CREG - Concepto 10071 de 2013
Detalles
- Título
- CREG - Concepto 10071 de 2013
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2013
CONCEPTO 10071 DE 2013
(noviembre) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación del 05 de noviembre de 2013 Radicado CREG E-2013-010071
Respetada XXXXX: Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual presenta una consulta relacionada con los costos de las revisiones periódicas de las instalaciones de gas, los reparadores de las anomalías encontradas en la revisión y una queja sobre la labor desempeñada por el inspector.
En relación con su comunicación, sea lo primero aclarar que las respuestas a sus inquietudes se formulan en consideración de los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 73.24 de la Ley 142 de 1994. Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 143 de 1994, es una unidad administrativa especial del Ministerio de Minas y Energía, sin personería jurídica propia, por lo cual se identifica con la personería jurídica de la
Nación – Ministerio de Minas y Energía. La Ley 142 de 1994 atribuyó funciones a las diferentes comisiones de regulación, dándole a la CREG, además de las funciones genéricas de toda comisión de regulación, atribuciones de manera específica para la regulación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. En adición a lo anterior, la Ley 143 de 1994 le asignó cierto tipo de funciones a la CREG, en especial en lo concerniente al servicio público domiciliario de energía eléctrica. La función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, no corresponde a la Comisión, sino a la Superintendencia competente; de manera enunciativa esta función corresponderá a la Superintendencia de Servicios Públicos cuando se trate de temas de servicios públicos domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia. Ahora bien, con respecto al tema de su interés, le comentamos que con base en el régimen de facultades asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas por la Ley 142 de 1994, la CREG entendió que le correspondía regular la exigencia de la revisión de las redes internas a través de las cuales se recibe el servicio público domiciliario de gas combustible.En este sentido, en el año de 1995 expidió la Resolución CREG 067, en la que estableció entre otros aspectos, que el distribuidor del servicio público domiciliario de gas debía efectuar una
revisión a las instalaciones internas, con una periodicidad no superior a cinco años , cuyos costos eficientes podían ser cobrados al usuario (1). De igual manera la Resolución CREG 067 de 1995 en el numeral 5.25 establece: “Cuando el distribuidor requiera revisar las instalaciones del usuario o realizar visitas técnicas de revisión e instalación o retiro de medidores, el usuario deberá acceder a esta solicitud previa notificación por escrito ”. De acuerdo con lo anterior, el usuario accederá siempre y cuando este reciba una comunicación formal en la cual se realizará la revisión periódica de las instalaciones internas establecida en la regulación y no a través de una comunicación telefónica. (Subrayado fuera de texto) Recientemente y teniendo en cuenta entre otras, la madurez del mercado y las quejas de los usuarios, mediante la Resolución 059 de 2012, la CREG modificó el Código de Distribución en lo que tiene que ver con la actividad de revisiones periódicas. Al respecto, se debe tener en cuenta que algunas de estas modificaciones entraron en vigencia a partir del 26 de julio pasado, y otros cuando entre en vigencia el Reglamento Técnico de las instalaciones internas de gas que expida el Ministerio de Minas y Energía. El citado reglamento fue expedido mediante la Resolución No. 9 0902 del 24 de octubre de 2013, cuya vigencia inicia a los 6 meses posteriores a la fecha de su publicación. Actualmente, la CREG sometió a consulta la Resolución CREG 167 de 2013 mediante la cual propone el ajuste a los términos de vigencia de la Resolución CREG 059 de 2012.
