CREG - Concepto 10024 de 2015
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 10024 de 2015
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2015
2/5/24, 20:29 about:blank CONCEPTO 10024 DE 2015 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C., XXXXXXXX XXXXX XX Asunto: Su correo electrónico del 2015/10/01 Radicado CREG E-2015-010024
Respetado XXXXX: Acusamos recibo de la comunicación relacionada en el asunto y antes de entrar a dar respuesta a las inquietudes por usted planteadas, nos permitimos aclarar lo siguiente: De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, a parte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia. Ahora bien, en relación con sus inquietudes le manifestamos lo siguiente: 1. “¿Una distribuidora de gas natural tiene la obligación de tener en la página web el registro del personal autorizado o tercero y los requisitos?” Respuesta: Con relación a su inquietud, le manifestamos lo dispuesto en el artículo 19 de la Resolución CREG 108 de 1997: “Artículo 19%. Red Interna. En lo referente a la red interna para el suministro del servicio, las empresas distribuidoras darán cumplimiento a lo establecido en los Códigos de Distribución de Energía Eléctrica y Gas u otras normas que expida la Comisión sobre tales materias, según el servicio de que se trate. Parágrafo. Las facultades que esas normas otorguen a las empresas de distribución, para llevar un registro del personal autorizado que podrá construir y realizar el mantenimiento de la red interna, no confiere a tales empresas la atribución de limitar el número de registrados, o de negar dicho registro a las personas que reúnan las condiciones técnicas establecidas por las autoridades competentes. Dicho registro será público y las empresas tendrán la obligación de divulgarlo; igualmente, deberá suministrarlo en cualquier momento a petición del usuario. En todo caso, la about:blank 1/7 2/5/24, 20:29 about:blank existencia del registro no faculta a las empresas para favorecer monopolios, o impedir que las personas calificadas, según las normas, puedan ejercer su profesión u oficio”. De acuerdo con lo anterior, se entiende que el distribuidor debe mantener y divulgar un registro del
personal autorizado que puede construir redes internas. Si bien en la regulación no se establece de forma explícita que el registro debe ser publicado en la página web del distribuidor, esta puede ser uno de los medios que se utilicen para su divulgación. 2. “¿En cuánto tiempo o días la distribuidora debe darle servicio al usuario después que le solicite el derecho de conexión” Respuesta: Con respecto a su inquietud, el artículo 16 de la Resolución CREG 108 de 1997 dispone lo siguiente: “Artículo 16". Solicitud. De conformidad con el artículo 134 de la ley 142 de 1994, cualquier persona que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios de energía y/o gas por red de ductos, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos. El prestador de servicios públicos, deberá decidir la solicitud de acuerdo con las siguientes reglas: a) Para presentar la solicitud no podrán ser exigidos por la empresa más requisitos que los estrictamente necesarios para identificar al suscriptor potencial, al inmueble, y las condiciones especiales del suministro, si las hubiere. En caso de que la solicitud sea presentada en forma incompleta, la empresa deberá recibirla e indicarle al usuario los requisitos que falta por cumplir, de acuerdo con lo previsto en las condiciones uniformes. Una vez el usuario cumpla ante la empresa los requisitos previstos en el contrato, la empresa no podrá exigirle más requisitos, ni negarle la solicitud del servicio findándose en motivos que haya dejado de indicar. b) La solicitud debe ser resuelta dentro del plazo previsto en las condiciones uniformes de prestación del servicio, el cual no excederá de quince (15) días siguientes a la fecha de su
