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CREG - Concepto 1 de 1996

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 1 de 1996
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
1996

2/5/24, 15:41 about:blank CONCEPTO 1 DE 1996 COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

INDICE GAS COMBUSTIBLE

19. ENTIDAD SOLICITANTE SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE S.A., SURTIGAS.:

FECHA SOLICITUD: 95/08/04 - RAD.1905.

FECHA RESPUESTA: OFICIO MMECREG-No. 1140 DE 95/08/18.

Se solicita autorizar una modalidad de suspensión del servicio de distribución domiciliaria de gas, consistente en el retiro de los equipos de medición y regulación correspondientes a cada usuario, para evitar la utilización fraudulenta del servicio, y que éste asuma mayores riesgos en la operación del sistema.

TEMA: GAS COMBUSTIBLE. Suspensión del servicio de distribución domiciliaria de gas. retiro de los equipos de medición y regulación a un usuario.

Conforme al artículo 144 de la Ley 142 de 1994, en los contratos de condiciones uniformes que celebre la empresa de servicios públicos con el respectivo usuario, se regularán los aspectos relativos a la utilización de los instrumentos de medición del consumo, los que, por principio, deben ser adquiridos por los suscriptores y, por tanto, serán de su propiedad. A su vez, el artículo 135 de la misma ley, se ocupa de la propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa, la que radica en cabeza de quien las hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. También señala que las empresas para disponer de tales bienes de propiedad de los usuarios, requieren de manifestación expresa de éstos, sin cuyo

consentimiento no podrán realizar actividad alguna. El Decreto 1842/91, en su artículo 30, establece la posibilidad del retiro del equipo de medida en los casos en que se deba verificar su funcionamiento o se deba exigir su cambio o reemplazo, por parte de la empresa. Esta medida se dirige a garantizar una correcta medición del consumo, y a precaver la comisión de fraudes por parte del usuario. El referido artículo 144 de la ley 142, consagra una previsión en el sentido expresado anteriormente. En forma especial, para el servicio de transporte y distribución de gas combustible, señala que los contratos de condiciones uniformes pueden reservar a las empresas prestadoras del servicio, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de tales equipos. En materia de sanciones administrativas que puedan imponerse al usuario por conductas o causales contempladas en la ley y en el contrato de condiciones uniformes, los artículos 139, 140, 141 de la ley 142, no contemplan en forma expresa, la posibilidad de retirar los equipos de medición. En esto sigue el criterio del Decreto 1842, que tampoco la consideraba. Dada la naturaleza sancionatoria de la medida propuesta, ésta debe ser contemplada en la ley. Por consiguiente, no sería viable la aplicación de la medida de retiro de los equipos de medición como sanción, salvo que las normas lo permitieran expresamente.

REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GASSantafé de Bogotá, D.C., AXXXXXXXX XXXXX about:blank 1/17 2/5/24, 15:41 about:blank

Apreciado doctor: En relación con la consulta formulada mediante su comunicación No. 6-18248 de 1995, nos permitimos hacer las siguientes consideraciones jurídicas: El interrogante planteado se relaciona con la posibilidad de adoptar una modalidad de suspensión del servicio de distribución domiciliaria de gas, consistente en el retiro de los equipos de medición y regulación correspondientes a cada usuario, para evitar, de esa manera, la posibilidad de que éste utilice fraudulentamente el servicio, y asuma mayores riesgos en la operación del sistema. Se considera que para poner en práctica dicha modalidad, se requiere una autorización previa de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

Sobre este particular, se expresan los siguientes comentarios jurídicos:

10. Conforme al artículo 144 de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, en los contratos de condiciones uniformes que celebre la empresa de servicios públicos con el respectivo usuario, se regularán los aspectos relativos a la utilización de los instrumentos de medición del consumo, los cuales, por principio, deben ser adquiridos por los suscriptores y, por tanto, serán de su propiedad.

A su vez, el artículo 135 de la misma ley, versa sobre la propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa, la cual radica en cabeza de quien las hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. También señala que las empresas para disponer de tales bienes de propiedad de los usuarios, requieren de manifestación expresa de éstos, sin cuyo consentimiento no podrá realizar actividad alguna.

