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CREG - Concepto 10195 de 2001

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 10195 de 2001
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2001

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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CONCEPTO CREG 10195 DE 2001

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: UNIÓN TEMPORAL PROYECTOS S.A.

Fecha: Radicación: CREG – 8724 de 2000

Tema: Calidad de la potencia y del servicio de electricidad prestado: alumbrado público.

Respuesta: MMECREG – 0195 - 01

PROBLEMA: Los consultantes preguntan sobre los procedimientos y los derechos que tiene el prestador del servicio de alumbrado público, para exigir el cumplimiento de los estándares de calidad de la potencia

suministrada para su sistema, e igualmente sobre la herramienta financiera con que contaría ese prestador para amparar el sistema de los daños y perjuicios, que se causen por el incumplimiento de los estándares de la calidad de la potencia suministrada.- Bogotá, D.C., 2 de febrero de 2001

MMECREG - 0195

XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: Su comunicación radicado CREG - 8724 de 2000

Apreciada doctora: Hemos recibido el oficio citado en la referencia, en el cual expone algunos hechos relacionados con la calidad de la potencia y del servicio de electricidad prestado, con destino de alumbrado público, y consulta lo siguiente: " La resolución 070 de 1998 de la CREG determina los instrumentos financieros para garantizar la calidad de la potencia suministrada, para los niveles de tensión II, III, IV, el alumbrado público en su gran mayoría se encuentra alimentado en el nivel I, con qué herramienta financiera contaría el prestador del servicio de alumbrado público para amparar el sistema de los daños y perjuicios que se causen por el incumplimiento de los estándares de la calidad de la potencia suministrada?.

Cuales son los procedimientos y que derechos tiene el prestador del servicio de alumbrado público para exigir el cumplimiento de los estándares de calidad de la potencia suministrada para su sistema?." Al respecto, inicialmente le informamos que los municipios y distritos al acordar con un comercializador el suministro de energía eléctrica con destino al alumbrado público, se constituye en un receptor directo de dicho servicio público y por lo tanto es un usuario o consumidor del mismo. En el mismo sentido, el Artículo 2 de la

Resolución CREG 043 de 1995 establece: "ARTICULO 2o.: RESPONSABILIDAD EN LAS ETAPAS DE PRESTACION DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO. Es competencia del Municipio prestar el servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y el área rural comprendidos en su jurisdicción. (...) El suministro de la energía eléctrica para el servicio de alumbrado público es responsabilidad de la empresa distribuidora o comercializadora con quien el municipio acuerde el suministro, mediante convenios o contratos celebrados con tal finalidad. Las características técnicas de la prestación del servicio se sujetarán a lo establecido en los Códigos de Distribución y de Redes. (...)" (Subrayado fuera de texto) Donde es claro que el suministro de electricidad con destino a alumbrado público se somete a las características técnicas establecidas en el Reglamento de Distribución Resoluciones CREG 070 de 1998, 025 y 089 de 1999, y 096 de 2000., las cuales, incluyen las disposiciones en materia de calidad del servicio y de la potencia suministrada. Las compensaciones por incumplimiento de los estándares de calidad del servicio definidos por la CREG, se realizan siguiendo las disposiciones del Reglamento de Distribución En cuanto a las disposiciones aplicables en los años 2001 y 2002 ver Resolución CREG 096 de 2000., para lo cual, se considera como ya se dijo, al municipio o distrito respectivo como un usuario del servicio, con una demanda por circuito igual a la que éste toma del mismo con destino al alumbrado público. Como es de su conocimiento, el consumo en estos casos se determina según lo dispuesto en el Artículo 4o. de la Resolución CREG 043 de 1995.

En cuanto a la calidad de la Potencia Suministrada, resulta pertinente precisar que los Operadores de Red deben garantizar el cumplimiento de los estándares respectivos y en caso contrario, son responsables por los perjuicios que por dicho incumplimiento se causen a Usuarios conectados a su Sistema de Transmisión Regional y/o Sistema de Distribución Local. A continuación se transcriben las disposiciones del Reglamento de Distribución (Resolución CREG 096 de 2000), relacionadas con este tema: "ARTÍCULO 1o. Modificar los Numerales 6.2.1, 6.2.2 y 6.2.3 del Anexo General del Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, los cuales quedarán así: "6.2.1 estÁndares de calidad de la potencia suministrada Los siguientes indicadores miden la calidad de la potencia suministrada por un OR: 6.2.1.1 Frecuencia y Tensión La frecuencia nominal del SIN y su rango de variación de operación son las establecidas en el Código de Operación incluido en el Código de Redes (Resolución CREG 025 de 1995 y aquellas que la modifiquen, complementen ó sustituyan). Los Operadores de Red no son agentes responsables por el control de la frecuencia en el SIN. Las tensiones en estado estacionario a 60 Hz y sus variaciones permisibles, son las establecidas en la norma NTC 1340, o aquella que la modifique o sustituya. 6.2.1.2 Contenido de Armónicos de las Ondas de Tensión y Corriente Son el contenido de ondas con frecuencias que son múltiplos de la frecuencia normal de suministro (60 Hz) y