presentación, a menos que se requiera de estudios especiales para autorizar la conexión, en cuyo caso el distribuidor dispondrá de un plazo de tres (3) meses para realizar la conexión (...)” (Subrayado fuera de texto). De forma complementaria a lo expuesto en el artículo citado previamente, es importante tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 17 de la Resolución CREG 108 de 1997: “Artículo 17". Negación del servicio. La empresa solo podrá negar la solicitud de conexión del servicio en los siguientes casos: a) Por razones técnicas susceptibles de ser probadas que esten expresamente previstas en el contrato. b) Cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo, según decisión de la autoridad competente. c) Cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente. La negación de la conexión al servicio, deberá comunicarse por escrito al solicitante, con indicación expresa de los motivos que sustentan tal decisión. Contra esa decisión procede el recurso de reposición ante la empresa, y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, conforme a las normas legales, que regulan los recursos ante las empresas de servicios públicos”. De la normativa citada anteriormente es claro que la empresa distribuidora cuenta con 15 días para realizar la conexión del servicio de gas, excepto en aquellos casos en los que se requieran about:blank 217 2/5/24, 20:29 about:blank estudios especiales, en cuyo caso cuenta con 3 meses para realizar la conexión. La conexión del servicio sólo podrá ser negada por razones técnicas previstas en el contrato, cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo o cuando el potencial usuario no cumpla las condiciones
establecidas por las autoridades competentes. 3. “¿cuándo una instalación es construida por personal autorizado o tercero, en que tiempo deben darle el servicio al usuario sea que el usuario solicite el derecho de conexión o lo solicite la firma constructora y reparadora?” Respuesta: Con respecto a su pregunta, es importante tener en cuenta lo dispuesto en los numerales 2.23 y 2.24 del Código de distribución de gas combustible por redes, establecido mediante la Resolución CREG 067 de 1995 y modificado por la Resolución CREG 059 de 2012: “2.23. Las instalaciones, antes de ser puestas en servicio, deberán contar con un Certificado de Conformidad emitido según lo señalado en los reglamentos técnicos aplicables, para lo cual se someterán a las pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento y en general a todas aquellas que establezcan los reglamentos, normas o instrucciones vigentes. La realización de estas pruebas será responsabilidad del usuario y éste la deberá realizar con los organismos que se encuentran debidamente acreditados para la realización de la Revisión Periódica de las Instalaciones Internas de Gas. El usuario asumirá el costo de dicha revisión. 2.24. El distribuidor será responsable por el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, protección al medio ambiente y urbanísticas en sus redes. Adicionalmente, será el responsable de prestar el servicio sólo a las instalaciones receptoras de los usuarios que cumplan con los requisitos mínimos de seguridad. Para tal efecto constatará que dichas instalaciones cuenten con el respectivo Certificado de Conformidad y llevará un registro de las mismas con sus respectivos Certificados de Conformidad. En caso que el distribuidor haga las revisiones previas y periódicas
de que tratan los numerales 2.23 y 5.23 de este Código, podrá cobrar un cargo” (Subrayado fuera de texto). De acuerdo con lo anterior y con la respuesta dada a su pregunta No. 2, le reiteramos que el Código de distribución de gas combustible por redes establece que la empresa distribuidora cuenta con 15 días para realizar la conexión del servicio de gas o 3 meses en caso de requerir estudios especiales para realizar dicha conexión. Sin embargo, para que las instalaciones internas puedan ser puestas en servicio deben contar con un certificado de conformidad emitido por alguno de los organismos acreditados para la realización de revisiones periódicas de las instalaciones internas de gas. 4. “¿el usuario puede contratar con un organismo de certificación si así lo desea para la certificación de la instalación construida por personal autorizado?” Respuesta: De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2.23 del Código de distribución de gas combustible por redes, citado en la respuesta anterior, las instalaciones internas deberán contar con un certificado de conformidad, el cual está definido en la Resolución CREG 059 de 2012 como “el documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, en el cual se manifiesta adecuada confianza de que un producto, proceso o servicio debidamente identificado está conforme con una norma técnica u otro documento normativo específico”. Este certificado podrá ser emitido por cualquiera de los organismos que se encuentren debidamente acreditados para la realización de revisiones periódicas de las instalaciones internas de gas. 5. “¿el usuario puede comprar el medidor y contratar con personal autorizado o tercero para instalarlo, y si se puede, la distribuidora tiene derecho a cobrarle el derecho de conexión o solo el
