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CREG - Concepto 10378 de 2017

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 10378 de 2017
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2017

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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Abrir Notificaciones modal NOTIFICACIONES Abrir Actos de trámite modal ACTOS DE TRÁMITE Abrir CONCEPTO 10378 DE 2017 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación con radicado CREG E-2017-010378

Respetada XXXXX: Hemos recibido su comunicación de la referencia en donde nos consulta lo siguiente: … con el fin de que se sirva resolver las siguientes preguntas relacionadas con las estipulaciones contractuales de los contratos de suministro de energía en el mercado no regulado, teniendo en cuenta lo siguiente:

(a) El primer párrafo del numeral 5, adicionado por el artículo 1 de la Resolución CREG 211 de 2015 al artículo

10 de la Resolución CREG 084 de 2007, establece: “Cuando, como resultado de una declaración de falla en una frontera comercial con reporte al ASIC, presentada en los plazos establecidos en la regulación para hacer observaciones o solicitar modificaciones a las liquidaciones diarias que hace el ASIC, se detecten errores en las lecturas de la frontera comercial, siempre y cuando los ajustes a dicha facturación sean emitidos dentro de los cinco (5) meses siguientes a la expedición de la primera facturación del mes de liquidación respectivo (...) ” (b) De la lectura del párrafo anteriormente transcrito, se entiende que, en caso de errores en las lecturas de la frontera comercial, es posible que se realicen ajustes a las liquidaciones del servicio facturadas, siempre y cuando la factura con el ajuste sea emitida por el prestador del servicio al consumidor final dentro de los cinco (5) meses siguientes a la expedición de la factura inicial. (c) No obstante, los comercializadores de energía han interpretado que la obligación establecida en el primer párrafo del literal 5, adicionado por el artículo 1 de la Resolución CREG 211 de 2015 al artículo 10 de la Resolución CREG 084 de 2007, no corresponde al tiempo en que se debe expedir facturación al consumidor final; sino que, por el contrario, los cinco (5) meses aplican para las partes internas de la relación; es decir, para el administrador del mercado y el comercializador del servicio. (d) Con el fin de tener claridad sobre los requisitos, condiciones y reglamentación de la Resolución CREG 211 de 2015, respecto del tiempo de facturación de errores de lectura al consumidor final, el día treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), se radicó derecho de petición ante la CREG, solicitando:

(i) Se sirva informar, ¿cuál es la interpretación correcta de la norma anteriormente transcrita? (ii) Se sirva informar, los cinco (5) meses establecidos en la norma, ¿para qué escenario aplican? (iii) Se sirva informar, en caso de presentarse errores de lectura, ¿cuánto es el tiempo máximo en que el prestador del servicio puede facturar el ajuste al consumidor final? (e) El día veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016), se recibió respuesta de la CREG al derecho de petición, donde nos informaron: El término de los 5 meses, establecido en el numeral 5 del artículo 10 de la Resolución CREG 084 de 2007 adicionado por el artículo 1 de la Resolución CREG 211 de 2011, aplica para la facturación emitida por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, a los agentes del mercado. No obstante, lo anterior, el término para facturar a los usuarios finales, también es de 5 meses, tal y como se encuentra establecido en el artículo 40 de la Resolución CREG 108 de 1997, el cual se encuentra sustentado en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994. (f) A pesar de lo anterior, el comercializador insiste en que contractualmente se debe pactar esta condición en los siguientes términos: “Notas de ajuste por parte del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales - ASIC. El DESTINATARIO se obliga a cancelar a EL OFERENTE, las notas de ajuste emitidas en el evento en que el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales ASIC o el Liquidador y Administrador de cuentas LAC llegare a modificar la información correspondiente a la liquidación de alguno de los meses de suministro y ese

ajuste afecte la liquidación de EL DESTINATARIO. En este caso, EL OFERENTE elaborará y presentará las notas de ajuste dentro de los cinco (5) meses siguientes a la publicación de la reliquidación realizada por el Administrador de Cuentas LAC.” (g) Esta obligación contractual, implica que el usuario se obliga a cancelar los ajustes que realice la ASIC o LAC dentro de los 5 meses a la publicación de la reliquidación y no cinco meses desde la expedición de la primera facturación del mes de liquidación respectivo al Usuario. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y con el fin de tener claridad sobre el cobro de estos ajustes, me permito solicitar lo siguiente: 1. ¿La cláusula descrita en el literal (f) anterior es legal a pesar de que es contraria a lo previsto en la Resolución CREG 211 de 2015 y a la interpretación de la misma por esa Comisión? 2. ¿De presentarse una situación de cobro de reajuste, cuando hayan transcurrido más de cinco (5) meses desde la primera facturación, el usuario puede negarse a pagar conforme a lo establecido en la Resolución? 3. ¿El comercializador tiene derecho a cobrar al usuario reajustes realizados por el administrador de cuentas LAC cuando hayan transcurrido más de cinco (5) meses desde la primera facturación del servicio? Si la respuesta es afirmativa ¿En qué casos puede darse tal situación? Nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación aplicable a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de electricidad y gas combustible, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y

abstracto sobre los temas materia de su regulación. En este contexto no corresponde a la Comisión pronunciarse mediante concepto sobre asuntos particulares presentados entre la empresa y el usuario en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. La función de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas a que están sujetos los prestadores de servicios públicos no corresponde a la Comisión, sino a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por expresa disposición Constitucional y legal. En consecuencia, esta Comisión de Regulación no puede investigar, controlar o sancionar las conductas de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, ni pronunciarse sobre la legalidad e las mismas. En este contexto pasamos a dar respuesta a sus consultas refiriéndonos en forma general y abstracta a los temas regulatorios que son objeto de su comunicación. Respecto a su primera solicitud, la comisión no tiene competencia para determinar si la cláusula dentro de un contrato bilateral de un usuario y un agente es legal o no, establecer la legalidad de este tipo de actos corresponde a las autoridades de vigilancia y control y judiciales mediante los procedimientos de rigor. Con respecto a las preguntas dos y tres destacamos lo indicado en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994: “Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.” En desarrollo de esta disposición se adoptó el artículo 40 de la Resolución CREG 108 de 1997 al que hicimos referencia en los conceptos S-2016004920 y S-2017-007133, mediante los que le dimos respuesta a sus consultas anteriores y que nos permitimos reiterar en esta comunicación. Se destaca que el plazo máximo de cinco meses aplica para los bienes o servicios que el prestador no haya cobrado por error u omisión. En este orden de ideas si el usuario considera que su prestador le está cobrando algún bien o servicio que legalmente no puede cobrar, la ley y la regulación disponen que deberá presentar la respectiva reclamación ante la empresa. Con relación al pago de los valores que el usuario objeta la Resolución CREG 108 de 1997 en el artículo 61 establece: ARTICULO 61. DEL PAGO Y DE LOS RECURSOS. De acuerdo con lo previsto en el artículo 155 de la ley 142 de 1994, ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna. Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos. El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente, GERMÁN CASTRO FERREIRA Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar

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Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

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