CREG - Circular 61 de 2024

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Circular 61 de 2024
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2024

_____________________________________________________________________________ Comisión de Regulación de Energía y Gas

Dirección: Calle 116 No.7 - 15, Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 603 2020

Línea Gratuita: (+57) 01 8000 512734

Bogotá, D. C., 27 de agosto de 2024

CIRCULAR No. 061 de 2024

PARA: COMERCIALIZADORES MAYORISTAS, TRANSPORTADORES,

DISTRIBUIDORES Y COMERCIALIZADORES MINORISTAS DE GLP Y

DEMÁS INTERESADOS

DE: DIRECCIÓN EJECUTIVA

ASUNTO: PUBLICACIÓN DE LAS CAPACIDADES DE COMPRA ARTÍCULO 9 DE

LA RESOLUCIÓN CREG 063 DE 2016

DÉCIMO SÉPTIMO PERÍODO DE COMPRA

En ejercicio de sus facultades regulatorias previstas, entre otras, en la Ley 142 de 1994 y en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007 1, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), expidió la Resolución CREG 063 de 2016 “Por la cual se establecen parámetros de conducta y la participación de los agentes dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP”. Mediante la Resolución CREG 503 005 de 2024, la CREG definió la capacidad de compra para sesenta y un (61) distribuidores de Gas Licuado de Petróleo (GLP) que, de acuerdo con la información del Sistema Único de Información de Servicios Públicos Domiciliarios (SUI), y del Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), realizan la actividad de distribución de GLP en cilindros y/o a granel.

información del Sistema Único de Información de Servicios Públicos Domiciliarios (SUI), y del Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), realizan la actividad de distribución de GLP en cilindros y/o a granel.

1 Dicho artículo se mantiene vigente toda vez que el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015 establece en materia de vigencias y derogatorias que “con el fin de dar continuidad a los planes, programas y proyectos de mediano y largo plazo, los artículos d e las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007 y 1450 de 2011 no derogados expresamente en el inciso anterior o por otras leyes, continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.” Firmado Electronicamente con AZSign Acuerdo: 20240827-124451-bcde91-07018192 2024-08-27T13:02:49-05:00 - Pagina 1 de 13_____________________________________________________________________________ Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Atendiendo lo previsto en el artículo 3 de la Resolución CREG 063 de 2016 , el décimo séptimo período de compra inicia el primero (1) de septiembre de 2024 y termina el veintiocho (28) de febrero de 2024 2. En atención a lo anterior, dichas capacidades serán aplicables para las cantidades que sean comercializadas o que se estén comercializando a partir de la expedición de la presente circular y hasta la finalización del décimo séptimo período de compra. De acuerdo con lo establecido en la regulación para la aplicación de la capacidad de compra, así

cantidades que sean comercializadas o que se estén comercializando a partir de la expedición de la presente circular y hasta la finalización del décimo séptimo período de compra. De acuerdo con lo establecido en la regulación para la aplicación de la capacidad de compra, así como para el cumplimiento de las obligaciones consagradas en la Resolución CREG 063 de 2016, para el caso de los comercializadores mayoristas y los distribuidores de GLP, dicha capacidad debe estar definida y publicada por la CREG con anterioridad al inicio de un período de compra. Como resultado de las actuaciones administrativas desarrolladas en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016, y una vez vencidos los términos para interponer recurso de reposición en contra de la Resolución CREG 503 005 de 2024, la CREG aprobó la publicación de la presente Circular, atendiendo lo previsto en el artículo 9 de la Resolución CREG 063 de 2016, la cual contiene las capacidades definidas y en firme para los distribuidores de GLP que deben ser consideradas para el décimo séptimo período de compra por parte de los comercializadores mayoristas y distribuidores de GLP, a efectos de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la regulación3. Estas capacidades de compra se consignan en la tabla a continuación: Código SUI Empresa Capacidad (kg)

522 COLGAS S.A. E.S.P. 163.668.642

543 PROVIGAS S.A.S. E.S.P. 2.610.462

976 GAS ZIPA SAS ESP 10.479.528

2 Resolución CREG 103 002 de 2022. 3 Esto, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en la fórmula del artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016. Firmado Electronicamente con AZSign

2 Resolución CREG 103 002 de 2022. 3 Esto, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en la fórmula del artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016. Firmado Electronicamente con AZSign Acuerdo: 20240827-124451-bcde91-07018192 2024-08-27T13:02:49-05:00 - Pagina 2 de 13_____________________________________________________________________________ Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Código SUI Empresa Capacidad (kg)

1115 VELOGAS S.A. E.S.P. 592.034

1195

ENVASADORA DE GAS DE PUERTO SALGAR S.A.

EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS

3.253.587

1330 GRANADOS GOMEZ Y CIA S.A.S E.S.P 4.407.053

1564 ELECTROGAS SA ESP 2.030.847

1595 GASES DEL CAGUAN S. A. E.S.P. 355.238

1598 GAS NEIVA S.A. E.S.P. 4.190.990

1634 RAYOGAS S.A.S ESP 15.519.153

1713 INTERMUNICIPAL DE GAS S.A. E.S.P. 315.236

1714 VILLA GAS S.A. E.S.P. 1.035.572

1715 GAS EL SOL S.A. E.S.P. 379.847

1854 LIDAGAS S.A E.S.P. 5.091.302

2180 GAS CAQUETA S.A E.S.P 1.954.963

2676 SUPERGAS DE NARIÑO S.A.S. E.S.P. 4.660.955

1854 LIDAGAS S.A E.S.P. 5.091.302

2180 GAS CAQUETA S.A E.S.P 1.954.963

2676 SUPERGAS DE NARIÑO S.A.S. E.S.P. 4.660.955

2923 DISTRIBUIDORA DE GAS MONZAGAS S.A. E.S.P. 880.511

3080 LA LLAMA OLÍMPICA S.A, E.S.P. 1.366.037

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Código SUI Empresa Capacidad (kg)

3358 COMPAÑIA DE SERVICIOS PUBLICOS S.A E.S.P 5.858.410

6026

MONTAGAS S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS MONTAGAS SA E S P

27.623.407

20420 TURGAS S.A. E.S.P. 1.108.820

21578 ESP DIGASPRO SAS 1.524.533

22167 ROSCOGAS S.A. E.S.P 17.695.285

22818 COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. 17.956.951

23312 INVERSIONES GLP SAS ESP 89.235.275

24860 FEDEGAS S.A.S. E.S.P. 2.664.868

24869

CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGIA S.A.S

E.S.P 68.408.991

23312 INVERSIONES GLP SAS ESP 89.235.275

24860 FEDEGAS S.A.S. E.S.P. 2.664.868

24869

CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGIA S.A.S

E.S.P 68.408.991

24963 GAS SUPERIOR DE COLOMBIA SA ESP 2.481.973

25709 RAPIDGAS SAS ESP 1.271.230

25939 CITYGAS DISTRIBUIDORA S.A.S. E.S.P 3.987.355

25954 DISTRIBUIDORA DE GAS DEL PACIFICO DIGAS SAS ESP 1.322.909

26219 GAS EXPRESS COLOMBIA SAS ESP 988.909

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Código SUI Empresa Capacidad (kg) 26226

COMPROPANO SOCIEDAD POR ACCIONES

SIMPLIFICADA E.S.P

1.111.219

26548 GASES ANDINOS DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P. 333.622

26554 GAS UNION DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P. 1.108.911

26677 CENTRAL DE HIDROCARBUROS GC SAS ESP 1.078.556

26857 COMERCIALIZADORA CENTRO ORIENTE S.A. E.S.P. 2.220.997

26878 MULTIGAS DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P. 352.047

27812 GAS PAC S.A.S. ESP. 1.966.600

26857 COMERCIALIZADORA CENTRO ORIENTE S.A. E.S.P. 2.220.997

26878 MULTIGAS DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P. 352.047

27812 GAS PAC S.A.S. ESP. 1.966.600

29451 GAS PORVENIR ESP SAS 1.022.651

32073 MEGAS S.A.S. ESP 3.760.130

32253 COMERCIALIZADORA DE GAS CASANARE S.A.S. E.S.P. 217.034

32733 EMPRESA MIXTA DE GAS S.A.S. E.S.P. 275.534

32793 COLOMBOGAS S.A.S. E.S.P. 689.301

33453 GAS COLOMBIA SAS ESP 1.653.342

33573 COMERCIALIZADORA G.L.P DEL ORIENTE SAS ESP 1.048.182

36154 ENTREGAMOS G.L.P. E.S.P. S.A.S. 317.433

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Código SUI Empresa Capacidad (kg) 36695

DISTRIBUIDORA DE GAS DEL FONCE SOCIEDAD POR

ACCIONES SIMPLIFICADA EMPRESA DE SERVICIO

PUBLICOS DOMICILIARIOS S.A.S. E.S.P.