servicio?” Respuesta: about:blank 3/7 2/5/24, 20:29 about:blank Con respecto a la adquisición del medidor, el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 establece: “Artículo 144. De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente. La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárselas. No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor. Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores” (Subrayado fuera de texto). Adicionalmente, la definición de cargo por conexión establecida en la Resolución CREG 057 de 1996 establece:
“CARGO POR CONEXIÓN: Es el cargo por acometida más el costo del medidor cuando sea suministrado por la empresa, más una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión en las redes de distribución, cuando a juicio de la CREG se requiera para estimular nueva inversión de costo mínimo. (Art.90, numeral 90.3 de la Ley 142/94)” (Subrayado fuera de texto). Con respecto a la instalación del medidor, el numeral 4.27 del Código de distribución de gas combustible por redes, modificado por la Resolución CREG 127 de 2013, dispone: “(...) La instalación de los Sistemas de Medición corresponde al Distribuidor, el cual trasladará al Usuario los costos que por ese hecho se generen. El Usuario podrá elegir las marcas de los equipos que componen el Sistema de Medición, las cuales solo podrán ser rechazadas por razones técnicas o por falta de homologación (...)” (Subrayado fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, es claro que el usuario puede adquirir el medidor con un proveedor diferente al distribuidor, en cuyo caso el costo del medidor no será incluido en el cargo por conexión. Sin embargo, por razones de seguridad, la instalación del medidor corresponde exclusivamente al distribuidor. 6. “¿la instalación es construida por personal autorizado o tercero el usuario de estrato 1 y 2 tiene derecho al subsidio que se otorga para los demás?” Respuesta: En relación con su inquietud, hacemos referencia a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 142 de 1994, en donde se establece lo siguiente:
“Artículo 97. Masificación del uso de los servicios públicos domiciliarios. Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3. about:blank 4/7 2/5/24, 20:29 about:blank En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1,2y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario” (Subrayado fuera de texto). No obstante lo establecido en la normativa antes transcrita, por tratarse de un tema que es de política del Gobierno Municipal, el mismo sale de nuestra competencia y por ende no nos corresponde pronunciarnos al respecto, por lo tanto le solicitamos dirigirse al Ministerio de Minas y Energía. 7. “¿tiene la obligación la distribuidora de financiar el derecho de conexión sea residencial y comercial?” Respuesta: Con respecto a la financiación del cargo por conexión, el literal b del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996, modificada por la Resolución CREG 059 de 2012, establece que:
“b-. Cargo de conexión. Este cargo cubre los costos involucrados en la acometida y el medidor, y podrá incluir, de autorizarlo la CREG, una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión nueva en las redes de distribución. No incluye los costos de la red interna, definida en el artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994. El cargo por conexión será cobrado por una sola vez y será financiado obligatoriamente a los usuarios de los estratos 1,2 y 3 en plazos no inferiores a 3 años, y se podrá otorgar financiación a los demás usuarios” (Subrayado fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, se entiende que el cargo por conexión debe ser financiado obligatoriamente a los usuarios de estratos 1, 2 y 3 y que podrá o no otorgarse financiación a los demás usuarios. 8. “¿tiene el derecho la distribuidora de demorarse 5 meses para darle el servicio al usuario en instalaciones construidas por personal autorizado o tercero y encontrándose las instalaciones en óptimas condiciones?”