son el resultado de cargas no lineales en el STR y/o SDL. Tanto el OR como los Usuarios conectados a su red podrán seguir las recomendaciones establecidas en la guía IEEE 519 - [1992] o la que la modifique o sustituya. 6.2.1.3 "Flicker" Mide las variaciones de tensión causadas fundamentalmente por cargas tales como hornos de arco, acerías y otros equipos de gran consumo, que usualmente se traducen en la distorsión de la onda de tensión. En lo referente a este estándar, tanto el OR como los Usuarios conectados a su sistema podrán seguir las recomendaciones establecidas en la guía IEEE-519 [1992] o la que la modifique o sustituya. 6.2.1.4 Factor de Potencia El factor de potencia mínimo permisible es el establecido en el Artículo 25 de la Resolución CREG 108 de 1997 o posteriores que la modifiquen o sustituyan. 6.2.1.5 Transitorios Electromagnéticos Rápidos y Fluctuaciones de Tensión Es todo fenómeno que origine distorsiones transitorias de las ondas de tensión y corriente respecto a su forma y frecuencia permisibles. Cuando se detecten fenómenos electromagnéticos que perjudiquen a Usuarios conectados a un STR y/o SDL, el OR conjuntamente con el Usuario afectado deberán buscar la causa del fenómeno y solucionarlo siguiendo las disposiciones contenidas en el numeral 6.2.2 de esta Resolución. Sin embargo, cuando el problema causado por un Usuario sea grave e involucre a otro(s) usuario(s), el OR deberá desconectar el equipo causante del problema o en su defecto al Usuario respectivo, inmediatamente se identifique que el problema está en sus instalaciones.

Para el análisis de este tipo de fenómenos se podrán seguir las recomendaciones de la guía IEEE-1159 [1995] o la que la modifique o sustituya." "6.2.2 PLAZOS PARA CORREGIR LAS DEFICIENCIAS EN LA CALIDAD DE LA POTENCIA SUMINISTRADA El OR tendrá un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para corregir las deficiencias en la Calidad de la Potencia Suministrada de acuerdo con lo establecido en los numerales 6.2.1.1 al 6.2.1.5 de la presente Resolución. Cuando las deficiencias se deban a la carga de un Usuario conectado al STR y/o SDL, el OR, como responsable de la Calidad de la Potencia, una vez identifique al Usuario responsable deberá establecer conjuntamente con éste último, un plazo máximo razonable para la corrección de la deficiencia. Si transcurrido el plazo fijado no se ha efectuado la corrección pertinente, el OR deberá desconectar el equipo causante de la deficiencia o en su defecto al Usuario respectivo, informando a la SSPD con dos (2) días hábiles de anticipación al corte. En todo caso, los plazos mencionados no exoneran al prestador del respectivo Servicio de su responsabilidad por los perjuicios que se causen a Usuarios conectados a su STR y/o SDL. Cuando el OR deba indemnizar a un Usuario de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6.2.3, y dicho perjuicio tenga como origen una deficiencia en la Calidad de la Potencia Suministrada causada por la carga de un Usuario conectado al respectivo STR y/o SDL, el OR podrá repetir contra éste último, de acuerdo con las normas generales sobre responsabilidad

civil." "6.2.3 INSTRUMENTOS FINANCIEROS PARA GARANTIA DE CALIDAD DE LA POTENCIA SUMINISTRADA El OR deberá constituir un instrumento financiero que ampare a los Usuarios conectados a su Sistema en los Niveles de Tensión II, III y IV, por daños y perjuicios que se causen por el incumplimiento de los estándares de la calidad de la potencia suministrada. El cubrimiento de tal instrumento será determinado de conformidad con lo establecido en el Artículo 137 de la Ley 142 de 1994. Dicho instrumento deberá estar vigente antes de finalizar los seis (6) primeros meses de la entrada en vigencia de la presente Resolución. El valor o fondo del instrumento deberá ser igual, como mínimo, al cinco por ciento (5%) de los ingresos del OR del año inmediatamente anterior. Para nuevos ORs este valor será igual al cinco por ciento (5%) de los ingresos proyectados para el año respectivo. La anterior disposición no exonera de la responsabilidad que tengan, de acuerdo con las normas vigentes, los OR's por los daños y perjuicios que le puedan causar a los Usuarios no amparados por este instrumento financiero. Sin perjuicio de lo anterior, cuando quiera que un Usuario se vea perjudicado por una acción u omisión del OR, podrá interponer el reclamo ante la empresa, la cual deberá responder dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo, como lo ordena el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994. Si pasado ese término el OR no ha dado respuesta a la reclamación del Usuario, se aplicará lo dispuesto en el citado Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, y demás normas concordantes, en virtud del cual, salvo que se demuestre que el Usuario

auspició la demora, se entenderá que la reclamación ha sido resuelta en forma favorable a él. En caso que el OR responda negativamente a la reclamación del Usuario, deberá adjuntar las pruebas que demuestren que los perjuicios reclamados por el Usuario no se debieron al incumplimiento de los estándares de calidad de la potencia suministrada. Frente a la respuesta negativa del OR, el Usuario podrá ejercer las acciones que le otorga la Ley. Cuando el OR reconozca el perjuicio causado al Usuario ó si el OR no da respuesta al Usuario dentro del término antes señalado, la compensación al Usuario en cualquiera de los dos casos deberá hacerse efectiva dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de presentación del reclamo ante la empresa, y cubrirá, como mínimo, la reparación del equipo y/o aparatos afectados. Alternativamente, la compensación podrá consistir en el reemplazo, en condiciones similares, del equipo y/o aparatos afectados, en cuyo caso la compensación así entendida deberá realizarse en un término no superior a veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la presentación del reclamo ante la empresa." (Subrayado fuera de texto) Esperamos que lo expuesto le permita tener claridad sobre los derechos de los usuarios en materia de calidad del servicio de energía eléctrica. Las normas mencionadas pueden consultarse a través de Internet en nuestra página web: www.creg.gov.co. Atentamente, CARMENZA CHAHÍN ÁLVAREZ Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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