CREG - Circular 35 de 2017
Detalles
- Título
- CREG - Circular 35 de 2017
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2017
-
TODOS POR UN
C GS 4 NU PAI > my PAZ EQUIDAD PAIS Comisión de Regulación de Energía y Gas (6) MINMINAS Bogotá, D. C., junio 21 de 2017
CIRCULAR No. 035
PARA: COMERCIALIZADORES MAYORISTAS DE GLP,
DISTRIBUIDORES, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS Y TERCEROS INTERESADOS DE: DIRECCIÓN EJECUTIVA ASUNTO: PUBLICACIÓN CAPACIDADES DE COMPRA ARTÍCULO 9 DE LA RESOLUCIÓN CREG 063 DE 2016. SEGUNDO PERÍODO DE COMPRA En ejercicio de sus facultades regulatorias previstas entre otras en la Ley 142 de 1994 y en el artículo 62 de la Ley 1151 de 20071, la Comisión de Regulación de Energía y Gas — CREG expidió la Resolución CREG 063 de 2016 “Por la cual se establecen parámetros de conducta y la participación de los agentes dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP”. En dicho acto administrativo, así como en su documento soporte, se encuentran consignadas las motivaciones, los análisis técnicos, económicos y jurídicos que sustentan la expedición de las medidas regulatonas que allí se consignan dentro de las actividades de comercialización mayonista y distribución de GLP, en relación con los parámetros de conducta y participación de los agentes de estas actividades, a fin de evitar que se presenten eventos que afecten el marco regulatorio y la forma como se debe realizar la prestación del servicio público domiciliario de GLP, reforzando la operatividad del esquema de responsabilidad de marca en cilindros, propiedad de los distribuidores, ordenado por la
se debe realizar la prestación del servicio público domiciliario de GLP, reforzando la operatividad del esquema de responsabilidad de marca en cilindros, propiedad de los distribuidores, ordenado por la Ley 1151 de 2007. Lo anterior, luego de haberse surtido el proceso de consulta a que hace referencia el Decreto 2696 de 2004 y el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011. Dentro de este acto administrativo se dispuso la existencia de una "capacidad de compra” determinada por esta Comisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de dicha norma, atendiendo la capacidad de envase en kilogramos registrado de acuerdo con la información reportada en el Sistema Unico de Información — SUI. En relación con lo anterior, el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016 establece lo siguiente: 1 Dicho artículo se mantiene vigente toda vez que el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015 establece en materia de vigencias y derogatorias que “con el fin de dar continuidad a los planes, programas y proyectos de mediano y largo plazo, los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007 y 1450 de 2011 no derogados expresamente en el inciso anterior o por otras leyes, continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.” simo Q Av. Calle 116 No. 7-15 Int. 2. Oficina 901 G KN FE “Sy GS Edificio Cusezar Bogota, D.C. Colombia oon \ Y k Foo @ (1) 6032020 / Fax: (1) 6032100 Lo come 2 4 creg@creg.gov.co ur trace y Www.creg.gov.co ASr Fs CrsG Aa sag os PAZ EQUIDAD EDUCACIÓN Comisión de Regulación de Energía y Gas MINMINAS
Lo come 2 4 creg@creg.gov.co ur trace y Www.creg.gov.co ASr Fs CrsG Aa sag os PAZ EQUIDAD EDUCACIÓN Comisión de Regulación de Energía y Gas MINMINAS Circular 035 Junio de 2017 2/12 “Articulo 8. Capacidad de compras. La capacidad disponible de compra de los distribuidores que adquieran GLP en el mercado mayorista se determinara asi: CDitm = CCit — Qitm — max{QTit-1 — CCi 4-4; 0) donde, CD itm: Capacidad disponible de compra del distribuidor ¡, para el periodo de compra t, calculada para el mes m, medida en kilogramos.
CCie: Capacidad de compra del distribuidor i, para el periodo de compra t, medida en kilogramos.
