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CREG - Concepto 0647 de 2019

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 0647 de 2019
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2019

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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Abrir CONCEPTO 647 DE 2019

(Enero 31) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación del 14/01/2019

Radicado CREG E-2019-000323

Respetada señora XXXXX: Hemos recibido copia de su comunicación a través de la cual presenta petición, en la que manifiesta actuación negligente de la empresa ENERGIA DEL PACIFICO S.A E.S.P. - EPSA, dado que le fue negada solicitud de revisión del equipo de medida. Revisión requerida por presuntas irregularidades en el cobro de la factura, por

incremento desproporcionado del consumo de energía desde el mes de noviembre de 2018 hasta el mes de enero de 2019. Previo a dar respuesta, es importante precisar que la CREG tiene la función de establecer la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos. No está dentro del marco funcional de la CREG ninguna competencia relacionada con verificar o controlar la respuesta a las peticiones que los usuarios presenten a los prestadores de los servicios regulados. Al respecto le aclaramos que dicha función y en general la función de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas a que están sujetos los prestadores de servicios públicos no es competencia de esta Comisión, sino que le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, en lo relacionado con la prestación de los servicios públicos domiciliarios; y a la Superintendencia de Industria y Comercio lo relacionado a prácticas contrarias a la libre competencia. Por lo anterior, respecto al tema objeto de su comunicación, le manifestamos que la Comisión de Regulación de [1] Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994,dentro de lo cual no se encuentra la vigilancia y control del cumplimiento por parte los prestadores del servicio de las normas y la regulación vigente ni pronunciarse sobre asuntos particulares que se deriven de la

prestación del servicio entre los usuarios y la empresa. Ahora bien, en cuanto al mantenimiento de los equipos de medida, el artículo 144 de la Lev 142 de 1994, dispone que no será obligación del usuario garantizar que los medidores funcionen en forma apropiada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se determine que el funcionamiento no permite establecer en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. En ejercicio de la facultad regulatoria esta Comisión expidió la Resolución CREG 108 de 1997 por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones. En el literal a) del artículo 26 de la precitada resolución, se señala que en las condiciones uniformes del contrato se permitirá a la empresa como al usuario verificar el estado de los medidores; y obligar a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. En tal situación, se permitirá a la empresa, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado. De Igual forma, I en el capítulo 7, numeral 7.6 de la Resolución CREG 070 de 1998,sobre las revisiones de los equipos de medida se señala que el comercializador puede hacer pruebas rutinarias al equipo de medida, por iniciativa propia, o por petición del OR o del usuario, para verificar si funciona adecuadamente (subrayas fuera de texto). En el evento en que el medidor no esté dando las medidas correctas, el Comercializador notificará al usuario y

establecerá un plazo para la calibración, reparación o reposición del equipo. El plazo establecido no podrá ser inferior a siete (7) días hábiles, ni superior a treinta (30) días hábiles. Si el usuario no calibra, repara, o reemplaza el equipo en dicho termino, el Comercializador procederá a realizar la acción correspondiente, el cual estará bajo el costo del usuario. Acorde con lo anteriormente expuesto, es importante informarle que el equipo de medida puede ser revisado, calibrado y/o programado por una persona diferente al comercializador, siempre y cuando i) exista acreditación ante la autoridad nacional competente, en este caso la Superintendencia de Industria y Comercio; ii) se cumpla con las disposiciones del artículo 144 de la Ley 142 de 1994, siempre y cuando la reparación y mantenimiento cumplan las condiciones técnicas exigidas por las normas respectivas, según lo señale el contrato de condiciones uniformes. De otra parte, de encontrarse que el medidor está funcionando adecuadamente después de haber sido revisado por el laboratorio acreditado y cumple con las normas técnicas establecidas, la empresa no puede obligar al usuario a cambiar dicho medidor. En caso que sea requerido el cambio, se entiende que se debe notificar al usuario de esta decisión, para que este último pueda elegir sobre la adquisición del equipo de medida a la empresa respectiva o en el mercado, de acuerdo con las características solicitadas por la empresa y antes que trascurra un período de facturación; pues de lo contrario, la empresa se encontrará autorizada para Instalar el medidor por cuenta del usuario. Finalmente, cuando se tenga conocimiento de que un prestador del servicio no está dando cumplimiento a la

normatividad vigente, se deberá Informar tal situación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que ésta adelante las acciones que correspondan según su competencia. Precisado lo anterior y teniendo en cuenta que la petición fue presentada a la empresa Energía del Pacifico S.A E.S.P. - EPSA y se dio traslado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, nos abstenemos de dar traslado de su comunicación. En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud. Cordialmente

CRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 18.

Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

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