CREG - Concepto 1006 de 2000
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 1006 de 2000
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2000
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P.
Fecha: 17-Dic/99
Radicación CREG – 7910 de 1999.
Tema: Usuarios, Libertad de escogencia del prestador del servicio.
Respuesta: MMECREG – 1006/00
PROBLEMA: El peticionario solicitó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas que en ejercicio de la
facultad conferida en el art. 73.9 de la Ley 142 de 1994 defina cuál de las dos empresas comercializadoras, EPSA E.S.P. o DICEL S.A. E.S.P., debe prestar el servicio a los usuarios del Edificio del Café, ubicado en la XXXXX.
EXTRACTO: ".. La Ley 142 de 1994, Artículo 9o, enuncia los derechos de los usuarios de los servicios públicos. Concretamente el Numeral 2o. de esta norma establece que es derecho de los usuarios "la libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización." Según esta última norma, es claro que la facultad de elegir el prestador del servicio, en este caso el servicio de energía eléctrica, está radicada en cabeza del usuario. Por tanto, por regla general corresponde al Usuario y no a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, escoger entre los comercializadores que suministran energía en la ciudad, cuál le prestará el servicio.
La Ley les impone a las empresas la obligación de facilitar la opción que tiene el usuario para escoger al prestador del servicio. Una conducta en contrario se podría constituir en una práctica restrictiva de la competencia, además de que desconocería los derechos que la Ley le otorga al usuario final del servicio. Como venimos de exponer, la libre escogencia del prestador del servicio es un derecho que asiste a los usuarios del Edificio del Café. Es evidente que existiendo, tanto la posibilidad física como jurídica, de escoger al prestador el servicio por parte del usuario, si la CREG entrara a determinar cuál empresa debe prestar el servicio en el inmueble de cada usuario podría estar, no sólo limitando y desconociendo los derechos de los usuarios, sino
limitando la competencia, y en consecuencia, podría incurrir en la violación de las obligaciones impuestas por la ley a esta entidad, de no desmejorar el ejercicio de los derechos de los usuarios y de promover la competencia. En el caso planteado no se presenta conflicto en torno a quién debe servir a los usuario del Edificio del Café, ya que ellos mismos en forma individual, tal y como lo manifiesta en su comunicación, han ejercido el derecho al expresar su voluntad de cambiar de comercializador. Se trata, en esencia, de determinar si el Comercializador que está atendiendo a determinados usuarios, elegido libremente por estos últimos, cumple o no la normatividad a la cual debe estar sujeto, asunto que no es de competencia de la CREG, sino de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En todo caso, deberá tenerse en cuenta que si en ejercicio de su derecho legítimo, unos usuarios han decidido cambiar de comercializador y los otros escogieron continuar con el que les venía prestando el servicio, para hacer efectivo dicho derecho se deberán implementar las medidas técnicas necesarias para asegurar que en el Mercado Mayorista se pueda medir e identificar la energía real suministrada por cada Comercializador, para efectos de liquidar las respectivas transacciones ". < Oficio MMECREG1006 de 24 de abril de 2000>. Santiago de Cali, 17 de diciembre de 1999 Señores
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS CREG.
XXXXX
Santafé de Bogotá Ref.: Edificio el Café XXXXX, mayor de edad y vecino de Santiago de Cali, identificado con la cédula de ciudadanía No XXXXX de
Cali, actuando en mi condición de representante legal de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. EPSA E.S.P., con domicilio en Santiago de Cali, localizada en la XXXXX de la misma ciudad, presentó petición en interés particular para que dicho ente resuelva la situación que se presenta en torno a los usuarios del Edificio el Café, ubicado en Buenaventura, de conformidad con lo dispuesto en la ley 142 de 1994 art. 73.9, con base en los siguientes
HECHOS
1. Desde el mes de diciembre de 1998 EPSA E.S.P. viene intercambiando comunicaciones con la firma DICEL S.A. E.S.P. en cuanto a la forma como se debe prestar el servicio en el Edificio el Café de Buenaventura, sin que dicha firma baya hecho caso a nuestros argumentos.