Qitm: Cantidad de producto que recibe el distribuidor i, medida en kilogramos, durante el periodo de compra t, calculada en el mes m, a partir de los contratos de suministro, reportados al SUI, que tengan alguna entrega durante el periodo t.
QTit-1! Cantidad total de producto que recibe el distribuidor i, medida en kilogramos, durante el periodo de compra t-1, calculada a partir de los contratos de suministro, reportados al SUI, que tengan alguna entrega durante el periodo t-1. Para el primer periodo de compra de entrada en vigencia la presente resolución, el valor de QT; ¿_, será igual a cero (0). m: Mes de cálculo de la capacidad disponible de compra. Corresponde al periodo de compra siguiente a la fecha de cálculo del CC; ¢. ot Parágrafo 1. La capacidad de compra de cada distribuidor se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula.
Corresponde al periodo de compra siguiente a la fecha de cálculo del CC; ¢. ot Parágrafo 1. La capacidad de compra de cada distribuidor se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula. CC¡¿ = Fe, (Cap. cil;¿ + 0,85 Cap. TE;,) CC; e: Capacidad de compra del distribuidor i, para el periodo de compra t, medida en kilogramos, calculada por lo menos 1 mes antes del inicio del periodo de compra t.
Fee: Factor de equivalencia de envasado en cilindros y tanques estacionarios, corresponde a: 0,3.
Cap. cil; ¢: Capacidad total de envase en cilindros de propiedad del distribuidor /, en el periodo t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI. Cap.TE;,: Capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor /, en el periodo t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI. Parágrafo 2. La capacidad total de envase en cilindros, de propiedad del distribuidor i, en el periodo ¢, se calculará de la siguiente forma. Cap. cil; = Cap.1;, + Cap.2;, donde, a IT an o G 7 PA . GS Q Av. Calle 116 No. 7-15 Int. 2. Oficina 901 oe E 7 | Edificio Cusezar Bogotá, D.C. Colombia but WS ct $ (1) 6032020 / Fax: (1) 6032100 @ creg@creg.gov.co 9 Www.creg.gov.co
ALL rar_ NUEVO PAÍS PAZ EQUIDAD EDUCACIÓN
CSG Comisión de Regulación de Energía y Gas ($) MINMINAS Circular 035 Junio de 2017
9 Www.creg.gov.co
ALL rar_ NUEVO PAÍS PAZ EQUIDAD EDUCACIÓN
CSG Comisión de Regulación de Energía y Gas ($) MINMINAS Circular 035 Junio de 2017 3/12 Cap. cil; ¿: Capacidad total de envase en cilindros de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, registrado en el SUI. Cap. 1;s: Capacidad de envase en cilindros, de acuerdo con la información registrada desde el 2008 hasta octubre de 2012, por AIC proyectos, para cada marca de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, definido de la siguiente forma: Cap. lit = ». CPip NCcp ip (0,454) 6
CP Donde: CPip: Cada uno de los diferentes códigos de presentación de envasado en cilindros, medidos en libras, de acuerdo con la información registrada desde el 2008 hasta octubre de 2012, por AIC proyectos y publicada en el SUI.
NCcp tp: Número de cilindros de propiedad de distribuidor i, con una capacidad de envasado CP. de acuerdo con información reportada en el SUI. 0,454: Cantidad de kilogramos por libras americanas, de acuerdo con la NTC 3853. 6: Número de meses del periodo de compra.
