAR – Características Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (ver art. 2. º de la L. 472) y los principales elementos definitorios de su naturaleza jurídica se resumen así: (a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, les permite a los titulares solicitar
ante el juez competente que, mediante orden judicial, provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello. (b) Es principal: La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo c ual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado. Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual. (c) Es preventiva: Porque procede, incluso, cuand o el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro. Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro. (d) Es eventualmente restitutiva: Porque
contingente o hacer cesar el peligro. Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro. (d) Es eventualmente restitutiva: Porque el juez de la acción popular puede ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior cuando fuere posible. (e) Es actual, no pretérita. Ello significa que habrá carencia de objeto si ha cesado la vulneración o amenaza del derecho colectivo. Por el contrario, procederá este mecanismo de protección - aunque el hecho generador sea anterior y se haya consumado -, si la violación, amenaza o puesta en peligro del de recho o interés colectivo, persiste, sea actual o inminente, o imprescriptible, inalienable, como ocurre con la conservación del patrimonio cultural. (f) La vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concreta. Talcomo lo ha precisado el Consejo de Estado la amenaza y vulneración denunciadas, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo. (g) Es excepcionalmente indemnizatoria. Es decir, en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado (artículo 34 de la L 472). (h) La prueba de la vulneración o amenaza está a cargo del actor popular. Esto implica, en principio, que la carga de la prueba la tie ne el demandante; sin embargo, si por
derecho o interés colectivo vulnerado (artículo 34 de la L 472). (h) La prueba de la vulneración o amenaza está a cargo del actor popular. Esto implica, en principio, que la carga de la prueba la tie ne el demandante; sin embargo, si por razones de orden económico o técnico este no pudiere asumirla, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, en la que deben quedar plenamente demostradas las acciones u omisiones denunciadas o queden evidenciadas. Así mismo, de acuerdo con estas características, el juez de la acción popular decide el asunto, entre otros, bajo los siguientes parámetros: (a) Tiene en cuenta los principios consagrados en normas constitucionales, convencionales, o legales, que expresan valores superiores, o bien, como norma programática o directriz, que orienta la función pública y la administrativa. (b) Constata la efectiva vulneració n o agravio, o el daño contingente, o la amenaza de uno o varios derechos e intereses colectivos invocados o que, de oficio, encuentre vulnerados o en riesgo. (c) Identifica la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, causante de la violación o amenaza. (d) Definidos los supuestos fácticos y jurídicos, en la sentencia se ordenan las medidas pertinentes, oportunas y procedentes conforme a lo indicado en el artículo 34 de la Ley 472.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones acerca de la naturaleza de la acción popular, y ha establecido que este mecanismo se
pertinentes, oportunas y procedentes conforme a lo indicado en el artículo 34 de la Ley 472.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones acerca de la naturaleza de la acción popular, y ha establecido que este mecanismo se caracteriza por: “[…] (i) ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales; (ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es ‘precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño’; (iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos […]En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han establecido que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad
Constitucional como el Consejo de Estado, han establecido que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se v ulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente. Según lo ha señalado el Consejo de Estado en forma reiterada24, los supuestos sustanciales para l a procedencia de las acciones populares son: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales, (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amen aza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados.
Los intereses colectivos:
La Constitución Política de Colombia, en su artículo 88, instituyó las acciones populares como mecanismos judiciales destinados a la protección de los derechos e intereses colectivos cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares encargados de la prestación de servicios públicos o del ejercicio de funciones administrativas. En desarrollo de dicho mandato constitucional, el legislador expidió la Ley 472 de 1998, cuyo objeto consiste en regular las acciones populares y garantizar la protección efectiva de los derechos e intereses colectivos, entendidos como aquellos que pertene cen a toda la comunidad o a un grupo indeterminado de personas y cuya satisfacción resulta indispensable para asegurar condiciones dignas de convivencia, bienestar general y calidad de vida. La Corte Constitucional ha sostenido que los derechos colectivos constituyen
aquellos que pertene cen a toda la comunidad o a un grupo indeterminado de personas y cuya satisfacción resulta indispensable para asegurar condiciones dignas de convivencia, bienestar general y calidad de vida. La Corte Constitucional ha sostenido que los derechos colectivos constituyen intereses jurídicos de carácter supraindividual, cuya protección no se agota en la esfera particular de una persona, sino que se proyecta sobre la comunidad en general, razón por la cual el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos específicos para su defensa cuando se encuentren amenazados o vulnerados. Por su parte, el Consejo de Estado ha señalado de manera reiterada que la acción popular tiene una naturaleza eminentemente preventiva y protectora, orientada a evitar la consumación de daños colectivos o a hacer cesar aquellos que se encuentran produciénd ose, siendo suficiente la existencia de una amenaza o vulneración real sobre los derechos e intereses colectivos para que proceda la intervención del juez constitucional. En materia de servicios públicos domiciliarios, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna constituye una garantía fundamental para el desarrollo de las comunidades y para el cumplimiento de los fines sociales del Estado previstos en los artículos 365 y 366 de la Constitución Política. La Alta Corporación ha sostenido que dicho derecho colectivo comprende no solamente la prestación material del servicio, sino también la posibilidad real y efectiva de que las comunidades accedan a él en condiciones de igualdad,continuidad, eficiencia y cobertura, especialmente cuando se trata de servicios públicos esenciales destinados a satisfacer necesidades básicas de la población. De igual forma, la jurisprudencia administrativa ha reconocido que el acceso a los
públicos esenciales destinados a satisfacer necesidades básicas de la población. De igual forma, la jurisprudencia administrativa ha reconocido que el acceso a los servicios públicos se encuentra estrechamente relacionado con otros derechos e intereses colectivos, tales como la salubridad pública, la calidad de vida de los habitantes, el acceso a la infraestructura necesaria para la prestación de los servicios públicos y el desarrollo armónico de las comunidades rurales, de manera que la ausencia injustificada o prolongada de estos servicios puede constituir una vulneración de derechos colectivos susceptible de protección mediante acción popular.
