CREG - Concepto 0184 de 2021
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 0184 de 2021
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2021
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
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(enero 14) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG Asunto: Su comunicación del 18 de diciembre de 2020 Radicado CREG E-2020-015709
Expediente CREG: NA Respetada Señora XXXXXX: Hemos recibido la comunicación de la referencia, de la cual se transcribe la petición realizada: Se indique, conforme a la normatividad vigente sobre el servicio público de energía eléctrica, lo siguiente: 1.1 ¿Quién debe asumir/pagar los derechos de conexión a dicho servicio entre el constructor y los adquirientes de
las unidades de vivienda? 1.2. ¿Cuál es el fundamento normativo para determinar esa obligación de pago? 1.3. ¿Es posible que, en virtud del principio de autonomía de las partes, se pacte que el valor de los derechos de conexión sea asumido por el adquiriente de la unidad de vivienda? Para su conocimiento, le informamos que las funciones asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, permiten absolver, de manera general, consultas sobre las materias de su competencia asociadas con la regulación expedida, pero no le permiten emitir conceptos sobre la aplicación de la regulación o legislación en casos específicos, ni tampoco sobre interpretaciones particulares o situaciones que se presenten entre empresas, o entre estas y los usuarios, durante la prestación del servicio. Entendiendo que su consulta se refiere a los cargos asociados con la conexión de usuarios, le informamos que en la Resolución CREG 225 de 1997 se establece la regulación relativa a los cargos asociados con la conexión del servicio público domiciliario de electricidad para usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional. Respecto al alcance de la conexión y sus actividades, el artículo 1 define lo siguiente: Artículo 1. Definiciones. Para los efectos de esta resolución se adoptan las siguientes definiciones: Conexión: Es el conjunto de actividades mediante las cuales se realiza la derivación de la red local de energía eléctrica hasta el registro de corte de un inmueble y se instala el medidor. La conexión comprende la acometida y el medidor. La red interna no forma parte de la conexión.
Servicio de Conexión: es el conjunto de actividades mediante las cuales se realiza la Conexión. Estas actividades incluyen los siguientes conceptos: Estudio de la Conexión, Suministro del Medidor y de los
Materiales de la Acometida, Ejecución de la Obra de Conexión, Instalación y Calibración Inicial del Medidor de Energía cuando se trata de un equipo de medición de tipo electromecánico, y Revisión de la Instalación de la Conexión, incluida la Configuración y/o Programación del Medidor de Energía cuando el aparato de medición es de tipo electrónico. Subrayado fuera de texto. En relación con la solicitud de conexión, en el artículo 2 se define lo siguiente: Artículo 2. Solicitud de Conexión. Todo usuario potencial deberá obtener del Prestador del Servicio una autorización previa para realizar la Conexión. La solicitud deberá presentarse en los términos previstos en el contrato de Condiciones Uniformes de Prestación del Servicio, conforme a lo establecido en la resolución CREG-108 de 1997, y demás normas que la sustituyan, modifiquen o deroguen. En ningún caso podrá ser objeto de cobro al usuario. Subrayado fuera de texto. En los artículos 3 y 4 se define el régimen tarifario, de libertad o de libertad regulada, para las diferentes actividades, y se establece que, de conformidad con el artículo 95 de la Ley 142 de 1994, está prohibido el cobro de los estudios, formularios o solicitudes de conexión, salvo que los mismos sean particularmente complejos, caso en el cual, su costo detallado podrá cobrarse al interesado. En el artículo 7 se señala que no se pueden cobrar derechos de suministro, formularios de solicitud y otros servicios o bienes semejantes. Artículo 7. Prohibición de cobrar derechos de suministro, formularios de solicitud y otros servicios o
bienes semejantes. De acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 95 de la Ley 142 de 1994, está prohibido el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud y otros servicios o bienes semejantes. Así mismo no podrán efectuarse cobros adicionales a los previstos en la presente Resolución. Subrayado fuera de texto. Con base en lo anterior, se señala que la regulación establece los cobros asociados con las actividades de conexión de los usuarios a las redes de uso general, que comprende, de manera general, la instalación de la acometida del usuario y de su equipo de medida. Se aclara que la regulación no establece cargos asociados con derechos de conexión o cargos relacionados con actividades diferentes a las señaladas anteriormente. Finalmente se señala que la regulación sobre conexión de usuarios a las redes de uso general está orientada a reglamentar las relaciones entre el usuario potencial y el prestador de los servicios, pero en ningún caso es función de la CREG establecer las relaciones que pudieran surgir entre constructores y usuarios potenciales del servicio público de energía eléctrica. En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Este concepto ese emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente, JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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