Cap. 2; ¢: Capacidad de envase en cilindros, de acuerdo con la información registrada al SUI desde noviembre de 2012 hasta la fecha, para cada marca de propiedad del distribuidor i en el periodo t, medida en kilogramos, definida de la siguiente forma: Cap. 2it = Y CPxg NCop xg 6 CP Donde, CPxg: Cada uno de los diferentes códigos de presentación de
en kilogramos, definida de la siguiente forma: Cap. 2it = Y CPxg NCop xg 6 CP Donde, CPxg: Cada uno de los diferentes códigos de presentación de envasado en cilindros, medidos en kilogramos, de acuerdo con la información registrada al SUI desde noviembre de 2012 hasta la fecha. G mo vy oy GS 9 Av. Calle 116 No. 7-15 Int. 2. Oficina 901 pipes Edificio Cusezar tá, D.C. Colombia AS an _ @ (1) 6032020 / Fax: (1) 6032100 Si ar qe mm soc PA creg@creg.gov.co dg Www.creg.gov.coTODOS POR UN
NUEVO PAÍS PAZ EQUIDAD EDUCACION
CSG Comisión de Regulación de Energía y Gas MINMINAS Circular 035 Junio de 2017 4/12
NCcp xg: Número de cilindros de propiedad de distribuidor i, con una capacidad de envasado CP de acuerdo con información reportada en el SUI. 6: Número de meses del periodo de compra.
Parágrafo 3. La capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor /, en el periodo f, se calculará de la siguiente forma. Cap.TE;, = y CV NTEcy 2,10 + 6 cv Donde, Cap.TE; ;: Capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, en el periodo f, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI. CV: Capacidad de cada uno de los tanques estacionarios atendidos por el distribuidor /, galones, de acuerdo con la información publicada en el SUI.
con la información reportada al SUI. CV: Capacidad de cada uno de los tanques estacionarios atendidos por el distribuidor /, galones, de acuerdo con la información publicada en el SUI.
NTEcy: Numero de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor /, con una capacidad CV, de acuerdo con la información reportada al SUI. 2,10: Factor de conversión kilogramos por galón. 6: Número de meses del periodo de compra.
Parágrafo 4. Para aquellos distribuidores que solo realicen ventas por redes de tubería el cálculo se realizará a partir de la capacidad en tanques reportado al SUl de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3 del presente artículo. Parágrafo 5. En el caso de entrar nuevos distribuidores al mercado, la CREG calculará su capacidad de compra por lo que resta del periodo de compra a partir de la información reportada al SUI.” De acuerdo con lo dispuesto en esta norma, se estableció igualmente el concepto de “capacidad disponible de compra”, el cual corresponde a la cantidad total de GLP, medida en kilogramos, que puede comprar un distribuidor en el mercado mayorista, durante lo que resta del periodo de compra. Mediante la Resolución CREG 042 de 2017 la CREG definió la capacidad de compra para 72 distribuidores que de acuerdo con la información del Sistema Único de Información — SUI y del Registro Unico de Prestadores - RUPS realizan la prestación del servicio de GLP en cilindros y/o a granel. Dicha actividad se encuentra regulada en la Resolución CREG 023 de 2008, la cual ha definido esta actividad de la siguiente forma: “Distribución de GLP: Actividad que comprende las actividades de: i) Compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) flete desde los puntos de entrega