20. El Decreto 1842/91, en su artículo 30, establece la posibilidad del retiro del equipo de medida en los casos en que se deba verificar su funcionamiento o se deba exigir su cambio o reemplazo,

por parte de la empresa. Esta medida se dirige a garantizar una correcta medición del consumo, y a precaver la comisión de fraudes por parte del usuario. El referido artículo 144 de la Ley 142, consagra igual previsión en el sentido expresado anteriormente. En forma especial, para el servicio de transporte y distribución de gas combustible, señala que los contratos de condiciones uniformes pueden reservar a las empresas prestadoras del servicio, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de tales equipos.

30. Ahora bien. En materia de sanciones administrativas que puedan imponerse al usuario por conductas o causales contempladas en la ley y en el contrato de condiciones uniformes, los artículos 139, 140, 141, de la citada ley 142, no contemplan, en forma expresa, la posibilidad de retirar los equipos de medición. En esto, sigue el criterio del Decreto 1842, que tampoco la consideraba.

Dada la naturaleza de la medida propuesta, ella debe ser contemplada expresamente en la ley. El ejercicio de la potestad sancionadora administrativa sólo es viable jurídicamente en los casos señalados en las respectivas disposiciones legales, previo cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para dicho fin. Por consiguiente, no sería viable la aplicación de la medida de retiro del equipo de medición en el caso descrito en su comunicación, salvo que las normas que regulan las obligaciones y deberes de los usuarios lo permitan en forma expresa. Por el contrario, la empresa sí podrá establecer en el contrato de condiciones uniformes, en virtud de la ley 142, otros mecanismos adicionales que hagan efectiva la suspensión del servicio, y que dicha medida no sea ineficaz.

Cordialmente, EVAMARIA URIBE TOBON Director Ejecutivo about:blank 2/17 2/5/24, 15:41 about:blank SurtiGas Surtidora de Gas del Caribe E.S.P. NIT. 890 400. 869-9 6Cartagena de Indias, D.T.C., Señores

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Santafé de Bogotá Estimados Señores: La Compañía ha venido implementando acciones dentro del espíritu de las normas que nos rigen en lo que tiene que ver con actividades para recuperación de cartera. Sin embargo en la actualidad existe una tendencia por parte del usuario a manipular el sistema de corte, lo cual está ocasionando grandes riesgos por cuanto las instalaciones no quedan herméticas. Si bien el 1842 establece que la Empresa puede suspender el servicio cuando se dan más de dos violaciones en la práctica lo que está ocurriendo es que la Empresa tiene que hacer no solo un esfuerzo muy costoso de supervisión para garantizar que los clientes respeten el uso del servicio, sino también redoblar las labores de atenciones de emergencias por las fugas que aquello ocasiona. Así las cosas y de acuerdo a lo recomendado por la Superintendencia de Servios Públicos, muy comedidamente solicitamos su autorización para poner en práctica un sistema de suspensión consistente en el retiro de los equipos de medición y regulación, de esta manera reducimos la posibilidad de que el usuario de manera fraudulenta continúe haciendo uso del servicio y además la Compañía puede seguir garantizando las expectativas de sus clientes en materia de seguridad. Si, como esperamos, es acogida nuestra solicitud, la Empresa en el diseño de sus procedimientos

seguirá reconociendo la propiedad de los equipos de acuerdo con la Ley. Reiteramos que estamos frente a un problema de especial interés en lo que a seguridad se refiere por lo cual les solicitamos un trámite especial que anticipadamente agradecemos. Estamos pendientes para cualquier aclaración. Cordialmente,

ADALBERTO GANDARA HERNANDEZ

Subgerente Administrativo

PARA INDICE GAS

GLP.

13 ENTIDAD SOLICITANTE: HERNANDO SALAZAR SALAZAR.

FECHA SOLICITUD: 95/08/16

FECHA RESPUESTA: OFICIO MMECREG-1235 DE 95/08/31

TEMA: G.L.P. NORMAS DE SEGURIDAD. Competencia para expedirlas.

