CREG - Concepto 10141 de 2001
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 10141 de 2001
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2001
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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CONCEPTO CREG 0141 DE 2001
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI Fecha: Radicación: CREG – 6301 de 2000
Tema: Suspensión del aumento en las tarifas del servicio de energía.
Respuesta: MMECREG – 0141 - 01
PROBLEMA: El solicitante pone a consideración de la Comisión, la Proposición No.774 por medio de la cual se solicita al Gobierno Nacional y a la CREG suspender el aumento de tarifas del servicio de energía hasta tanto la
situación económica del país no mejore y principalmente la situación del municipio de Cali. Bogotá, D.C., 30 de enero de 2001
MMECREG-0141
XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: Comunicación con radicado CREG – 6301 de 2000
Apreciado doctor: Damos respuesta a su comunicación en la cual incluye la proposición No. 774, en donde se solicita lo siguiente: "Al Gobierno Nacional y a la Comisión de Reguladora de Energía y Gas –CREGsuspender el aumento en las tarifas del servicio de Energía que se tiene previsto en los próximos días hasta tanto la situación económica del país no mejore y principalmente la de la ciudad de Cali." En la primera parte de este documento analizaremos las razones técnicas y jurídicas, por las cuales la Comisión de Regulación de Energía y Gas no tiene competencia para aprobar lo solicitado. En el segundo punto se informará sobre que costos se involucran en el costo de prestación del servicio y en especial lo que tiene que ver con la voladuras de torres.
1. La Constitución Política en cuanto se refiere al precio (tarifa) de los servicios públicos, dispuso: "La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución".
Estos criterios fueron desarrollados por las Leyes 142 y 143 de 1994, cuya normatividad se encuentra vigente y es de obligatorio cumplimiento para la Comisión de Regulación de Energía y Gas. De otra parte, el derecho de acceso al servicio está consagrado por la Ley a favor de cualquier persona que habite
de manera permanente un inmueble, a cambio de un precio, tal como lo estableció la Ley 142 de 1994, Artículos 128 y 134. Dicho precio está sujeto a las condiciones del régimen tarifario establecido en el Título VI de esta Ley. En cuanto a los subsidios, la Ley 142 de 1994 establece que toda diferencia entre el costo real del servicio y el valor cobrado al usuario constituye un subsidio, el cual debe estar legalmente autorizado por la Constitución (Artículo 368) y la ley (Ley 142 de 1994, Artículos 99 y 100, Ley 286 de 1996, Artículo 1o, Ley 508 de 1999, Artículo 78), Decreto 955 (Artículo 64), Ley 632 de 2000. Estas mismas normas señalaron los límites dentro de los cuales, exclusivamente, pueden otorgarse subsidios a los usuarios residenciales de los servicios públicos domiciliarios, pertenecientes a los estratos I, II y III. Los límites o restricciones establecidas por la Ley 142 de 1994, Artículos 89 y 99, en materia de subsidios al consumo de servicios públicos domiciliarios, fueron sometidos al control de constitucionalidad ante la Corte Constitucional, la cual, mediante sentencia C-566/95, declaró la exequibilidad de tales normas. Cabe destacar, que en esta sentencia, la Corte señaló algunas pautas en relación con los costos del servicio y la garantía de acceso a los mismos por parte del Estado. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la Ley 142 de 1994 prohíbe a las empresas la exoneración en el pago de los servicios (Artículo 99.9) y cobrar tarifas inferiores a los gastos de operación de las empresas (Artí 34.1).
De acuerdo con todo lo anterior, es claro que existen normas legales vigentes que imponen a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la obligación de incorporar índices en las fórmulas tarifarias que reconozcan a los prestadores del servicio los incrementos en los índices de precios y normas que imponen a la CREG la obligación de establecer las disposiciones regulatorias pertinentes, en materia de subsidios y contribuciones. Las normas establecidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, actualmente vigentes, en materia de actualización de tarifas y de desmonte de subsidios y contribuciones, se ajustan a la Constitución Política y a la Ley y son de obligatorio cumplimiento en todo el país.