definido esta actividad de la siguiente forma: “Distribución de GLP: Actividad que comprende las actividades de: i) Compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) flete desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las plantas de envasado, iii) envasado de cilindros marcados y iv) operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a Y Av. Calle 116 No. 7-15 Int. 2. Oficina 901 Edificio Cusezar Bogotá, D.C. Colombia @ (1) 6032020 / Fax: (1) 6032100 @ creg@creg.gov.co Y Www.creg.gov.co | 180 9001CSG TODOS POR UN _ NUEVO PAIS Comisión de Regulación A eee de Energía y Gas MINMINAS Circular 035 | Junio de 2017 5/12 granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros a través de Puntos de Venta.” Dicha calidad y la realización de esta actividad se establece por parte de esta Comisión de acuerdo con lo previsto en la regulación, así como con base en la información registrada en el Sistema Unico de Información — SUI y el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos — RUPS a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cuando se advierte de esta última la existencia de al menos uno de los siguientes eventos: i) encontrarse activo en el RUPS como distribuidor prestador del servicio en cilindros o a granel; ii) tener reportadas ventas de GLP en cilindros y/o tanques estacionarios a usuarios finales en el SUI; iii) contar con inversiones en
distribuidor prestador del servicio en cilindros o a granel; ii) tener reportadas ventas de GLP en cilindros y/o tanques estacionarios a usuarios finales en el SUI; iii) contar con inversiones en cilindros o reportar tanques atendidos. Asi mismo, el período de compra ha sido definido en el artículo 2 de la Resolución CREG 063 de 2016 como: “Periodo de compra: periodo de 6 meses que inicia un primero (1) de julio de cada año y terminará el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año o aquel que inicia del primero (1) de enero de cada año y termina el treinta (30) de junio del mismo año.” El segundo período de compra corresponderá atendiendo a lo previsto en el artículo 2 de la Resolución CREG 063 de 2016 al periodo de 6 meses que inicia el primero (1) de julio de 2017 y termina el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año. En atención a lo anterior, dichas capacidades serán aplicables para las cantidades que sean comercializadas o que se estén comercializando a partir de la expedición de la presente circular y hasta la finalización del segundo período de compra. De acuerdo con lo previsto en la regulación, se establece que para la aplicación de la capacidad de compra, así como para el cumplimiento de las obligaciones consagradas en la Resolución CREG 063 de 2016 para el caso de los comercializadores mayoristas y los distribuidores, dicha capacidad debe estar definida y publicada por la CREG con anterioridad al inicio de un período de compra. Como resultado de las actuaciones administrativas desarrolladas en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016, así como resueltos los recursos de reposición contra la
de compra. Como resultado de las actuaciones administrativas desarrolladas en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016, así como resueltos los recursos de reposición contra la Resolución CREG 042 de 2017, las siguientes corresponden a las capacidades definidas y en firme para los distribuidores de GLP: Código SUI Empresa ara O e 479 | GASES DE ANTIOQUIA S.A. E.S.P. 97 375.064 522 | NORTESANTANDEREANA DE GAS S.A. E.S.P. 17.507.301 543 |PROVIGASSA. ESP. 1.477.970. 696 |CARTAGAS S.A EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS 0 976 | GAS ZIPASA ESP 6.892.853 1115 | VELOGASS.A. ESP. 597 854
1172 | COMPAÑIAS ASOCIADAS DE GAS S.A. E.S.P. 20.471.322
9 Av. Calle 116 No. 7-15 Int. 2. Oficina 901 Edificio Cusezar Bogotá, D.C. Colombia $ (1) 6032020 / Fax: (1) 6032100 4 creg@creg.gov.co 9 Www.creg.gov.coCrSG UD TODOS POR UN UD NUEVO PAÍS Comisión de Regulación meme w= de Energia y Gas MINMINAS Circular 035 Junio de 2017 6/12 Cédigo SUI Empresa ra CC
1195 ENVASADORA DE GAS DE PUERTO SALGAR S.A. E.S.P. 3.156.291
1330 GRANADOS, GOMEZ Y CIA S.A. E.S.P. 1.247.652 1345 COLGAS DE OCCIDENTE SA ESP 32.116.444 1564 ELECTROGAS SA ESP 2.017.410 |
1330 GRANADOS, GOMEZ Y CIA S.A. E.S.P. 1.247.652 1345 COLGAS DE OCCIDENTE SA ESP 32.116.444 1564 ELECTROGAS SA ESP 2.017.410 | 1595 GASES DEL CAGUAN $. A. E.S.P. 311.192 | 1598 GAS NEIVA S.A. E.S.P 2.934.078 |