La expedición de normas específicas relacionadas con las medidas de seguridad que deben aplicarse en la distribución de GLP, es de competencia del Ministerio de Minas y Energía. REPUBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA about:blank 3/17 2/5/24, 15:41 about:blank COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS Santa Fé de Bogotá, 31 de Agosto de 1995

XXX XXX XX XXX XXX Ref: su fax del 16 de agosto de 1995

Respetado Señor: Hemos recibido copia de la comunicación dirigida por Usted al Señor Presidente de la República con fecha 15 de agosto del presente año, en relación con las normas sobre el manejo del GLP.

Sobre el particular nos permitimos informarle que la expedición de normas específicas relacionadas con las medidas de seguridad que deben observarse en la distribución de GLP, no corresponde expedirlas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Tales materias son de

competencia del Ministerio de Minas y Energía. Cordialmente,

EVAMARIA URIBE TOBON

Director Ejecutivo Santafé de Bogotá, D.C., julio 28 de 1995

XXXXX XXXX XXX XX REF: Denuncia sobre Violación del Derecho a la Vida, del Derecho de Petición y de las Normas Legales sobre el Manejo del GLP.

Estimado Señor Presidente: Para su conocimiento y dentro del proceso de las denuncias de la referencia, le estoy enviando copia del Informe de la Procuraduría General de la Nación relacionado con "La posible violación de las Resoluciones 0580 de 1.960 y 31514 de 1.992, emanadas del Ministerio de Minas y Energía", denunciada por mi ante la citada entidad.

Sobre el particular, muy respetuosamente, me permito formularle los siguientes comentarios: 1.) La Procuraduría conceptúa que toda instalación estacionaria de tanques con capacidad superior a 420 libras de GLP, localizada en las azoteas, techos o terrazas de los edificios, que no cuenten con autorización del Ministerio de Minas y Energía exigida por la Resolución 31514 de 1992, se le debe suspender el suministro del GLP y se debe sancionar a las empresas distribuidoras que las hayan abastecido a sabiendas de que no poseían tal autorización. 2.) La Procuraduría, acogiendo el concepto de los funcionarios del Ministerio de Minas y Energía y Ecopetrol, conceptúa que aquellas instalaciones estacionarias de tanques con capacidad superior a 420 libras que se encuentren instaladas sobre las azoteas, techos o terrazas de los edificios, que cuenten con la autorización del Ministerio de Minas y Energía, no violan la Resolución 0580 de

1.960, en particular su Artículo 31, puesto que si bien es cierto en dicho artículo se establece que los tanques superficiales o subterráneos deben colocarse a una distancia mínima de las edificaciones, que oscila entre 3 a 16 metros para tanques entre 125 y 2000 galones, también es cierto, que en tal artículo no se especifica su altura, razón por la cual no se considera que esté prohibido que dichos tanques se instalen sobre el techo de los edificios (págs. 23 y 27). Es lamentable, Señor Presidente, que los más prestantes profesionales de la Ingeniería Nacional que prestan sus servicios a Ecopetrol y al Ministerio de Minas y Energía formulen tal exabrupto, about:blank 4/17 2/5/24, 15:41 about:blank que desconoce los más elementales principios de la geometría al no tener claros los conceptos de "distancia" y "altura". Son tan elementales tales conceptos, Señor Presidente, que es difícil explicarlos por lo tanto me voy a permitir usar una analogía del argumento que ha sido presentado por la Procuraduría: Suponga Ud., Señor Presidente, que por motivos de seguridad Ud. ordena que toda persona ajena a palacio debe permanecer a una distancia mínima de 200 metros de la Casa de Nariño. No obstante, una persona extraña es sorprendida por Ud. sobre el techo de su habitación. Ud. exige que dicha persona sea retirada de palacio por no cumplir "sus ordenes" y recibe como respuesta que no se le debe retirar porque "si bien es cierto Ud. determinó la distancia a que podían acercarse las personas extrañas, a Ud. se le olvido determinar la altura.