2. La sociedad Distribuidora y Comercializadora de Energía Eléctrica S.A. E.S.P., DICEL S.A. E.S.P., solicitó al SIC con fecha 31 de marzo de 1999 la inscripción de la frontera comercial para el Edificio El Café de la ciudad de Buenaventura, solicitud que fue complementada el día 7 de abril de 1999 al indicar que el número de suscriptores del Edificio citado era de 28.
3. El número real de suscriptores con que cuenta el Edificio el Café es de 49 usuarios según los registros que figuran en la Empresa, pues dichos clientes venían siendo atendidos por EPSA E.S.P. antes del registro de la frontera comercial ante el SIC por parte de DICEL S.A. E.S.P..EPSA E.S.P. puso en conocimiento del SIC esta grave irregularidad y fue así como en la comunicación 012582-1 del 25 de mayo de 1999 el SIC inactiva la
frontera comercial del Edificio el Café de Buenaventura que se había inscrito a nombre de DICEL S.A. E.S.P. desde el 6 de abril de 1999.
5. Mediante la Resolución No 882 del 30 de julio de 1999 emitida por el Sic se vuelve a activar la frontera comercial del Edificio el Café, en la cual se concede recurso de apelación ante la CREG, el que fuera interpuesto dentro del término legal por EPSA E.S.P.. Con fecha 14 de octubre de 1999 la CREG emite la Resolución 50 en la que se resuelve no admitir el recurso interpuesto por no ser la competente para conocer de él.
6. Que DICEL S.A. E.S.P. no ha actuado bajo el principio de buena fe, al manifestar a sabiendas que el número de usuarios era menor al real, pues sabia que esta era la única forma de lograr el registro de la frontera comercial ante el SIC, y que posteriormente valiéndose de los recursos que concede el Código Contencioso Administrativo y de las falencias con que cuenta la ley, nuevamente utilizó al SIC para sus propósitos, al lograr se revocara su decisión de inactivar dicha frontera.
7. Que para el registro de la frontera comercial se requiere la autorización de todos y cada uno de los usuarios del servicio, pues cada uno tiene derecho a escoger el comercializador que desee y en el caso planteado así se cuente con la autorización de la mayoría esto no sería suficiente, pues es indispensable contar con la voluntad del 100% de los usuarios.
8. De continuarse con el registro de esta frontera comercial se le presenta al ASIC al momento de realizar las liquidaciones de las transacciones en el mercado mayorista un problema dado que en una misma frontera se
encuentran dos comercializadores, lo cual no es permitido en la regulación vigente.
9. No puede continuarse premiando a quienes de manera arbitraria y valiéndose de interpretaciones amañadas han decidido desestabilizar el mercado con prácticas que van por fuera de la regulación.
10. El día 7 de septiembre de 1999 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios emitió la Resolución 6673 con la cual se sanciona a la empresa DICEL S.A. E.S.P. por el incumplimiento de la normatividad sobre la forma como se debe prestar el servicio, la cual actualmente se encuentra pendiente de recursos. En la Resolución en comento se hacen apreciaciones sobre la forma como se debe prestar el servicio en los edificios de propiedad horizontal y en las unidades inmobiliarias cerradas, dejando en claro que cada usuario es quien puede escoger a su comercializador de energía.
11. Al tenor de nuestra Constitución Política (Art. 113) los órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaborarán armónicamente para la realización de sus fines, es decir, todos los entes que conforman el Estado tienen que actuar de manera coordinada, es por ello que no entendemos como la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG, a través de múltiples conceptos ha señalado que actuación es correcta y cual no, en lo referente a la prestación del servicio e igualmente la Superintendencia de Servicios Públicos se ha pronunciado respecto a las conductas desplegadas por DICEL S.A. E.S.P. que no se atemperan al ordenamiento existente, sin embargo el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales - Asic - continúa señalando que todos 105 agentes del mercado deben actuar de buena fe y esta se presume en sus actos, cuando lo cierto es que la conducta
de DICEL S.A. E.S.P. ha dejado en claro en múltiples ocasiones sus intenciones de transgresión de la normatividad la cual desconoce abiertamente.