1604 DISTRIBUIDORA CENTRAL DE GAS SA ESP 2.803.109
1622 RAPIGAS S.A. E.S.P. 512.327
1634 RAYOGAS S.A. ESP 11.106.308
1638 COMPAÑIA DE ALMACENAMIENTO DE GAS S.A. ESP 248.543
1713 INTERMUNICIPAL DE GAS S.A. E.S.P. 292.978
1714 VILLA GAS S.A. E.S.P. 1.153.253 1715 GAS EL SOL S.A. E.S.P. 344.792 | 1844 GAS DE SANTANDER S.A. E.S.P. 31 458,994 | 1849 GASES POPAYAN S.A. E.S.P. 177.714 | 1854 LIDAGAS S.A E.S.P. 4.344.755 | 2021 GAS GOMBEL S.A. E.S.P. 3.342.197 |
2180 GAS CAQUETA S.A E.S.P 2.065.032 2308 GAS DEL PAEZ S.A. E.S.P. 0 2633 UNIGAS COLOMBIA S.A. E.S.P. 19.366.504 |
2676 SUPERGAS DE NARINO S.A. E.S.P. 2.995.604
2923 DISTRIBUIDORA DE GAS MONZAGAS S.A. E.S.P. 345.473
3080 LA LLAMA OLÍMPICA S.A, E.S.P. 140.945
3358 COMPAÑIA DE SERVICIOS PUBLICOS S.A E.S.P 4.240.002
2923 DISTRIBUIDORA DE GAS MONZAGAS S.A. E.S.P. 345.473
3080 LA LLAMA OLÍMPICA S.A, E.S.P. 140.945
3358 COMPAÑIA DE SERVICIOS PUBLICOS S.A E.S.P 4.240.002
3375 COMPAÑIA ENVASADORA NACIONAL DE GAS S.A ESP 13.187
6026 MONTAGAS S.A. E.S.P. 22.406.055
20219 GASES DEL CHOCO S.A. E.S.P. 161.492
20242 GAS EL PUENTE S.A. E.S.P. 83.841
20244 EDALGAS S.A. E.S.P. 0
20420 TURGAS S.A. E.S.P. 347.669
20497 CATENA MANOA SA ESP 0 21578 ESP DIGASPRO SA 549.858 22167 ROSCOGAS S.A. E.S.P 9.1 10.068 |
9 Av. Calle 116 No. 7-15 Int. 2. Oficina 901 Edificio Cusezar Bogotá, D.C. Colombia & (1) 6032020 / Fax: (1) 6032100 creg@creg.gov.co dy Www.creg.gov.coCSG TODOS POR UN _ NUEVO PAÍS Comisión de Regulación A sown de Energía y Gas MINMINAS Circular 035 Junio de 2017 7/12 Cédigo SUI Empresa “comma ce.
22384 UNION DE INVERSIONISTAS Y COMERCIALIZADORES DE GAS S.A.
ESP. 1.810.370 22818 | COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. 11.166.320 22834 | RIVERGASS.A.S ESP 202.213
23112 PIPEGAS S.A.S. E.S.P 2.022.165
22818 | COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. 11.166.320 22834 | RIVERGASS.A.S ESP 202.213 23112 PIPEGAS S.A.S. E.S.P 2.022.165 23312 | INVERSIONES GLP SAS ESP 63.302.390 23458 INVERSIONES GLP GASES DE COLOMBIA S.A.S E.S.P. 0 24860 |FEDEGASS.A.S. E.S.P. 1.083.280 24869 | CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGIA SAS ESP 40.485.376 24963 | GAS SUPERIOR DE COLOMBIA SA ESP 902.443 25709 | RAPIDGAS SAS ESP 513.653 25939 |CITYGAS DISTRIBUIDORA S.A.S. E.S.P 3.183.311 25954 | DISTRIBUIDORA DE GAS DEL PACIFICO DIGAS SAS ESP 720.960
26219 | GAS EXPRESS COLOMBIA SAS ESP 1.486.090
26226 COMPROPANO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA E.S.P 400.504
26548 GASES ANDINOS DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P. 0
26554 | GAS UNION DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P. 329.022
26817 | GAS PROPANO DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P. 458.327
26857 | COMERCIALIZADORA CENTRO ORIENTE S.A. E.S.P. 333.481
26878 | MULTIGAS DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P. 101.628
27111 ASPAY ENERRGY S.A.S. E.S.P. 0
27812 GAS PAC S.A.S. ESP. 314.978 29251 DAVROGAZ S.A.S. 73.540
29451 GAS PORVENIR E.S.P. S.A.S. 0
27111 ASPAY ENERRGY S.A.S. E.S.P. 0
27812 GAS PAC S.A.S. ESP. 314.978 29251 DAVROGAZ S.A.S. 73.540
29451 GAS PORVENIR E.S.P. S.A.S. 0
31151 INVERSIONES GLP POPAYÁN S.A. E.S.P. 0
32073 MEGAS S.A.S. ESP 0
32253 COMERCIALIZADORA DE GAS CASANARE S.A.S. E.S.P. 0 32733 | EMPRESA MIXTA DE GAS S.A.S. E.S.P. 74.046 32793 |COLOMBOGAS S.A.S. E.S.P. 416.272 | 33453 | GAS COLOMBIA SAS ESP 754.924 | Es asi que la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG aprobó la publicación de la presente Circular, atendiendo lo previsto en el artículo 9 de la Resolución CREG 063 de 2016, la cual contiene las capacidades definidas y en firme para los distribuidores de GLP que deben ser Edificio Cusezar Bogotá, D.C. Colombia $ (1) 6032020 / Fax: (1) 6032100 creg@creg.gov.co la Www.creg.gov.co | Q Av. Calle 116 No. 7-15 Int. 2. Oficina 901CUEG Ln PAZ EQUIDAD EDUCACIÓN Comisión de Regulación de Energía y Gas ($) MINMINAS Circular 035 Junio de 2017 8/12 consideradas para el segundo período de compra por parte de los comercializadores mayoristas y distribuidores a efectos de dar cumplimiento a las obligaciones previstas en la regulación?, Frente a las anteriores capacidades, se reitera el cumplimiento que se debe dar por parte de los comercializadores mayoristas a las obligaciones previstas en la regulación, entre otras las
