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CREG - Concepto 0502 de 2019

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 0502 de 2019
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2019

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

AYUDA BUSCAR Concepto 502 de 2019 CREG

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(Enero 21) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Comunicación con radicado CREG TL-2018-000145.

Respetado Sr. XXXXX: Hemos recibido la comunicación de la referencia, la cual se transcribe a continuación:

1. Sírvase informar lo siguiente: ¿un predio que cuenta con servicios de energía eléctrica prestado por una

empresa de servicios públicos en Bogotá DC, tiene la posibilidad de alimentar de su red de energía (en virtud del

contrato correspondiente) a un predio cercano perteneciente al mismo propietario?

2. En caso negativo, ¿Existe prohibición legal de lo anteriormente mencionado?

Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia. Ahora bien, respecto a sus inquietudes, nos permitimos manifestar lo siguiente: En relación con las personas que pueden prestar servicios públicos, el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente:

ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBUCOS. Pueden prestarlos servicios públicos: 15.1. Las empresas de servicios públicos. 15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. 15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley. 15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. 15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los periodos de transición previstos en esta Ley 15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17. Respecto a la prestación de los servicios públicos, en el Artículo 14 de la ley en mención, se dispone lo siguiente: ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 14.1. ACOMETIDA. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local. (...)

...14.16. RED INTERNA. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere. 14.17. RED LOCAL. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta Ley. (...) ...14.25. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. Es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión. (...) ...14.33. USUARIO. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor. Subrayas son nuestras. De otra parte, la Resolución CREG 015 de 2018, que establece la metodología de remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el sistema interconectado nacional, SIN, se dispone lo siguiente: Artículo 3. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de esta resolución, se tendrán en cuenta, además de

las definiciones establecidas en las leyes 142 y 143 de 1994, en el Decreto 388 de 2007 y en las resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes: (...) Activos de uso de STR y SDL: son aquellos activos de transporte de electricidad que operan a tensiones inferiores a 220 kV que son utilizados por más de un usuario y son remunerados mediante cargos por uso de STR o SDL. (...) Operador de red de STR y SDL, OR: persona encargada de la planeación de la expansión, las inversiones, la operación v el mantenimiento de todo o parte de un STR o SDL, incluidas sus conexiones al STN. Los activos pueden ser de su propiedad o de terceros. Para todos los propósitos son las empresas que tienen cargos por uso de los STR o SDL aprobados por la CREG. El OR siempre debe ser una empresa de servicios públicos domiciliarios. La unidad mínima de un SDL para que un OR solicite cargos por uso corresponde a un municipio. Teniendo en cuenta lo referenciado anteriormente, se observa que la prestación de los servicios públicos domiciliarios puede ser realizado por las personas que se encuentran enmarcadas dentro de lo dispuesto por el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994. En relación con la actividad de distribución de energía eléctrica en el SIN, la regulación establece que el prestador del servicio es el operador de red, OR. Por su parte y conforme con la ley, el servicio público domiciliario de energía eléctrica es el transporte de energía eléctrica hasta el domicilio del usuario final, el cual se realiza a través de las redes de suministro de energía eléctrica o redes locales. Igualmente se dispone que, para obtener el mencionado servicio, los usuarios se conectan a la red local mediante

su acometida, y que a partir del equipo de medida se encuentran los elementos que conforman las redes internas de los usuarios. De lo anterior se entiende que la red interna del usuario no hace parte de la red local, mediante la cual se presta el servicio de energía eléctrica. Finalmente se observa que, en la normatividad vigente, la prestación del servicio de distribución de energía eléctrica debe ser realizado por el operador de red a través de las redes locales o redes de uso y no está previsto que se preste dicho servicio a través de las redes internas de los usuarios. En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Este concepto se emite de conformidad con el numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Cordialmente CRISTIAN JARAMILLO HERRERA Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

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