12. Esta situación ha generado una indisposición de los usuarios del Edificio el Café para con EPSA E.S.P. al argumentar que nosotros nos oponemos a la sana competencia, basta el punto que ya no pagan sus consumos aquellos que todavía se encuentran matriculados con EPSA E.S.P..
13. Por razón del contrato de condiciones uniformes de EPSA E.S.P. puede suspender el servicio de energía de aquellos usuarios que se encuentran sin cancelar dos facturas de energía, sin embargo dicha labor no se ha podido realizar a pesar de deber más de dos facturas, por cuanto cada vez que EPSA E.S.P. acude a realizar esta labor se presentan situaciones de orden público que nos impiden realizar lo anterior.
14. Hace falta una regulación que comprenda acontecimientos como este, a efecto de evitar que empresas como DICEL S.A. E.S.P. se valgan de los vacíos jurídicos para hacer ofertas e inscribir fronteras comerciales, los cuales ocasionan pérdidas económicas y de imagen para empresas que como EPSA E.S.P. si cumplen e interpretan de manera coherente la legislación.
15. La Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG es competente para conocer de esta petición, toda vez que no existe otro ente para dirimir que acerca de quien debe servir a usuarios específicos, en tanto que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios aunque adelante una investigación por los mismos hechos se limita a sancionar la transgresión de la ley, pero no decide quien debe servir a los usuarios, quedando por tanto
por fuera de su alcance tal decisión. OBJETO DE LA PETICIÓN La petición que se eleva en este escrito tiene como fin que la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG en ejercicio de la facultad conferida en el art. 73.9 de la Ley 142 de 1994 defina cual de las dos empresas comercializadoras, EPSA E.S.P. o DICEL S.A. E.S.P., debe prestar el servicio a los usuarios del edificio el Café, ubicado en la Calle 2 No 2-40 de Buenaventura. Que como consecuencia de la anterior decisión y en caso que se indique que EPSA E.S.P. es la empresa que debe prestar el servicio, se comunique al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales - ASIC - de Isa que la frontera comercial del Edificio el Café de la ciudad de Buenaventura registrada a nombre de DICEL S.A. E.S.P. debe ser inactivada, igualmente se informe a los usuarios de este edificio en comento que basta que no se cumpla con la normatividad sobre la prestación del servicio el comercializador de energía que puede suministrar el servicio es EPSA E.S.P.. Además se debe ordenar a la firma DICEL S.A. E.S.P. que en razón de que la frontera comercial no fue inscrita con el cumplimiento de todos los requisitos debe proceder a devolver a EPSA E.S.P. los dineros que recaudó por la prestación del servicio, en el término de 5 días, debidamente indexados.
PRUEBAS
1. Remito copia de: - La documentación cruzada entre DICEL S.A. E.S.P. y EPSA E.S.P.. - Resolución 882 del 30 de julio de 1999
- Resolución 50 de 1999 de la CREG
2. Solicito comedidamente se oficie al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, a efecto que remita a la CREG copia auténtica de los documentos que fueron aportados por DICEL S.A. E.S.P. para la inscripción de la frontera comercial del Edificio El Café de Buenaventura.
NOTIFICACIONES EPSA E.S.P. tiene su dirección en la XXXXX de Santiago de Cali, lugar donde igualmente recibirá notificaciones. La firma DICEL S.A. E.S.P., representada legalmente por el señor XXXXX, puede ser notificada en la XXXXX de Palmira. Atentamente,
CARLOS EDUARDO SINISTERRA P.
Representante Legal EPSA E.S.P. Santa Fe de Bogotá, D.C., 24 de abril de 2000
MMECREG –1006
XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: Su petición en interés particular para resolución de conflicto relacionada con los usuarios del Edificio del
Café. Radicación CREG-7910 de 1999.
Respetado doctor: De manera atenta le informamos que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión del día 11 de abril de 2000, analizó la solicitud de la referencia y la consideró improcedente, por no estar el objeto de la misma dentro del ámbito de aplicación del Artículo 73, Numeral 73.9, de la Ley 142 de 1994, tal como se explica a continuación.