y distribuidores a efectos de dar cumplimiento a las obligaciones previstas en la regulación?, Frente a las anteriores capacidades, se reitera el cumplimiento que se debe dar por parte de los comercializadores mayoristas a las obligaciones previstas en la regulación, entre otras las siguientes:
1. Abstenerse de ofrecer y vender GLP a un distribuidor cuando, de manera directa o a través de la representación de otro comercializador mayorista, dicha oferta o venta lleve al distribuidor a exceder su capacidad de compra, de acuerdo con lo previsto en la regulación. (Literal g del artículo 6 de la Resolución CREG 053 de 2011) En atención a esta obligación, de acuerdo con lo establecido en los literales d y e del artículo 9 de la Resolución CREG 053 de 2011 los cuales se establecen las siguientes obligaciones por parte de los comercializadores mayoristas de GLP con precio regulado y aquellos con precio libre en relación con la publicación de información: “d. Cuando se trate de GLP con Precio Regulado, diseñar, implementar y mantener una herramienta para realizar la OPC, de la cual trata el capítulo 3 esta resolución, de manera que se garantice que los Distribuidores, Usuarios No Regulados y otros Comercializadores Mayoristas interesados en adquirir producto regulado puedan presentar sus ofertas de compra en igualdad de condiciones y oportunidades. Este sistema debe permitir que, al cierre del recibo de ofertas de compra y de la realización de los cálculos de asignación, las autoridades de regulación, control y vigilancia conozcan la asignación resultante de producto de acuerdo con las reglas establecidas en esta resolución y la información que soporta dicha asignación, y que los participantes en la OPC conozcan como mínimo los resultados de su propia asignación. Los
asignación resultante de producto de acuerdo con las reglas establecidas en esta resolución y la información que soporta dicha asignación, y que los participantes en la OPC conozcan como mínimo los resultados de su propia asignación. Los procedimientos a aplicar por parte de los ofertantes de compra deben ser informados de manera anticipada para garantizar la participación de todos los interesados. e. Cuando se trate de GLP con precio libre, publicar en la página web del comercializador mayorista las cantidades de GLP que tiene disponibles y contratadas. Este mismo procedimiento se debe surtir para el caso de la información señalada en el parágrafo del artículo 7 de la presente resolución.” (Resaltado fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, para el caso de los comercializadores con precio libre estos deben contar con una página web donde se pueda consultar las cantidades disponibles y contratadas (i. e. producto pendiente de comercializar y cantidades contratadas, plazo y agente distribuidor o comercializador con las cuales las tiene contratadas), por lo que en este último caso, cualquier agente, incluidos los órganos de supervisión, vigilancia y control, ateniendo esta obligación prevista en la regulación podrán consultar dicha información. En el caso de los comercializadores mayoristas de precio regulado dicha obligación debe permitir verificar las cantidades contratadas como parte de la asignación resultante, tanto de una OPC inicial, así como de una OPC adicional. 2 Esto, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en la fórmula del artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016 para el segundo período de compra para el caso de las cantidades de GLP que ya se encuentren se encuentren contratadas y que cubran la totalidad del primer periodo de compra. Edificio Cusezar Bogotá, D.C. Colombia @ (1) 6032020 / Fax: (1) 6032100