324.845

37174 TERMOGAS SOLUCIONES ENERGETICAS SAS ESP 244.236

40255 BTU ENERGY S.A.S. E.S.P. 151.641

50403

PUBLICOS DOMICILIARIOS S.A.S. E.S.P.

324.845

37174 TERMOGAS SOLUCIONES ENERGETICAS SAS ESP 244.236

40255 BTU ENERGY S.A.S. E.S.P. 151.641

50403

EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS SONYGAS S.A.S

E.S.P. 178.392

50426 GAS D-UNO SAS ESP 861.644 53426 GASO COLOMBIA 29.855

57692 ECOGAS ENERGIA SAS ESP 415.442

62410 GRANELGAS S.A.S. E.S.P. 149.054

63235 CONTINENTAL DE GLP SAS ESP 1.308.603

63494 CND DISTRIBUIDORA DE GAS S.A.S E.S.P. 349.912

65980 LIENGAS COLOMBIA SAS ESP 1.532.000

67200 ECONOMYGAS S.A.S. E.S.P. 239.137

67999 GAS PRO-NACIONAL S.A.S. E.S.P. 221.180

151907 ASTRO GASPLUS E.S.P. S.A.S 1.465.362

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Para el caso del comercializador mayorista de fuentes con precio regulado, cuando lleva a cabo las asignaciones de la OPC, deberá tener en cuenta que el concepto de “ capacidad de compra ajustada” se aplica únicamente a los distribuidores de GLP a los cuales se les haya definido y

Para el caso del comercializador mayorista de fuentes con precio regulado, cuando lleva a cabo las asignaciones de la OPC, deberá tener en cuenta que el concepto de “ capacidad de compra ajustada” se aplica únicamente a los distribuidores de GLP a los cuales se les haya definido y publicado capacidad de compra en los términos de la Resolución CREG 503 005 de 2024 y lo dispuesto en la presente circular. En los demás casos, dicho concepto correspond e a lo que se refiera las solicitudes que presenten4. Por último, se reitera el cumplimiento que se debe dar por parte de los comercializadores mayoristas a las obligaciones previstas en la regulación, entre otras las siguientes:

1. Abstenerse de ofrecer y vender GLP a un distribuidor cuando, de manera directa o a través de la representación de otro comercializador mayorista, dicha oferta o venta lleve al distribuidor a exceder su capacidad de compra, de acuerdo con lo previsto en la regulación

(Literal g del artículo 6 de la Resolución CREG 053 de 2011).

2. De acuerdo con lo previsto en los literales d y e del artículo 9 de la Resolución CREG 053 de 2011, para el caso de los comercializadores con precio libre estos deben contar con una página web donde se pueda consultar las cantidades disponibles y contratadas (i. e. producto pendiente de comercializar y cantidades contratadas, plazo y agente distribuidor o comercializador con las cuales las tiene contratadas), por lo que en este último caso, cualquier agente, incluidos los órganos de supervisión, vigilancia y control, ateniendo esta obligación prevista en la regulación podrán consultar dicha información. En el caso de los comercializadores mayoristas de precio regulado, dicha obligación debe permitir verificar las cantidades contratadas como parte de la asignación resultante, tanto de una OPC inicial, así como de una OPC adicional.

podrán consultar dicha información. En el caso de los comercializadores mayoristas de precio regulado, dicha obligación debe permitir verificar las cantidades contratadas como parte de la asignación resultante, tanto de una OPC inicial, así como de una OPC adicional. Lo anterior, sin perjuicio de los mecanismos de verificación y/o declaración que definan las partes dentro de la autonomía de su voluntad en materia contractual a efectos de precisar que se está

4 Conforme a lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Resolución CREG 053 de 2011, modificados por la Resolución CREG 063 del 2016. Firmado Electronicamente con AZSign Acuerdo: 20240827-124451-bcde91-07018192 2024-08-27T13:02:49-05:00 - Pagina 7 de 13_____________________________________________________________________________ Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Línea Gratuita: (+57) 01 8000 512734 dando cumplimiento a las obligaciones de los distribuidores de abstenerse de realizar compras que excedan su capacidad de compra, así como para el caso de los comercializadores mayoristas de abstenerse de ofrecer y vender producto a un distribuidor que lleve a exceder su capacidad de compra.