De acuerdo con el concepto de la Procuraduría, el Ministerio de Minas y Energía y Ecopetrol, esto es lo que le puede ocurrir a Ud. Señor Presidente si desea instalar un tanque de 1000 galones en Palacio, que se lo pueden instalar sobre el techo de su dormitorio porque aunque la ley determina que este deberá colocarse a una distancia mínima de 8 metros del Palacio, la ley no especifica la altura. Es posible, Señor Presidente, que esto no le ocurra a Ud., pero lo que si es seguro es que esto sea lo que les está sucediendo a sus conciudadanos, como lo ha constatado la Procuraduría en su informe. 3.) Creo, Señor Presidente, que semejante exabrupto técnico y jurídico será suficiente para descalificar las pretensiones del Ministerio de Minas y Energía y Ecopetrol, de legalizar mediante una resolución la instalación de tanques de GLP sobre el techo de los edificios; sin embargo, en estas condiciones, sería riesgoso para la ciudadanía no ponerle a Ud. de presente la desinformación contenida en el concepto formulado ante el Ministerio Público por el Dr. XXXXX, Vicepresidente Comercial de Ecopetrol que se transcribe en el Informe de la Procuraduría en las páginas 29 y 30 y con el cual se pretende continuar atentando contra el Derecho a la Vida de los Colombianos. 3.1 Afirma el Dr. Yepes que "dadas las características físicas del gas licuado de petróleo, las normas internacionales prohiben que los tanques se ubiquen por debajo del nivel del piso". Esta afirmación no es cierta, basta con leer la resolución 0580 de 1.960 del Ministerio de Minas y

Energía para saber que hasta en Colombia dichas instalaciones son aceptadas. Más aún, el mismo Ecopetrol está construyendo el más moderno y más grande almacenamiento de GLP en el país en forma subterránea 3.2 Afirma el Dr. XXXXX: "Se concluye, entonces, que cualquier tanque de almacenamiento del gas licuado de petróleo; debe ubicarse en lugares suficientemente ventilados, donde un eventual escape se pueda diluir con facilidad en el aire". Ignora, el Dr. XXXXX, u omite informarlo a la Procuraduría que toda la normatividad de seguridad del GLP está orientada a evitar que durante el manejo del GLP este se diluya en el aire puesto que dicha dilución en el aire en presencia de un chispa o fuente de ignición, es lo que genera la explosión y constituye el mayor riesgo a evitar. Omite, el Dr. XXXXX, informar a la Procuraduría que esta es la razón principal para que Ecopetrol esté construyendo bajo tierra su mayor almacenamiento de GLP. En estas condiciones, Señor Presidente, no es difícil comprender que el inmenso riesgo que conlleva la instalación de los tanques en los techos lo constituye cualquier "eventual escape", cuya imposibilidad de controlarlo en forma inmediata, permitirá que se diluya con facilidad en el aire, como lo afirma el Dr. XXXXX generando instantáneamente la explosión en presencia de cualquier fuente de ignición. about:blank 5/17 2/5/24, 15:41 about:blank 3.3 Afirma el Dr. XXXXX que: "Aun que la National Fire Pretection-58 no contempla la instalación de tanques en terrazas y azoteas de las edificaciones en el standar 58, tampoco lo prohibe, de ahí

la necesidad de expedir las normas correspondientes". Esta afirmación no es cierta, en su poder, Señor Presidente, se encuentra copia de la más diversa correspondencia en la cual se demuestra que las Normas NFPA que son las aplicables en los Estados Unidos de América prohiben este tipo de instalaciones en muchos de sus artículos. 3.4 Afirma el Dr. XXXXX: "En algunos países, como el caso de México, la ubicación preferida de los tanques de gas licuado de petróleo para atender instalaciones domiciliarias es claramente en las azoteas, techos o terrazas". Como lo habrá podido Ud. también observar Señor Presidente, a través de todo este proceso también en Colombia la ubicación preferida por los constructores y distribuidores de gas para este tipo de instalaciones son techos de los edificios. Pero también habrá podido observarlo Ud. que la normatividad relacionada con GLP es un tema que requiere criterios técnicos, jurídicos y éticos que van más allá de las simples preferencias. 4.) En las páginas 34 y 35 de su informe, la Procuraduría recomienda al Ministerio de Minas y Energía que reglamente la instalación de tanques estacionarios de GLP en las azoteas, techos y terrazas de los edificios, y oficia, a su vez, al señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá para que "Implemente la infraestructura del Cuerpo de Bomberos para atender los incendios en los pisos altos de los edificios" que pudieran hacer volar los tanques y con ellos el edificio mismo y sus vecinos. Con relación a esta recomendación permíitame, Señor Presidente, que le ponga de presente que