y que cubran la totalidad del primer periodo de compra. Edificio Cusezar Bogotá, D.C. Colombia @ (1) 6032020 / Fax: (1) 6032100 creg@creg.gov.co y Www.creg.gov.co | Y Av. Calle 116 No. 7-15 Int. 2. Oficina 901CR=EG Ai Comisión de Regulación m seen een de Energia y Gas (8) MINMINAS Circular 035 | Junio de 2017 9/12 Lo anterior, sin perjuicio de los mecanismos de verificación y/o declaración que definan las partes dentro de la autonomía de su voluntad en materia contractual a efectos de precisar que se está dando cumplimiento a las obligaciones de los distibuidores de abstenerse de realizar compras que excedan su capacidad de compra, así como para el caso de los comercializadores mayoristas de abstenerse de ofrecer y vender producto a un distribuidor que lleve a exceder su capacidad de compra. Igualmente, se reitera por parte de esta Comisión en el caso de los distribuidores el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1. Comprar el GLP, a granel y al por mayor, únicamente a comercializadores mayoristas legalmente establecidos, a través de contratos de suministro con éstos con sujeción al reglamento de comercialización mayorista que establezca la CREG. Para estos efectos, el distribuidor debe abstenerse de realizar compras de GLP que excedan su capacidad de compra, de acuerdo con lo definido por la regulación. (numeral 1 del artículo 7 de la Resolución CREG 023 de 2008) Finalmente, se debe tener en cuenta que los artículos 13 y 14 del reglamento de comercialización
mayorista de GLP establecen lo siguiente:
Resolución CREG 023 de 2008) Finalmente, se debe tener en cuenta que los artículos 13 y 14 del reglamento de comercialización mayorista de GLP establecen lo siguiente: “ARTÍCULO 13. CONDICIONES GENERALES PARA LA OFERTA PÚBLICA DE GLP CON PRECIO REGULADO. Las condiciones generales para la OPC de GLP con Precio
Regulado serán las siguientes: a. Laparticipación de los compradores en estas ofertas públicas es voluntaria, sin perjuicio de la obligación regulatoria que les exige a los Distribuidores mantener vigentes Contratos de Suministro que garanticen la prestación continua y confiable del servicio.
b. En la medida en que el Precio Regulado vigente corresponda a un contrato firme, el comprador se obliga a pagar y a recibir las cantidades que le sean asignadas en el proceso de esta OPC. c. La OPC debe hacerse ofreciendo el producto de manera independiente para cada fuente de producción nacional y de manera simultánea para todas ellas, por lo menos un (1) mes antes de comenzar a ejecutarse los Contratos de Suministro resultantes y realizarse entre los días 15 y 30 del mes. d. La OPC debe cubrir un período de entregas de doce meses, estableciendo las cantidades disponibles en cada punto de producción y, de considerarlo necesario, informando el detalle para cada mes que refleje las condiciones reales y previsibles de disponibilidad. De todas formas, las cantidades disponibles deben también ser ofertadas en unidades diarias. e. Junto con su oferta en cada fuente de producción, el Comercializador Mayorista debe indicar lo siguiente:
- Las diferentes modalidades de pago posibles y las garantias asociadas en cada caso. ii. La metodologia con base en la cual aplicara el menor precio del producto a
e. Junto con su oferta en cada fuente de producción, el Comercializador Mayorista debe indicar lo siguiente:
- Las diferentes modalidades de pago posibles y las garantias asociadas en cada caso. ii. La metodologia con base en la cual aplicara el menor precio del producto a Comercializadores Mayoristas, en concordancia con lo establecido en el literal c del artículo 12 de esta resolución.
