CREG - Concepto 10313 de 2017
Comision de Regulacion de Energia y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 10313 de 2017
- Autor
- Comision de Regulacion de Energia y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios_Publicos
- Año
- 2017
CONCEPTO 10313 DE 2017 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá D.C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su oficio enviado vía correo electrónico. Derecho de petición, facturación en copropiedad por el suministro de GLP. Radicado CREG E-2017-010313.
Respetada XXXXX: Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia en la que nos presenta la siguiente petición: “1. Tenemos la solicitud de un grupo de usuarios finales que viven en una copropiedad y requieren el suministro de GLP para cada uno de sus inmuebles; con el fin de suministrarles el GLP, se debe ubicar un tanque estacionario en la copropiedad y posteriormente a través de las redes que comuniquen con cada una de sus unidades habitacionales, se realizaría el
abastecimiento. Bajo lo señalado en la Resolución No 0 23 del 05 de marzo de 2008 del Ministerio de Minas y Energía<sic, CREG> este tipo de actuaciones se deben regularizar a través de contratos que deben ser suscritos por un representante de los usuarios copropietarios, que para los efectos seria la Administración de la propiedad horizontal. Ahora bien, bajo lo expuesto anteriormente, tenemos la siguiente inquietud: ¿Existe alguna resolución, norma o concepto que disponga la opción de poder facturarle a cada usuario copropietario, es decir no facturarle el suministro del GLP aun representante de los usuarios como lo señala la Resolución No. 0 23 del 05 de marzo de 2008 del Ministerio de Minas y
Energía<sic, CREG>, sino facturarle el suministro del GLP directamente a cada usuario copropietario final? Con relación a lo anterior, en caso que si se pueda facturar el GLP directamente a cada usuario copropietario final, la empresa debe estar habilitada, registrada y autorizada para poder transportar GLP por redes? ¿Qué permisos u autorizaciones debe tener la empresa de servicios públicos domiciliarios y ante que entidades debe surtir estos trámites?
2. Es una copropiedad un mercado relevante que amerite el trámite de aprobación de cargos tarifarios bajo lo dispuesto en la Resolución 202 de 2013?” En primer lugar, le informamos que la CREG tiene la función de regular los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLP. Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos. Le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Sin embargo, en ejercicio de su función consultiva, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de GLP.
Respecto a su primera pregunta nos permitimos informarle que en el artículo 13 de la Resolución CREG 023 de 2008, Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de GLP, se señalan las obligaciones del distribuidor en relación con la atención de los puntos de venta y de los usuarios del servicio de GLP por tanque estacionario. En el numeral 4 y 10 delprecitado artículo se señala respectivamente que el distribuidor debe tener un contrato de condiciones uniformes y medir y liquidar el servicio público de GLP en tanques estacionarios de acuerdo con las condiciones establecidas en la regulación vigente. En ese sentido, de acuerdo con lo previsto en el literal b del artículo 20 del Reglamento de
condiciones uniformes y medir y liquidar el servicio público de GLP en tanques estacionarios de acuerdo con las condiciones establecidas en la regulación vigente. En ese sentido, de acuerdo con lo previsto en el literal b del artículo 20 del Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de GLP, la empresa para prestar el servicio de GLP por tanque estacionario deberá contar con un contrato de condiciones uniformes, para dos tipos de usuarios a saber: 1) usuarios individuales que se sirven de un único tanque estacionario y 2) usuarios múltiples que se sirven de un mismo tanque estacionario. En el contrato para usuarios múltiples, se deben considerar los mecanismos de medición y facturación del combustible, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 7 de la Resolución CREG 0 23 de 2008 indicada en su oficio. En el artículo 30 del mencionado capítulo, se establece la medición individual a usuarios que se sirven a través de tanques estacionarios a saber: “Artículo 30 . DEL DERECHO A LA MEDICIÓN INDIVIDUAL. Para los Tanques Estacionarios que sirvan más de un usuario, cada uno de los inmuebles debe contar con un equipo de medición individual, el cual medirá el volumen de gas entregado . Los medidores individuales deben estar ubicados en sitios accesibles para su lectura. La medición del volumen entregado a cada uno de los inmuebles, en conjunto con la aplicación de los correspondientes factores de corrección (temperatura y presión) y las pérdidas de la red serán los elementos principales de la factura de los usuarios. La empresa debe medir y facturar el consumo registrado en los medidores para lo cual se podrán establecer períodos de lectura
mensual o bimestral. Es responsabilidad de la empresa la revisión y calibración de los medidores, tanto los individuales como el del carro cisterna, en los términos establecidos en la Resolución CREG 108 de 1997 ó aquella que la modifique o sustituya. Las pérdidas de la Red Interna se establecerán y remunerarán de acuerdo con la metodología establecida en la regulación correspondiente”. (Subrayado fuera de texto) De lo anterior, puede concluirse que la Resolución CREG 0 23 de 2008 establece la obligación de la medición individual a los usuarios servidos por tanques estacionarios. Así las cosas, atender a usuarios múltiples que se sirven de un mismo tanque estacionario no significa un cambio en las actividades de distribución y/o comercialización minorista del servicio público domiciliario de GLP por tanque estacionario. Con respecto a su segunda pregunta, la Resolución CREG 202 de 2013 en su artículo 2 , define el concepto de mercado relevante de distribución de la siguiente manera: “MERCADO RELEVANTE DE DISTRIBUCIÓN PARA EL SIGUIENTE PERÍODO TARIFARIO: Corresponde al municipio o al grupo de municipios, para el cual la CREG establece cargos por uso del Sistema de Distribución al cual están conectados un conjunto de usuarios . Los mercados relevantes de distribución para el siguiente período tarifario deben conformarse cumpliendo las reglas establecidas en el Artículo 5 de la presente resolución.” Tal como lo indica la resolución en mención, la CREG establece cargos para remunerar la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería al mercado relevante
conformado como mínimo por un municipio o grupo de municipios.No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que la actividad de suministro de GLP por tanque estacionario se encuentra por fuera del ámbito de aplicación de la Resolución CREG 202 de 2013 y por tanto la solicitud de cargos para una copropiedad, o usuarios atendidos a través de tanque estacionario, no procede bajo lo previsto en dicha resolución. En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Cordialmente,
GERMAN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG n.d.
Última actualización: 15 de mayo de 2026 (Diario Oficial No. 53.486 de 10 de mayo de 2026)