2. Con respecto a las "voladuras" de torres es necesario distinguir dos temas: - DESTRUCCION DE LA INFRAESTRUCTURA ELECTRICA. La Comisión de Regulación de Energía y Gas no autorizado variaciones en el Costo de Prestación del Servicio por concepto de torres derribadas, dicho costo, actualmente, lo cubre directamente el transmisor cuya infraestructura se ha visto afectada. - RESTRICCIONES EN LA RED DE TRANSMISION PRODUCIDAS POR EL DERRIBAMIENTO DE LAS TORRES. Las restricciones o la indisponibilidad de activos de transmisión y/o distribución, impiden abastecer la demanda con los recursos de generación más económicos, es decir, los de menor costo. Cuando existen este tipo de limitaciones en la infraestructura de transporte, debido a déficit de capacidad de transformación, límites térmicos de las líneas, requerimientos de soporte de voltaje, etc., en algunas regiones del país, es necesario despachar generaciones forzadas (generaciones de seguridad) en el sistema, que tienen costos de producción
mayores. Las "voladuras" constituyen limitaciones adicionales en el Sistema Interconectado Nacional, que obligan el despacho de plantas y/o unidades de generación con costos de operación superiores a los del parque disponible restante. Cuando el Sistema de Transmisión Nacional se ve afectado por los atentados contra las torres de energía, es necesario recurrir a la generación mencionada o "generación de seguridad". De no hacerlo, sería necesario racionar el servicio en las zonas afectadas. De acuerdo con la reglamentación vigente, este mayor costo operativo es asumido por todos los usuarios del Sistema Interconectado Nacional y no exclusivamente por los usuarios ubicados en las regiones afectadas. En los casos en que se presenten restricciones en los sistemas de transporte locales, diferentes a las originadas por los atentados, los costos operativos asociados son asumidos por los agentes propietarios de la infraestructura que presenta limitaciones. Con el mecanismo planteado, la Comisión de Regulación de Energía y Gas ha garantizado el cumplimiento de lo ordenado en el Artículo 23, literal a) de la Ley 143 de 1994, que señala: Artículo 23.- Para el cumplimiento del objetivo definido en el artículo 20 de la presente ley, la Comisión de Regulación de Energía y Gas con relación al servicio de electricidad tendrá las siguientes funciones generales: a. Crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia. Desde que se inició el proceso de destrucción de las torres se ha incrementado el costo de las restricciones (generación de seguridad), lo que incide directamente en el Costo de Prestación del Servicio y por ende en las
tarifas del usuario final. Es preciso señalar que este esquema ha permitido que el criterio de confiabilidad global del Sistema Interconectado Nacional se preserve. En cuanto a la competencia legal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas para trasladar al usuario final el costo asociado con las restricciones por las "voladuras" de torres, aclaramos que la Ley 142 de 1994 le señaló a la CREG la siguiente función: "Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre." En desarrollo de dicha norma, la Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó la Resolución 031 de 1997, en la cual estableció la fórmula general que permite calcular el Costo de Prestación del Servicio (CU), el cual es un costo económico eficiente que resulta de agregar los costos de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización. Este costo está representado en la siguiente fórmula: El G (generación) corresponde al costo de compra de energía ($/kWh) por parte del comercializador. Este se calcula como un promedio del valor de las compras del comercializador en el mercado de contratos y en la bolsa de energía. En el sistema eléctrico colombiano, todos los comercializadores están obligados a comprar su energía en el mercado, pudiendo hacerlo en el mercado de largo plazo o en la bolsa de energía (mercado spot). La actualización de este ítem, depende de cómo contraten los comercializadores y como evoluciona el precio en la
bolsa de energía. El T (transmisión), corresponde actualmente al 75% del costo promedio por uso del Sistema de Transmisión Nacional ($/kWh) ( 220 kV). El D (distribución) corresponde al valor del costo de transporte por las redes de distribución ($/kWh) (< 220 kV). Estos dos costos remuneran el transporte de energía desde las plantas de generación hasta el inmueble del usuario final. El C (comercialización) es igual al costo de atención de clientela ($/kWh). Con este valor se remuneran los costos máximos asociados con la atención de los usuarios, tales como la facturación, lectura, atención de reclamos., etc. El O (otros) corresponde a los costos adicionales del mercado mayorista que no se incluyen en los otros rubros, tal como las contribuciones que deben pagarse a la CREG y a la SSPD, los costos asignados a los comercializadores por restricciones en las redes y servicio de regulación secundaria de frecuencia y la utilización de otros servicios como son los del Centro Nacional de Despacho y los del Administrador del Sistema Intercambios Comerciales. La P (pérdidas) representa el porcentaje reconocido de pérdidas de energía. Este porcentaje en 1998 fue del 20% y tiene que llegar gradualmente al 13% en un período de cinco (5) años, de los cuales han transcurrido tres (3). Con este mecanismo, se impide que el prestador del servicio traspase a los usuarios ineficiencias derivadas de no tener ni ejecutar planes de recuperación de las pérdidas. Es pertinente señalar que cada uno de los componentes del Costo de Prestación del Servicio, están acompañados de indicadores que miden la eficiencia y la productividad de cada uno de ellos.
Cordialmente, CARMENZA CHAHÍN ÁLVAREZ Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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