la normatividad técnica pretende fundamentalmente "Prevenir" la ocurrencia de los riesgos que implica el uso de la tecnología y muy en segundo lugar determinar algunas acciones que pudieran realizarse en caso de que dichos riesgos tengan ocurrencia. Como habrá podido Ud. verificarlo, una vez ocurrida la explosión del tanque de GLP en sector de Unicentro de Santafé de Bogotá, la infraestructura del Cuerpo de Bomberos sólo sirve en estos casos para tratar de localizar los cadáveres en medio de escombros 5.) Es preocupante, Señor Presidente, que lo que se esté sancionando por parte de la Procuraduría, no sea precisamente el incumplimiento de la norma técnica, sino el haber desconocido al funcionario del Ministerio de Minas y Energía encargado de autorizar su aplicación. Del informe se deduce que para el Estado colombiano estará bien hecha toda obra que esté autorizada por sus funcionarios, así se desconozcan los motivos por los cuales se dio la autorización, como en el caso que nos ocupa; siendo que el procedimiento lógico debería ser el inverso es decir: Que solamente debe autorizarse lo que el funcionario considere que esta bien hecho a la luz de la norma técnica. Esto nos lleva, Señor Presidente, a verificar que muchos de los funcionarios del Estado desconocen la diferencia entre una Norma Técnica y una Norma Jurídica. 6.) Los anteriores planteamientos hacen evidentes que los funcionarios del Ministerio de Minas y Energía y Ecopetrol, que han estado encargados del manejo de este tema no poseen los conocimientos técnicos suficientes que les permitan formular la normatividad técnica para el

manejo del GLP, que garantice el derecho a la vida de los ciudadanos. Más aún cuando, según información de prensa, su administración pretende entregar a empresas internacionales la distribución del GLP, situación en la cual, solamente una normatividad equivalente a la que están obligadas a cumplir dichas empresas en sus países de origen, podrá evitar que abusen de nuestra ignorancia. about:blank 6/17 2/5/24, 15:41 about:blank No deja de ser extraño que existiendo en el país una institución dedicada exclusivamente al estudio y elaboración de las Normas Técnicas, el ICONTEC, dicha entidad no haya sido tenida en cuenta por el Ministerio de Minas y Energía para la elaboración de la normatividad relativa al GLP no obstante que ha sido la encargada de elaborar las normas técnicas relacionadas con el Gas Natural; ni que dicha entidad tampoco haya sido consultada por la Procuraduría la momento de elaborar el informe en referencia. Tampoco se explica el porqué la Procuraduría no toma en cuenta el cuidadoso y fundamentado estudio que le fue presentado por el Cuerpo de Bomberos de Santafé de Bogotá, en el cual le pone de presente el riesgo que implica la instalación de esos tanques dentro y sobre los edificios. Finalmente, Señor Presidente, muy respetuosamente me permito ratificarle que el tema de la normatividad técnica para el manejo del GLP, no es ni fácil ni elemental y que por lo tanto no puede basarse en las costumbres, en las conveniencias, o en simples opiniones, preferencias, sino que requiere de un estudio técnico y científico elaborado por instituciones suficientemente idóneas desde el punto de vista profesional, pero sobre todo con un estricto sentido de la ética,

puesto que en sus manos estará Ud. Señor Presidente confiando la vida de sus conciudadanos. Cordialmente,

HERNANDO SALAZAR SALAZAR

C.C. XXXXX

Cra. XXXXX

Tl.: XXXXX

PARA INDICE DE GAS COMBUSTIBLE +ttteeemees

31. ENTIDAD SOLICITANTE:SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE S.A., SURTIGAS.

FECHA SOLICITUD: 95/10/09. RAD.2545.

FECHA RESPUESTA: OFICIO MMECREG-1538 DE 95/10/19.

Se solicita información sobre la reglamentación sancionatoria del consumo fraudulento del gas combustible por parte de los usuarios domiciliarios.

TEMA: GAS COMBUSTIBLE. DISTRIBUCION DOMICILIARIA POR RED. Consumo fraudulento.