La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido de manera reiterada que los servicios públicos domiciliarios constituyen instrumentos esenciales para la satisfacción de necesidades básicas de la población y para la realización de los fines sociales del Estado. La Corte Constitucional, en Sentencia C -041 de 2003, precisó que los servicios públicos domiciliarios tienen como finalidad específica satisfacer necesidades esenciales de las personas y se prestan mediante sistemas de redes que permiten llevar dichos servicios hasta los hogares de los usuarios. Posteriormente, la Corte Constitucional, en Sentencia T-701 de 2009, reiteró que los servicios públicos domiciliarios están destinados a satisfacer necesidades básicas de las personas en condiciones concretas y que su prestación se encuentra estrechamente vinculada con la dignidad humana y las condiciones materiales de existencia de la población. Estableció de manera general que la prestación de los servicios públicos domiciliarios es un derecho fundamental, ya que son indispensables para garantizar la vida humana digna, la salud y el mínimo vital. La providencia aborda puntos fundamentales como son el carácter fundamental: elevando el acceso a los servicios públicos de su tradicional enfoque de “servicio
indispensables para garantizar la vida humana digna, la salud y el mínimo vital. La providencia aborda puntos fundamentales como son el carácter fundamental: elevando el acceso a los servicios públicos de su tradicional enfoque de “servicio legal” a uno de derecho fundamental debido a su conexión con la dignidad humana.
Límites a la solidaridad: Dictamino reglas sobre la solidaridad en las deudas de servicios públicos. Protección al usuario: Aborda como la suspensión de servicios a poblaciones vulnerables debe respetar ciertos protocolos para no vulnera derechos mínimos.
De igual manera, la Corte Constitucional ha sostenido que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que éste tiene el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, garantizando progresivamente su cobertura, calidad y financiación. En la Sentencia C -485 de 2020, al referirse específicamente al servicio público de gas combustible, la Corte destacó que corresponde al Estado asegurar su cobertura y prestación eficiente, por tratarse de un servicio público domiciliario esencial. Especial relevancia reviste la Sentencia T -288 de 2023, en la cual la Corte Constitucional analizó un caso relacionado con la ampliación de cobertura de la red de gas natural domiciliario. En dicha providencia, la Corte concluyó que las autoridades territoriales tienen el deber de contar con planes para garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios en condiciones de eficiencia, continuidad, regularidad, solidaridad y universalidad, y protegió a un ciudadanoque había sido excluido injustificadamente de un proyecto de ampliación de cobertura de gas natural. Por su parte, el Consejo de Estado ha señalado que el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos no se satisface únicamente con la existencia formal del
cobertura de gas natural. Por su parte, el Consejo de Estado ha señalado que el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos no se satisface únicamente con la existencia formal del servicio, sino con la posibilidad real de que las comunidades puedan acceder efectivamente a él. La Corporación ha indicado que el derecho colectivo comprende la capacidad de los habitantes para convertirse en usuarios y beneficiarios de los servicios públicos y recibirlos en condiciones de eficiencia y oportunidad. Asimismo, el Consejo de Estado ha reconocido que el acceso a la infraestructura necesaria para la prestación de los servicios públicos constituye un derecho colectivo autónomo, íntimamente ligado a la finalidad social del Estado y al mejoramiento de la cal idad de vida de las comunidades. La ausencia de infraestructura que permita la prestación de servicios esenciales puede constituir una vulneración de los derechos colectivos protegidos por la Ley 472 de 1998. La misma Corporación ha resaltado la importancia de la inversión pública y de los mecanismos de cofinanciación destinados a la expansión de infraestructura de gas natural en municipios y sectores rurales, reconociendo que la ampliación de cobertura del servicio constituye un objetivo legítimo de interés general vinculado con la satisfacción de necesidades básicas de la población. La jurisprudencia citada resulta plenamente aplicable al presente asunto, toda vez que las comunidades de las veredas La Estrella, Pueblo Rico, La Ciénaga, Buena Vista y La Primavera del municipio de San José, Caldas, continúan excluidas de la cobertura del servicio público domiciliario de gas natural, pese a tratarse de una población rural consolidada integrada por más de cincuenta familias que han
Vista y La Primavera del municipio de San José, Caldas, continúan excluidas de la cobertura del servicio público domiciliario de gas natural, pese a tratarse de una población rural consolidada integrada por más de cincuenta familias que han solicitado formalmente la ampliación de la infraestructura necesaria para acceder a dicho servicio público esencial.
Así mismo e n el caso que nos ocupa , los habitantes de las veredas La Estrella, Pueblo Rico, La Ciénaga, Buena Vista y La Primavera del municipio de San José, Caldas, han puesto en conocimiento de las entidades demandadas la necesidad de acceder al servicio público domiciliario de gas natural, exponiendo las dificultades y afectaciones derivadas de la ausencia de dicho servicio esencial. Sin embargo, pese a las solicitudes elevadas por la comunidad y a la importancia que reviste este servicio para la satisfa cción de necesidades básicas, la población continúa excluida de su cobertura, situación que compromete el acceso efectivo a los servicios públicos, la infraestructura requerida para su prestación, la salubridad pública y el mejoramiento de las condiciones de vida de los habitantes del sector. Por consiguiente, corresponde al juez de la acción popular verificar si la conducta desplegada por las entidades demandadas y la ausencia de medidas eficaces para garantizar progresivamente el acceso de esta comunidad rural al servicio público de gas natural constituyen una amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.