Teniendo en cuenta lo anterior, a partir de julio 26 de 2012 la revisión periódica de las instalaciones internas de gas natural sólo podrá hacerse una vez cada cinco (5) años según la regulación. Sin embargo, es importante aclarar que ante cualquier modificación o reparación de la instalación interna, es obligación del usuario solicitar la revisión de la instalación de manera inmediata, esto con el propósito de que se pueda garantizar que la instalación es segura y puede recibir el servicio. Una vez entren en vigencia todas las modificaciones introducidas en la Resolución CREG 059 de 2012 al Código de Distribución (Resolución CREG 067 de 1995), el usuario deberá realizar la revisión periódica de la instalación interna de gas entre el plazo mínimo (5 meses antes de que se cumplan los 5 años) y el plazo máximo (al cumplirse los 5 años) con organismos de inspección acreditados o con las empresas distribuidoras, las cuales podrán realizar la actividad directamente como organismo acreditado o a través de sus contratistas que se encuentren acreditados. Así, cuando entre a regir plenamente el nuevo esquema, el usuario tendrá la obligación de realizar la revisión de su instalación y obtener el Certificado de Conformidad, so pena de que la empresa proceda a suspenderle el servicio por considerar que su instalación no es segura. Así mismo, el distribuidor deberá tener un listado actualizado de los organismos de inspección acreditados que podrán realizar la revisión periódica, el cual será divulgado en su página web y deberá suministrarlo al usuario. Por tanto, hasta que esto suceda, será la empresa prestadora del servicio público domiciliario la
que realice la revisión periódica, pero cada cinco años. Es importante aclarar que en todo caso y en ambos esquemas (revisión efectuada por la empresa o por el organismo acreditado), el pago por dicha revisión está a cargo del usuario del servicio, considerando que la red interna es de su propiedad y la actividad de la revisión no es parte del servicio público domiciliario de gas. Por esto este costo no está regulado y los costosde cualquier reparación deben ser asumidos por el propietario de la misma. El costo de la revisión periódica se encuentra sometida al régimen de libertad vigilada, que se define como el régimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia (2). En todo caso, es importante señalar que los costos de la revisión deben ser costos eficientes que realmente involucren las actividades necesarias para su realización. En relación con los aspectos técnicos que deben cumplir las instalaciones internas de gas y los aspectos que deben verificarse en las revisiones periódicas, es de anotar que hoy aún rige la reglamentación expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (3), una vez el Ministerio de Minas y Energía expida el Reglamento Técnico para la actividad de Revisión Periódica de las Instalaciones Internas de Gas, ésta será la norma técnica que deberán cumplir los organismos de inspección acreditados que realicen las revisiones periódicas, debido a la
vigencia dispuesta en el reglamento técnico expedido por el Ministerio de Minas y Energía expuesta anteriormente. El aspecto relativo a los defectos de las instalaciones internas están determinados en los requisitos técnicos definidos por la autoridad gubernamental y su reparación debe realizarse por personal calificada acreditada por los órganos competentes según lo establece la norma técnica. De acuerdo con lo anterior, ante cualquier duda que tengan hoy los usuarios en relación con la realización de las revisiones periódicas, los usuarios deben dirigirse en primer lugar al prestador de este servicio que debe ser un organismo de inspección acreditado y posteriormente a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad competente para vigilar y controlar el cumplimiento del Reglamento y Procedimiento único expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. De igual manera, le recordamos que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, de acuerdo con el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, tiene la función de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos domiciliarios. Por esto, los usuarios pueden dirigirse a la SSPD para dar a conocer sus quejas y observaciones sobre la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible. Teniendo en cuenta la naturaleza y régimen jurídico de las empresas de servicios públicos domiciliarios, esto es el régimen previsto en la Ley 142 de 1994 (artículo 19) y en general aquel previsto en el Código de Comercio, con el propósito del desarrollo de su objeto social, las
empresas pueden o no subcontratar la realización de ciertas actividades, siempre con sujeción a las normas legales, reglamentarias, técnicas o regulatorias a las que están sujetas. De otra parte se le informa, que actualmente mediante el Decreto No. 2124 de 2012, el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC se encuentra designado como organismo nacional de acreditación quien ejercerá y coordinará las funciones previstas en el Decreto No. 2269 de 1993, entre las cuales se encuentra: “Artículo 4o. El ONAC, en calidad de Organismo Nacional de Acreditación y sin perjuicio de las competencias que en la materia tengan las entidades públicas, deberá bajo tal condición:
3. Tramitar y responder de conformidad con las normas técnicas internacionales aplicables las solicitudes que le presenten los interesados.
