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CREG - Concepto 10260 de 2017

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 10260 de 2017
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2017

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

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Abrir Notificaciones modal NOTIFICACIONES Abrir Actos de trámite modal ACTOS DE TRÁMITE Abrir CONCEPTO 10260 DE 2017 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá D. C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Consulta sobre cobro por revisión de diseños Comunicación con radicado CREG E-2017-010260

Respetado XXXXX: Hemos recibido su comunicación de la referencia, la cual se transcribe a continuación: Agradecemos que se haya dado respuesta al oficio enviado el 5 de septiembre de 2017, ante su respuesta le solicitamos de forma muy respetuosa se aclare lo siguiente frente a la resolución 225 de 1997.

Dentro de la resolución CREG 225 de 1997 dice explícitamente en su "artículo 4 Régimen Tarifario de Libertad Regulada. Las actividades de estudio de conexión y de calibración inicial de medidor de Energía de tipo electromecánico, revisión de la instalación de la conexión, configuración y programación del medidor, se someterán al régimen de libertad regulada de acuerdo con lo que se determina a continuación: a} Estudio de Conexión: De conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la ley 142 de 1994, está prohibido el cobro de los estudios, formularios o solicitudes de conexión, salvo que los mismos sean particularmente complejos, caso en el cual, su costo detallado podrá cobrarse al interesado. PARAGRAFO 1: En ningún caso podrá cobrarse los estudios a los que se refiere el literal a) del presente artículo a los suscriptores o usuarios de los estratos 1, 2, y 3." En las definiciones encontramos que estudio de conexión se refiere a: el estudio de la factibilidad y el proyecto. Por lo tanto para una urbanización en la cual se va a tener solo usuarios de estrato 1 o para un proyecto de electrificación rural el cual en el Cauca involucra usuarios del estrato 1 o 2, no se debe cobrar la revisión de diseño? Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley

143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia. En relación con el cobro del estudio de conexión a un usuario, el artículo 95 de la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente: ARTÍCULO 95. FACULTAD DE EXIGIR APORTES DE CONEXIÓN. Los aportes de conexión pueden ser parte de la tarifa; pero podrán pagarse, entre otras formas, adquiriendo acciones para el aumento de capital de las empresas, si los reglamentos de estas lo permiten. Se prohíbe el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud y otros servicios o bienes semejantes. Pero si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo, justificado en detalle, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2, 3.

Sobre el mismo tema, el artículo 4 de la Resolución CREG 225 de 1997 establece lo siguiente: Artículo 4. Régimen Tarifario de Libertad Regulada. Las actividades de estudio de conexión y de calibración inicial de medidor de Energía de tipo electromecánico, revisión de la instalación de la conexión, configuración y programación del medidor, se someterán al régimen de libertad regulada de acuerdo con lo que se determina a continuación: a) Estudio de Conexión: De conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la ley 142 de 1994, está prohibido el cobro de los estudios, formularios o solicitudes de conexión, salvo que los mismos sean particularmente complejos, caso en el cual, su costo detallado podrá cobrarse al interesado. PARAGRAFO 1: En ningún caso podrá cobrarse los estudios a los que se refiere el literal a) del presente artículo a los suscriptores o usuarios de los estratos 1, 2, y 3. PARAGRAFO 2: Aquellas solicitudes que impliquen Estudios de Conexión Particularmente Complejos, y que por lo tanto requieran Estudio Preliminar con proyecto, podrán aplicar un cargo asociado con la revisión de dicho estudio no superior al 20% del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente. PARAGRAFO 3: Cuando el constructor de un condominio, urbanización o copropiedad de tipo residencial o comercial haya cubierto los respectivos cargos de conexión, el prestador del servicio no podrá en ningún caso volverlos a cobrar al usuario final. En el artículo 1 de la resolución en mención, se contemplan las siguientes definiciones: Conexión: Es el conjunto de actividades mediante las cuales se realiza la derivación de la red local de energía

eléctrica hasta el registro de corte de un inmueble y se instala el medidor. La conexión comprende la acometida y el medidor. La red interna no forma parte de la conexión.

Servicio de Conexión: es el conjunto de actividades mediante las cuales se realiza la Conexión. Estas actividades incluyen los siguientes conceptos: Estudio de la Conexión, Suministro del Medidor y de los Materiales de la Acometida, Ejecución de la Obra de Conexión, Instalación y Calibración Inicial del Medidor de Energía cuando se trata de un equipo de medición de tipo electromecánico, y Revisión de la Instalación de la Conexión, incluida la Configuración y/o Programación del Medidor de Energía cuando el aparato de medición es de tipo electrónico.

Estudio de Conexión Particularmente Complejo: Se define como aquél que involucra como proyecto el montaje de una subestación o transformador de distribución o aquél que conlleva un cambio de voltaje para atender al usuario. Podrá ser cobrado al usuario de manera detallada. Por su parte, el numeral 14.1 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 establece la siguiente definición: Acometida. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. (…) En relación con el procedimiento para la solicitud de conexión de cargas, la Resolución CREG 070 de 1998 se establece lo siguiente: 4.4.2 SOLICITUD DE CONEXIÓN Los procedimientos para la aprobación de una solicitud de conexión por parte del OR, se diferencian según el tipo de conexión: cargas que no implican la expansión de la red del STR

y/o SDL, y cargas que implican la expansión de dichos sistemas. (…) 4.4.2.2 Cargas que implican Expansión Cuando la conexión de un inmueble o una Unidad Inmobiliaria Cerrada requiera, además de la construcción de la Acometida, la construcción de Redes de Uso General, el OR será responsable por el diseño de tales redes. Con base en toda la normativa antes citada, se observa que la conexión de un usuario corresponde a la derivación de la red local hasta el registro de corte del inmueble, es decir la instalación de la acometida y el medidor. Cuando un usuario residencial de estrato 1, 2 o 3 realiza la solicitud de conexión de su inmueble y esta implique la realización de un estudio particularmente complejo, este estudio no podrá ser cobrado a dicho usuario. En el caso específico de los edificios de propiedad horizontal o condominios la acometida del usuario llega hasta el registro de corte general. De acuerdo con lo dispuesto en la Resolución CREG 070 de 1998, cuando la conexión de una unidad inmobiliaria cerrada requiera la construcción de redes de uso general el operador de red, OR, será responsable por el diseño de tales redes. Por lo anterior, al ser el OR responsable del diseño de la conexión de una unidad inmobiliaria, se entiende que no tiene lugar el cobro de estudios de diseño sobre dicha conexión. Ahora bien, en relación con el diseño de las acometidas en este tipo de unidades inmobiliarias, se entiende que tampoco aplica el cobro del estudio de conexión si los usuarios pertenecen a los estratos 1, 2 o 3.

Finalmente se señala que cuando el constructor de una copropiedad de tipo residencial ha cubierto los cargos asociados con la conexión, el prestador del servicio no podrá cobrarlos de nuevo al usuario final El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Cordialmente, GERMÁN CASTRO FERREIRA Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

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