3. Igualmente, se reitera por parte de esta Comisión, en el caso de los distribuidores, el cumplimiento de la obligación de comprar el GLP, a granel y al por mayor, únicamente a comercializadores mayoristas legalmente establecidos, a través de contratos de su ministro con éstos, con sujeción al reglamento de comercialización mayorista que establezca la

cumplimiento de la obligación de comprar el GLP, a granel y al por mayor, únicamente a comercializadores mayoristas legalmente establecidos, a través de contratos de su ministro con éstos, con sujeción al reglamento de comercialización mayorista que establezca la CREG. Para estos efectos, el distribuidor debe abstenerse de realizar compras de GLP que excedan su capacidad de compra, de acuerdo con lo definido por la regula ción (numeral 1 del artículo 7 de la Resolución CREG 023 de 2008).

4. Deberá observarse lo previsto en los artículos 13 y 14 del reglamento de comercialización mayorista de GLP, en relación con las condiciones generales para la oferta pública de GLP con precio regulado.

Para el caso del comercializador mayorista de fuentes con precio regulado cuando lleva a cabo la OPC, se debe tener en cuenta lo siguiente: a. El concepto de “capacidad de compra ajustada” se aplica únicamente a los distribuidores de GLP a los cuales se les haya definido y publicado capacidad de compra en los términos de la Resolución CREG 503 005 de 2024 y lo dispuesto en la presente Circular. En los demás casos dicho concepto corresponde a lo que se refiera las solicitudes que presenten. b. Frente a las ofertas de compra que cada distribuidor remita al comercializador mayorista que lleva a cabo la OPC, estas deberán modificarse según el siguiente procedimiento, el cual debe llevar a cabo el comercializador mayorista y del que resultan las ofertas de compra ajustadas: Firmado Electronicamente con AZSign Acuerdo: 20240827-124451-bcde91-07018192 2024-08-27T13:02:49-05:00 - Pagina 8 de 13_____________________________________________________________________________ Comisión de Regulación de Energía y Gas

Firmado Electronicamente con AZSign Acuerdo: 20240827-124451-bcde91-07018192 2024-08-27T13:02:49-05:00 - Pagina 8 de 13_____________________________________________________________________________ Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Línea Gratuita: (+57) 01 8000 512734 - Cuando la suma de las ofertas de compra remitidas por un distribuidor, para todas las fuentes ofrecidas, sea menor o igual que su capacidad disponible de compra, las ofertas de compra ajustadas para este distribuidor serán iguales a las ofertas de compra remitidas. - Cuando la suma de las ofertas de compra remitidas por un distribuidor, para todas las fuentes ofrecidas, sea mayor que su capacidad disponible de compra, las ofertas de compra remitidas se ajustarán, fuente por fuente, de tal manera que la suma de las ofertas de compra ajustadas sea igual a la capacidad disponible de compra, manteniendo las proporciones, por fuente, de las ofertas de compra remitidas.

Finalmente, esta Comisión recuerda a los interesados que, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución CREG 023 de 20085, mediante la cual se establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo, se define al Distribuidor de GLP como “la empresa de servicios públicos domiciliarios, que, cumpliendo con los requisitos exigidos en esta Resolución, realiza la actividad de distribución de GLP”, así mismo, la distribución de GLP se precisa como la, “Actividad que comprende las actividades de: i) Compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) flete desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de

como la, “Actividad que comprende las actividades de: i) Compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) flete desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las plantas de envasado, iii) envasado de cilindros marcados y iv) operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros a través de puntos de venta”. Así mismo, el artículo 4 de la Resolución CREG 023 de 2008, modificado por el artículo 2 de la Resoluciones CREG 177 de 2011, dispone los requisitos para la operación de los distribuidores, así: “A efectos de desarrollar la actividad de distribución para la prestación del Servicio Público Domiciliario de GLP, los distribuidores deberán cumplir los siguientes requisitos:

5 Modificada por la Resolución CREG 177 de 2011 Firmado Electronicamente con AZSign Acuerdo: 20240827-124451-bcde91-07018192 2024-08-27T13:02:49-05:00 - Pagina 9 de 13_____________________________________________________________________________ Comisión de Regulación de Energía y Gas

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1. Organizarse en empresas de servicios públicos domiciliarios de conformidad con lo establecido en Ley 142 de 1994. Además deben estar debidamente registradas ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y haber informado del inicio de sus actividades a la Comisión de

1. Organizarse en empresas de servicios públicos domiciliarios de conformidad con lo establecido en Ley 142 de 1994. Además deben estar debidamente registradas ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y haber informado del inicio de sus actividades a la Comisión de Regulación de Energía y Gas en la forma determinada por esta Comisión.