f. Los tiempos máximos de entrega y las variaciones en las cantidades de entrega que en ningún caso se constituyen en incumplimiento en las condiciones de entrega del producto. Estos tiempos máximos y variación en las cantidades serán igualmente aplicables como tiempos máximos de recibo y como variación en las cantidades de recibo @ Av. Calle 116 No. 7-15 Int. 2. Oficina 901 Edificio Cusezar Bogotá, D.C. Colombia $ (1) 6032020 / Fax: (1) 6032100 5 creg@creg.gov.co
la Www.crag.gov.coTODOS POR UN NUEVO PAÍS PAZ EQUIDAD EDUCACIÓN
CRSG Comisión de Regulación de Energía y Gas (8) MINMINAS Circular 035 Junio de 2017 10/12 por parte del comprador que en ningún caso se constituyen en incumplimiento de este último. g. Si para una fuente cuyo producto es objeto de la OPC, la cantidad total de GLP correspondiente a las ofertas de compra ajustadas es menor que la cantidad total ofrecida para la venta, el GLP debe asignarse según las ofertas de compra ajustadas. h. Si para una fuente cuyo producto es objeto de la OPC, la cantidad total de GLP correspondiente a las ofertas de compra ajustadas es mayor que la cantidad total ofrecida para la venta, debe aplicarse el siguiente procedimiento:
h. Si para una fuente cuyo producto es objeto de la OPC, la cantidad total de GLP correspondiente a las ofertas de compra ajustadas es mayor que la cantidad total ofrecida para la venta, debe aplicarse el siguiente procedimiento:
1. Se debe asignar el GLP aplicando las reglas definidas en el artículo 14 de esta
Resolución.
2. Una vez asignadas estas cantidades, el comercializador mayorista debe abrir una segunda ronda para ofrecer, de manera independiente y simultánea, el producto nacional que haya podido quedar disponible en otros puntos de producción, a los compradores que estén interesados. Esta segunda oferta estará sujeta a las mismas condiciones de la primera oferta.
3. De ser necesaria la importación de GLP para cubrir el faltante de producto, y si el comercializador mayorista dispone de instalaciones para la importación, éste podrá completar el GLP para esta segunda ronda ofreciendo adicionalmente producto importado para que los interesados puedan presentar ofertas de compra o, de no hacerlo, deberá facilitar el acceso a dichas instalaciones a los interesados en importar el producto y definir una tarifa de acceso de conformidad con las normas que rigen esta materia. Los contratos resultantes para el GLP importado regulado tendrán las mismas características de firmeza en la entrega y de obligación de compra de las cantidades contratadas definidas para la OPC de producción nacional.
4. Si para esta segunda ronda persiste que la cantidad ofertada para la venta es menor que la cantidad ofertada para la compra, se deben aplicar las reglas de prorrateo en segunda vuelta establecidas en el numeral g del artículo 14 de esta resolución, sobre las cantidades ofertadas para la compra. Los interesados en presentar oferta en esta segunda ronda no podrán hacer solicitudes de producto superiores a sus cantidades
segunda vuelta establecidas en el numeral g del artículo 14 de esta resolución, sobre las cantidades ofertadas para la compra. Los interesados en presentar oferta en esta segunda ronda no podrán hacer solicitudes de producto superiores a sus cantidades pendientes de asignar después de efectuadas las dos vueltas de la primera ronda, como se describe en el artículo 14. Parágrafo 1. (...) Parágrafo 4. Las ofertas de compra, que cada distribuidor remita_al comercializador mayorista que lleva a cabo la OPC, deberán modificarse según el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.