Mediante la comunicación anunciada, solicitó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas que "en ejercicio de la facultad conferida en el art. 73.9 de la Ley 142 de 1994 defina cuál de las dos empresas comercializadoras, EPSA E.S.P. o DICEL S.A. E.S.P., debe prestar el servicio a los usuarios del Edificio del Café, ubicado en la
Calle 2 No. 2-40 de Buenaventura". Adicionalmente, solicitó "que como consecuencia de la anterior decisión y en caso que se indique que EPSA E.S.P. es la empresa que debe prestar el servicio, se comunique al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales –ASIC – de ISA que la frontera comercial del Edificio del Café de la ciudad de Buenaventura registrada a nombre de DICEL S.A. E.S.P. debe ser inactivada, igualmente se informe a los usuarios de este edificio en comento que hasta que no se cumpla con la normatividad sobre la prestación del servicio el comercializador de energía que puede suministrar el servicio es EPSA E.S.P. Además se debe ordenar a la firma DICEL S.A. E.S.P., que en razón de que la frontera comercial no fue inscrita con el cumplimiento de todos los requisitos debe proceder a devolver a EPSA E.S.P. los dineros que recaudó por la prestación del servicio, en el término de cinco días, debidamente indexados. " Expone como fundamento de su petición, los hechos y razones que se resumen a continuación:
1. La sociedad Distribuidora y Comercializadora de Energía S.A. E.S.P., DICEL S.A. E.S.P. solicitó al ASIC, en el mes de marzo del año 1999, la inscripción de la frontera comercial para el Edificio del Café de la ciudad de Buenaventura. En tal solicitud se indicó que el número de usuarios era de 28 a pesar que el número real era de
49. Según su solicitud, todos los usuarios del inmueble venían siendo atendidos por EPSA.
2. Que por petición de EPSA, el ASIC ordenó la inactivación de la frontera, la cual fue reactivada
posteriormente, como resultado los recursos presentados por DICEL.
3. Que para el registro de la frontera comercial se requiere la autorización de todos y cada uno de los usuarios del servicio, pues cada uno tiene derecho a escoger el comercializador que desee.
4. Que el registro de esta frontera comercial representa un problema para el ASIC al momento de realizar las liquidaciones de las transacciones, dado que en una misma frontera se encuentran dos comercializadores, lo cual no es permitido en la regulación vigente.
5. Manifiesta que la conducta de DICEL S.A. E.S.P. ha dejado en claro sus intenciones de transgresión de la normatividad, la cual, según expone su comunicación, desconoce abiertamente.
6. Afirma que las actuaciones de DICEL han originado una indisposición de los usuarios del Edificio el Café para con EPSA E.S.P., quienes argumentan que la Empresa se opone a la sana competencia y han dejado de cancelar sus consumos.
7. Finalmente, señala que EPSA E.S.P. se ha visto imposibilitada para cortar el servicio a los usuarios que se encuentran en mora, ya que cada vez que acude a realizar esta labor se presentan situaciones de orden público que lo impiden.