2. Operar las Plantas de Envasado a través de las cuales se surte a sí mismo de cilindros envasados para la Comercialización Minorista a usuario final, o surte a Comercializadores Minoristas con los cuales tiene un Contrato de suministro de GLP envasado en los términos del Artículo 14 de esta Resolución. También a través de estas plantas llena las cisternas con las cuales abastece Tanques Estacionarios ubicados en los domicilios de usuarios finales.

3. Contar con las Certificaciones de Conformidad y/o Calidad exigidas en el Reglamento Técnico vigente del Ministerio de Minas y Energía, para cada planta envasadora que opere y para cada uno de los procesos asociados.

4. Mantener pólizas de Responsabilidad Civil Extracontractual, expedidas por compañías de seguros establecidas legalmente en el país, que cubran los daños a terceros en sus bienes y personas originados por sus actividades (...)

7. Ser propietario de los cilindros que envasa, los cuales deberán estar certificados y marcados de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de esta resolución, reportados de acuerdo con el artículo 11 de esta resolución y registrados de acuerdo con lo indicado en el numeral 8 del artículo 6o de esta resolución, modificado por el artículo 4o de la Resolución CREG 165 de 2008. Tanto los cilindros como los tanques estacionarios a través de los cuales se prestará el servicio público, deben estar en

resolución, modificado por el artículo 4o de la Resolución CREG 165 de 2008. Tanto los cilindros como los tanques estacionarios a través de los cuales se prestará el servicio público, deben estar en condiciones de operación que garanticen plenamente la seguridad de los usuarios, del personal que lo maniobra y de toda la comunidad en general, en cumplimiento de lo establecido en el correspondiente Reglamento Técnico vigente del Ministerio de Minas y Energía. (...)” Así mismo, el parágrafo 1 del citado artículo dispone: “PARÁGRAFO 1o. Los distribuidores de GLP constituidos como tales a la fecha de expedición de la Resolución CREG 023 de 2008 y que a la misma fecha únicamente estén prestando el servicio a Firmado Electronicamente con AZSign Acuerdo: 20240827-124451-bcde91-07018192 2024-08-27T13:02:49-05:00 - Pagina 10 de 13_____________________________________________________________________________ Comisión de Regulación de Energía y Gas

Dirección: Calle 116 No.7 - 15, Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 603 2020

Línea Gratuita: (+57) 01 8000 512734 usuarios a través de tanques estacionarios, como debe constar en los reportes de ventas informados al SUI, podrán constituirse como distribuidores a la luz de lo dispuesto en la mencionada resolución sin la obligación de cumplir los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 7 de este artículo y sin perjuicio de las demás obligaciones y responsabilidades que le establece este Reglamento de Distribución. Si estos distribuidores deciden prestar el servicio en cilindros deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriormente mencionados”.

perjuicio de las demás obligaciones y responsabilidades que le establece este Reglamento de Distribución. Si estos distribuidores deciden prestar el servicio en cilindros deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriormente mencionados”. Teniendo en cuenta lo anterior, entiéndase que un distribuidor de GLP deberá cumplir con todas las actividades mencionadas en la norma transcrita, y que ninguna de ellas debe excluirse. En este sentido, se solicitará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la verificación del cumplimiento de dichos requisitos.

Cordialmente,

ANTONIO JIMENEZ RIVERA

Director Ejecutivo

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Firmado Electronicamente con AZSign Acuerdo: 20240827-124451-bcde91-07018192 2024-08-27T13:02:49-05:00 - Pagina 11 de 13REGISTRO DE FIRMAS ELECTRONICAS

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Id Acuerdo: 20240827-124451-bcde91-07018192

Estado: Finalizado Creación: 2024-08-27 12:44:51

Finalización: 2024-08-27 13:02:48

Firma: Director ejecutivo

Antonio Jimenez 13744211 antonio.jimenez@creg.gov.co Director Ejecutivo Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) Firmado Electronicamente con AZSign Acuerdo: 20240827-124451-bcde91-07018192

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Estado: Finalizado Creación: 2024-08-27 12:44:51

Finalización: 2024-08-27 13:02:48

Firma Antonio Jimenez antonio.jimenez@creg.gov.co Director Ejecutivo Comisión de Regulación de Energía y Gas Aprobado Env.: 2024-08-27 12:44:52

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