El artículo 141, inciso 3, faculta " a la entidad prestadora para proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas"; mandato que se aplica en el caso del servicio público domiciliario de gas combustible. Adicionalmente, el decreto 1842 de 1991, conocido como el Estatuto del Usuario, también se aplica en esta materia en todo aquello que no resulte contrario a la Ley 142 de 1994. Ambos estatutos protegen los intereses de las personas prestadoras de servicios públicos, y establecen sanciones para el caso de conductas irregulares en que incurran los usuarios del servicio. Si se pretendiese tipificar como conducta delictuosa el hecho del consumo fraudulento de gas combustible, se requiere el trámite de una ley ante el Congreso de la República, única autoridad competente para consagrar una medida de esta naturaleza.

REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

COMISION DE REGULACION DE ENERGÍA Y GASSantafé de Bogotá, D.C.,

KXXXXXXXXXXXXX Apreciado XXXXX: about:blank 7/17 2/5/24, 15:41 about:blank En atención a su comunicación No. 18995 de 1995, relacionada con el consumo fraudulento de gas combustible, debemos manifestar que la Comisión de Regulación expedirá, en los próximos meses, una reglamentación general sobre las obligaciones y deberes de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, con sujeción a las previsiones contenidas en la Ley 142 de 1994.

No obstante, consideramos que el artículo 141, inciso 3, faculta " a la entidad prestadora para proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas", mandato que se aplica en el caso del servicio público domiciliario de gas combustible. Adicionalmente, el Decreto 1842 de 1991, conocido como el Estatuto del Usuario, también se aplica en esta materia, en todo aquello que no resulte contrario a la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios. Ambos estatutos protegen los intereses de las personas prestadoras de servicios públicos, y establecen sanciones para el caso de conductas irregulares en que incurran los usuarios de tales servicios. Si se pretendiese tipificar como conducta delictuosa el hecho del consumo fraudulento, tal como se dispuso en el artículo 141, inciso 3, de la Ley 142, para el servicio de energía eléctrica, se requiere el trámite de una Ley ante el Congreso de la República, única autoridad competente para consagrar una medida de esta naturaleza y contenido. Cordialmente,

EVAMARIA URIBE TOBON

Director Ejecutivo

SURTIGAS

Surtidora de Gas del Caribe S.A. E.S.P. NIT 890.400.869-9 6Cartagena de Indias D.T.C., Señores

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y

GAS COMBUSTIBLE "CREG"

Santafé de Bogotá

ASUNTO: Reglamentación del Consumo Fraudulento de Gas.

Estimados señores: Como es de su conocimiento, las Empresas de Servicios Públicos que distribuyen gas combustible se están viendo muy afectadas con el incremento del consumo fraudulento del mismo, sin que a la fecha se cuente con una herramienta ágil para la prevención y castigo de dicho consumo, como si sucede en el caso de consumo fraudulento de energía regulado en el Decreto No. 1303 de junio 19 de 1.989 y en el Artículo 141 de la Ley 142 de 1.994.

Es de anotar que para la energía existen estipulaciones como sanciones pecuniarias, además de la suspensión o el corte; la definición de un procedimiento para estimar el consumo fraudulento y la divulgación de los fraudes, entre otras. Por lo anterior, les solicitamos nos informen sobre proyectos de reglamentación al respecto. Cordialmente, LUIS GUILLERMO OTOYA GERDTS Gerente General about:blank 8/17 2/5/24, 15:41 about:blank score FALTA EL ANTECEDENTE ++ terre

Solicitante: GAS NATURAL S.A. E.S.P

Fecha: 96/09/04

Radicación: ??7?7?7?77

Tema: Solicita aclaración respecto de la definición de los componentes de la fórmula tarifaria