Respuesta: Con respecto a su inquietud, por favor remítase a las respuestas dadas a sus preguntas No. 2 y
No. 3 del presente escrito. 9. “¿siendo personal autorizado o tercero, la distribuidora puede obligarlo a montar el medidor y a compra los accesorios del centro de medición y a darle servicio al usuario?” Respuesta: Con respecto a su inquietud, le reiteramos que el usuario puede adquirir el medidor con un proveedor diferente al distribuido pero la instalación del mismo corresponde exclusivamente al distribuidor. Por favor remítase a la respuesta dada a su pregunta No. 5 del presente escrito para
mayor detalle. Con respecto a la autorización para la conexión de gas, el numeral 5.26 del Código de distribución de gas combustible por redes establece que: “5.26. Solamente los empleados o representantes debidamente autorizados del distribuidor podrán conectar el gas en cualquier nuevo sistema, o en cualquier antiguo sistema de tuberías del cual se hubiera interrumpido el uso del servicio de gas. Esto corresponde tanto a las instalaciones del distribuidor, tales como tuberías y servicios, como a la instalación interna del usuario”. about:blank 517 2/5/24, 20:29 about:blank De acuerdo con lo anterior, es claro que es el distribuidor el único autorizado para la conexión del gas en sistemas nuevos. Con respecto a las obligaciones entre distribuidor y personal autorizado para la construcción de redes internas, le informamos que no es competencia de la CREG pronunciarse respecto a la forma como se manejan las relaciones contractuales entre estos agentes. 10. “¿puede la distribuidora obligar al personal autorizado o tercero a correr con el gasto de la certificación si son menos de 10 instalaciones certificadas en el día?” Respuesta: Con respecto a su inquietud, le manifestamos lo dispuesto en los numerales 2.24 y 5.23 del Código de distribución de gas combustible por redes, modificados por la Resolución CREG 059 de 2012: “2.24 El distribuidor será responsable por el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, protección al medio ambiente y urbanísticas en sus redes. Adicionalmente, será el responsable de prestar el servicio sólo a las instalaciones receptoras de los usuarios que cumplan con los requisitos mínimos de seguridad. Para tal efecto constatará que dichas instalaciones cuenten con
el respectivo Certificado de Conformidad y llevará un registro de las mismas con sus respectivos Certificados de Conformidad. En caso que el distribuidor haga las revisiones previas y periódicas de que tratan los numerales 2.23 y 5.23 de este Código, podrá cobrar un cargo”. “5.23. El usuario deberá realizar una Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas entre el Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión Periódica con Organismos de Inspección Acreditados en Colombia para esta actividad o con las empresas distribuidoras, las cuales podrán realizar la actividad directamente como Organismo Acreditado o a través de sus contratistas que se encuentren acreditados, cumpliendo las condiciones y procedimientos establecidos por las normas técnicas o reglamentos técnicos aplicables. El costo de esta revisión estará a cargo del usuario (...)” (Subrayado fuera de texto). Del numeral anteriormente citado es claro que el costo de las revisiones de la instalación interna de gas, tanto periódicas como previas, con el fin de obtener el certificado de conformidad debe ser asumido por el usuario. En caso de que sea el distribuidor el que realice estas revisiones, este podrá cobrar un cargo por ello, el cual deberá ser asumido por el usuario. Con respecto a las obligaciones entre distribuidor y personal autorizado para la construcción de redes internas, le informamos que no es competencia de la CREG pronunciarse respecto a la forma como se manejan las relaciones contractuales entre estos agentes. 11. “¿una FIRMA CONSTRUCTORA Y REPARADORA (FCR) O PERSONAL AUTORIZADO, puede contratar con un organismo de certificación para certificar las instalaciones construidas y
suministrarle el medidor al usuario por independiente y siendo así la distribuidora puede cobrar derecho de conexión o no?”
Respuesta: Con respecto a su inquietud, por favor remítase a las respuestas dadas a sus preguntas No. 4 y
No. 5 de la presente comunicación. Las normas señaladas en la presente comunicación pueden ser consultadas en nuestra página web, www.creg.qov.co, en los iconos de Regulación y Sala jurídica. El anterior concepto se emite con fundamento en lo dispuesto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Cordialmente, about:blank 6/7 2/5/24, 20:29 about:blank JORGE PINTO NOLLA Director Ejecutivo about:blank 717