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CREG - Concepto 10036 de 2001

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 10036 de 2001
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2001

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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CONCEPTO CREG 0036 DE 2001

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG> Solicitante: XXXXX Radicación: CREG – 8002 de 2000

Tema: Necesidad de obtener autorizaciones previas de autoridades competentes para la creación o constitución de empresas de servicios públicos oficiales o para la participación en las mismas/ Aplicación del articulo 74 de la Ley 143 de 1994.

Respuesta: MMECREG – 0036 - 01

PROBLEMA: Se solicita ampliación a consulta sobre la necesidad de obtener autorización previa del Concejo

Municipal y/o Asamblea Departamental, según el caso, para la creación de una empresa de servicios públicos oficial o para la participación en ella, en calidad de accionista, por parte del municipio o del departamento. De igual forma, se consulta sobre la aplicación del artículo 74 de la Ley 143-94, a las empresas de servicios públicos domiciliadas en zonas no interconectadas.- Bogotá, D.C., 10 de enero de 2001

MMECREG-0036

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Ampliación Consulta. Radicación CREG-8002 de 2000

Respetado señor: Solicita usted aclaración a nuestro concepto contenido en comunicación MMECREG – 2435 del 2 de octubre de 2000, específicamente, en cuanto tiene que ver con la necesidad de obtener autorización previa del Concejo Municipal y/o Asamblea Municipal, según corresponda, para la creación o constitución de una empresa servicios públicos oficial o para la participación en ella, en calidad accionistas, del Municipio o un Departamento.

Con todo comedimiento queremos manifestarle que estimamos suficientemente claro nuestro concepto a partir de la consulta inicial, la cual indagaba, en términos generales, si el alcance del Artículo 32 de la Ley 142 de 1994 que somete a las reglas del derecho privado los actos de las empresas de servicios públicos, permite concluir que las empresas de servicios públicos oficiales no están sometidas en su creación a la autorización de la ley, ordenanza o acuerdo, según corresponda. Sobre el particular consideramos y reiteramos que el ámbito de aplicación del derecho privado a las empresas de servicios públicos oficiales no cubre ni sustituye las autorizaciones previas que conforme a la Constitución y la Ley deban conferirse para la creación de empresas oficiales y para la participación en las mismas de las

entidades territoriales, estando aquellas sometidas, para estos efectos, a las disposiciones generales y especiales que regulan tales tópicos, en especial, las contenidas en los Artículos 150 numeral 7, 210, 300 numeral 7 y 313 numeral 6 de la Constitución y 49 parágrafo, 69 y 94 numeral 3 de la Ley 489 de 1998. Es más, la Ley 143 de 1994 reconoce la necesidad de acudir a estas autorizaciones para constituir empresas de servicios públicos o hacer aportes de capital, al autorizar al Gobierno Nacional y a las entidades descentralizadas para constituir sociedades o hacer aportes de capital a sociedades vinculadas al sector eléctrico. No obstante, esta autorización no comprende a las entidades territoriales, no solo porque no las menciona sino porque conforme a las normas ya citadas de la Constitución y de la Ley 489 de 1998, en los niveles departamental y municipal, la competencia para la expedición de estas autorizaciones es de las Asambleas y de los Concejos, respectivamente. En cuanto a la aplicación del Artículo 74 de la Ley 143 de 1994 a las empresas de servicios públicos domiciliadas en zonas no interconectadas del territorio nacional, me permito manifestarle que, dos son los presupuestos que trae esta disposición para la aplicación del efecto de la norma, esto es, que una empresa prestadora del servicio público de electricidad no pueda tener más de una actividad relacionada con el mismo: a) Que se haya constituido con posterioridad a la vigencia de la Ley 143 de 1994 b) Que haga parte del sistema interconectado nacional Como quiera que esta conjunción de presupuestos es copulativa, su consecuencia sólo se produce si se materializan las referidas condiciones; es decir, la prohibición legal de concurrencia de actividades en la

prestación del servicio público de electricidad, se hace exigible. Si falta una de ellas, no existe la prohibición legal. Para el caso de su pregunta, si la empresa de servicios públicos de electricidad ubicada en una zona no interconectada entra a formar parte del sistema interconectado, ciertamente deberá proceder a desintegrar una de las actividades incompatibles, siempre que la constitución de la empresa haya sido posterior a la expedición de la Ley 143 de 1994. Atentamente, CARMENZA CHAHÍN ÁLVAREZ Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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