general que deberá aplicar a los consumidores regulados

Respuesta: Ofic. MMECREG -2195; 96/11/20

DISTRIBUCION DE GAS COMBUSTIBLE POR RED/ TARIFAS / Aplicación de la Fórmula Tarifaria General. Los valores iniciales de los componentes Gt y Tt de la fórmula tarifaria serán calculados con base en los numerales 107.1.1. y 107.1.2. de la Resolución CREG-057 de 1996, sobre la base de los contratos de compra y transporte que la empresa celebre y la tasa de cambio promedio proyectada para el período de aplicación de dichos valores. Es decir, que el factor r no tendrá que ser incluido en el momento del cálculo del Gt que se va a trasladar a la fórmula tarifaria. Ese factor será tomado en cuenta al revisar el cargo promedio máximo por unidad (Mst) autorizado. En caso de presentarse un desfase entre el G trasladado al usuario y el G que debe aplicarse según la resolución CREG-057 de 1996, ese desfase se verá reflejado en el factor de corrección K que se deberá incluir en la fórmula tarifaria del año siguiente. En todo caso, antes de iniciar la aplicación del cargo promedio máximo por unidad de consumo (Mst) que resulte de la fórmula tarifaria, la empresa informará por escrito a la Comisión los valores del Gt y Tt que utilizará. Igual obligación tendrá cada vez que reajuste las tarifas como consecuencia de la variación en los índices de precios que contiene la fórmula. [..] Para el cálculo de la fórmula contemplada en la Resolución CREG-057 de 1996, artículo 107.1.5,

factor de corrección Kst, no se deben incluir los subsidios ni las contribuciones que la empresa otorgue o reciba ya que estos no son recursos de la empresa y por lo tanto se deben manejar en cuenta independiente de sus ingresos. Es decir, estos recursos son transparentes para la empresa, ya sea que la empresa solicite dinero de la Nación (Fondo de Solidaridad) o lo gire a la misma empresa. (Ofic. MMECREG -2195; 96/11/20).

REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Santafé de Bogotá, D.C., OACI Ref.: Solicitud de definición de fórmulas tarifarias Estimado XXXXX: De acuerdo con su comunicación del pasado 4 de septiembre, donde presentan una solicitud respecto a la definición de las fórmulas tarifarias que deberán aplicar a los consumidores regulados, nos permitimos informarle lo siguiente:

1. La fórmula tarifaria aprobada tendrá una vigencia de cinco (5) años contados a partir del 10. de enero de 1997, o de la fecha en que la resolución de aprobación tarifaria quede en firme, si esta última es posterior, salvo que antes del vencimiento de los cinco (5) años haya acuerdo entre la empresa y la Comisión de Regulación de Energía y Gas para modificarla o prorrogarla, o que ocurra cualquiera otro de los eventos previstos en la Ley 142 de 1994 para modificar o revocar la fórmula tarifaria.

2. Los valores iniciales de los componentes Gt y Tt de la fórmula tarifaria serán calculados con

about:blank 9/17 2/5/24, 15:41 about:blank base en los numerales 107.1.1 y 107.1.2 de la Resolución CREG-057 de 1996, sobre la base de los contratos de compra y transporte que la empresa celebre y la tasa de cambio promedio proyectada para el período de aplicación de dichos valores. Es decir, que el factor r no tendrá que ser incluido en el momento del cálculo del Gt que se va a trasladar a la fórmula tarifaria. Ese factor será tomado en cuenta al revisar el cargo promedio máximo por unidad (Mst) autorizado. En caso de presentarse un desfase entre el G trasladado al usuario y el G que debe aplicarse según la resolución CREG-057 de 1996, ese desfase se verá reflejado en el factor de corrección K que se deberá incluir en la fórmula tarifaria del año siguiente. En todo caso, antes de iniciar la aplicación del cargo promedio máximo por unidad (Mst) que resulte de la fórmula tarifaria, la empresa informará por escrito a la Comisión los valores del Gt y Tt que utilizará. Igual obligación tendrá cada vez que reajuste las tarifas como consecuencia de la variación en los índices de precios que contiene la fórmula.

3. La empresa podrá actualizar los valores de los componentes Gt y Tt de la fórmula tarifaria de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1250. de la Ley 142 de 1994, informando a la Comisión la frecuencia de actualización. En cualquier caso, los desfases que se presenten, cualquiera que sea el período de actualización de tarifas, se reflejará en el componente Kst de la fórmula del año

siguiente.

4. Se aprobó a la empresa para que aplique un factor de eficiencia (Xp) durante el período de vigencia de la fórmula, igual al uno por ciento (1%), para la actualización anual del Costo de Distribución (Dt), condicionado al cumplimiento de los aumentos de productividad utilizados para el cálculo de los costos económicos de distribución, los cuales están

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