Manifiesta en su solicitud que el conflicto versa sobre la necesidad de determinar cuál de los dos comercializadores debe atender a los usuarios del Edificio del Café de Buenaventura, lo que, a su entender, hace parte de las competencias que la Ley otorgó a la CREG según la norma transcrita, y que no existe otra entidad para dirimir quién debe servir a los usuarios específicos. El Artículo 73, Numeral 73.9 de la ley 142 de 1994, citado en su comunicación como fundamento de la
competencia que tendría la Comisión de Regulación de Energía y Gas para resolver la solicitud planteada, dispone que corresponde a esta Comisión: "Resolver, a petición de cualquiera de la partes, los conflictos que surjan entre empresas, y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas, acerca de quien debe servir a usuarios específicos, o en qué regiones deben prestar sus servicios (…)". Para determinar el alcance de la facultad que le otorga la norma transcrita a la CREG, para intervenir en la determinación de la empresa que debe atender a determinados usuarios, es necesario realizar una interpretación armónica de las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994, sin limitarse exclusivamente a la simple lectura del texto del Artículo 73.9. La Ley 142 de 1994, Artículo 9o, enuncia los derechos de los usuarios de los servicios públicos. Concretamente el Numeral 2o. de esta norma establece que es derecho de los usuarios "la libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización." Según esta última norma, es claro que la facultad de elegir el prestador del servicio, en este caso el servicio de energía eléctrica, está radicada en cabeza del usuario El derecho a escoger el prestador del servicio, fue derecho reconocido por la ley en forma individual a cada usuario y, por tanto, entendemos que no puede ser limitado indebidamente por la decisión de entes externos. - Por tanto, por regla general corresponde al Usuario y no a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, escoger entre los comercializadores que suministran energía en la ciudad, cuál le prestará el servicio. Se concluye entonces, de acuerdo con la Ley, que la empresa que deberá servir a un usuario específico, será la
empresa debidamente constituida La Ley 142 de 1994, Artículo 22, dispone que las empresas de servicios públicos pueden operar en igualdad de condiciones en cualquier parte del país, con sujeción a las reglas que rijan en el territorio del correspondiente departamento o municipio. Ésto, con excepción de aquellas regiones del país donde se hayan conformado y dado en concesión áreas de servicio exclusivo. que haya sido escogida libremente por el usuario, la cual para el efecto deberá dar cumplimiento a la normatividad vigente, tal como lo exige el Artículo 3o., inciso final, de la Ley 142 de 1994. La Ley les impone a las empresas la obligación de facilitar la opción que tiene el usuario para escoger al prestador del servicio. Una conducta en contrario se podría constituir en una práctica restrictiva de la competencia, además de que desconocería los derechos que la Ley le otorga al usuario final del servicio. Por otra parte, el citado Artículo 9o., de la ley 142 de 1994, además de señalar los derechos de los usuarios, prohibe a las Comisiones que, en el ejercicio de sus funciones, les limite o desmejore a los usuarios el ejercicio tales derechos. Como venimos de exponer, la libre escogencia del prestador del servicio es un derecho que asiste a los usuarios del Edificio del Café. Es evidente que existiendo, tanto la posibilidad física como jurídica, de escoger al prestador el servicio por parte del usuario, si la CREG entrara a determinar cuál empresa debe prestar el servicio en el inmueble de cada usuario podría estar, no sólo limitando y desconociendo los derechos de los usuarios, sino limitando la competencia, y en consecuencia, podría incurrir en la violación de las obligaciones impuestas por la
ley a esta entidad, de no desmejorar el ejercicio de los derechos de los usuarios y de promover la competencia. En el caso planteado no se presenta conflicto en torno a quién debe servir a los usuario del Edificio del Café, ya que ellos mismos en forma individual, tal y como lo manifiesta en su comunicación, han ejercido el derecho al expresar su voluntad de cambiar de comercializador. Se trata, en esencia, de determinar si el Comercializador que está atendiendo a determinados usuarios, elegido libremente por estos últimos, cumple o no la normatividad a la cual debe estar sujeto, asunto que no es de competencia de la CREG, sino de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad, que por lo demás, según señala su comunicación, se encuentra adelantando la respectiva investigación y ha adoptado medidas que se encuentran impugnadas por parte de DICEL. En todo caso, deberá tenerse en cuenta que si en ejercicio de su derecho legítimo, unos usuarios han decidido cambiar de comercializador y los otros escogieron continuar con el que les venía prestando el servicio, para hacer efectivo dicho derecho se deberán implementar las medidas técnicas necesarias para asegurar que en el Mercado Mayorista se pueda medir e identificar la energía real suministrada por cada Comercializador, para efectos de liquidar las respectivas transacciones. Por las anteriores razones, la Comisión de Regulación de Energía y Gas consideró que carece de competencia para dar trámite a la solicitud presentada por la sociedad EPSA E.S.P. Atentamente, CARMENZA CHAHÍN ÁLVAREZ Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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