5. Acreditar(4) previa verificación del cumplimiento de los requisitos pertinentes, a los diferentes organismos de evaluación de la conformidad que lo soliciten para operar como entidades pertenecientes al Subsistema Nacional de la Calidad.6. Mantener un programa de seguimiento y vigilancia que permita demostrar en cualquier momento que los organismos acreditados siguen cumpliendo las condiciones y requisitos que sirvieron de base para su acreditación.” De ésta manera, toda persona que pretenda alcanzar una acreditación en el Sistema Nacional de Calidad con el fin de para ejercer actividades de inspección y certificación deberá remitirse a la ONAC y dar cumplimiento a los procedimientos determinados por esa entidad. Igualmente, cualquier usuario que considere pertinente puede dirigirse al ONAC para presentar alguna
queja por la revisión realizada por el inspector. En todo caso, le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer la vigilancia y control del ejercicio de los inspectores y certificadores de conformidad con lo establecido en los Decreto 2153 de 1992 y 2269 de 1993. Finalmente, frente a los costos de las revisiones de las instalaciones internas de electricidad la Resolución CREG 225 de 1997 establece lo siguiente: “Artículo 4o. Régimen Tarifario de Libertad Regulada . Las actividades de estudio de conexión y de calibración inicial de medidor de Energía de tipo electromecánico, revisión de la instalación de la conexión, configuración y programación del medidor, se someterán al régimen de libertad regulada de acuerdo con lo que se determina a continuación: (…) c) Revisión de la Instalación de la Conexión, Configuración y Programación del Medidor Sólo se podrá cobrar por los conceptos involucrados en este literal los costos eficientes en que incurra la empresa asociados con el personal, en términos de horas-hombre, y el transporte del mismo al sitio de la conexión. El Prestador del Servicio deberá aplicar los criterios anteriores para determinar los cargos por concepto de revisión de la instalación de la conexión y configuración y programación del medidor, e informarlos a la CREG. Esta última podrá modificar el valor informado por el Prestador del Servicio, en caso de que así lo juzgue necesario. Parágrafo. Cuando el usuario solicite al Prestador del Servicio una revisión de la instalación de
la conexión, este último podrá cobrar el correspondiente cargo, salvo que la obra de conexión la haya efectuado el Prestador del Servicio.” Las normas citadas en esta comunicación referentes a la regulación pueden consultarse en nuestra página web: www.creg.gov.co En los anteriores términos y con el alcance mencionado al principio de esta comunicación, damos por atendida su solicitud. Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL:
1. Resolución CREG 067 de 1995: "5.23. El distribuidor estará obligado a inspeccionar las instalaciones del usuario periódicamente y a intervalos no superiores a cinco años, o a solicitud del usuario, consultando las normas técnicas y de seguridad. Realizará pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento, a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones de este Código y de los contratos que se suscriban con el usuario. El costo de las pruebas que se requieran, estarán a cargo del usuario".2. Artículo 14.11 de la Ley 142 de 1994
3. Resolución 0936 de 2008, 1509 y 3024 de 2009 que reglamentan el tema de gasodomésticos y el procedimiento para la realización de las revisiones periódicas. En estas normas se acogió la Resolución 14471 de 2002 de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se definen los requisitos mínimos que deben cumplir la construcción, ampliación, reforma o revisión de instalaciones para el suministro de gas combustible en edificaciones residenciales y comerciales, así como las condiciones que deben cumplir la protección de tuberías, la ventilación de los recintos donde se
instalen tuberías y artefactos de gas, la evacuación de los gases y los requisitos de protección de la vida, la salud y la seguridad de los habitantes de dichas edificaciones.
4. Decreto 2269 de 1993, articulo 2, literal h) Acreditación: Procedimiento mediante el cual se reconoce la competencia técnica y la idoneidad de organismos de certificación e inspección, laboratorios de ensayos y de metrología para que lleven a cabo las actividades a que se refiere este Decreto.
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG n.d.
Última actualización: 15 de mayo de 2026 (Diario Oficial No. 53.486 de 10 de mayo de 2026)