🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CREG - Concepto 10956 de 2011

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CREG - Concepto 10956 de 2011
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2011

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

AYUDA BUSCAR Concepto 10956 de 2011 CREG

ANOTACIONESANOTACIONES

Reducir Normal Aumentar

COMPARTIR

IMPRIMIR

DESCARGARANEXOS

DatosDATOS BúsquedaBUSCAR ÍndiceÍNDICE MemoriaMEMORIA DesarrollosDESARROLLOS ModificacionesMODIFICACIONES ConcordanciasCONCORDANCIAS NotificacionesNOTIFICACIONES Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE Concepto 10956 de 2011 CREG Abrir documento modal

DOCUMENTO

Abrir Datos modal DATOS Abrir Búsqueda modal

BUSCAR

Abrir Índice modal

ÍNDICE

Abrir Memoria modal

MEMORIA

Abrir Desarrollos modal

DESARROLLOS

Abrir Modificaciones modal

MODIFICACIONES

Abrir Concordancias modal

CONCORDANCIAS

Abrir Notificaciones modal NOTIFICACIONES Abrir Actos de trámite modal

ACTOS DE TRÁMITE

Abrir CONCEPTO 10956 DE 2011

(enero) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Consulta cobro energía por desviaciones sistema medición de energía. Radicado CREG E-2011-010956

Apreciado XXXXX: Hemos recibido su comunicación en la cual nos comenta lo siguiente: Soy funcionario de una empresa privada con consumo de energía de alrededor de 4 millones de kilovatios mensuales quiero formular la siguiente consulta: Al presentarse una desviación en el sistema de medición de energía por deterioro natural de los equipos:

1.-) Pueden cobrarme la diferencia que considere el prestador del servicio por un periodo mayor a 5 meses? 2.-) Esta diferencia es considerada desviación significativa o energía dejada de facturar? 3.-) Puede aducirse que al ser no regulado no es aplicable la ley 142 de 1994. 4.-) Me pueden cobrar energía con una antigüedad mayor a 1 año? 5.-) Si el comercializador pagó una suma al operador puede este a su vez cobrarla al usuario? Al respecto, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia de expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en la Ley 142 y 143 de 1994, dentro de lo cual no se encuentra la de controlar y vigilar el comportamiento los comercializadores de energía con los usuarios. Se entiende que la entidad encargada de las funciones de inspección, vigilancia y control asignadas por la Constitución y la Ley 142 de 1994, mediante la cual se estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictaron otras disposiciones en lo concerniente a las relaciones entre los prestadores del servicio y los usuarios, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD. En atención a su solicitud, a continuación procedemos a responder sus inquietudes, de manera general e impersonal, dado que a la Comisión, en ejercicio de su función de absolver las consultas sobre materias de su competencia, conforme al artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994, no le es dado pronunciarse sobre casos particulares y concretos. Al respecto le manifestamos que la Ley 142 de 1994 establece en su artículo 128 sobre el contrato de prestación

de servicios: ARTICULO 128.- Contrato de servicios públicos. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aun cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios. Los contratos entre quienes presten el servicio de larga distancia nacional e internacional y sus usuarios se someterán a las reglas del contrato de servicios públicos que contiene esta ley. Las comisiones de regulación podrán señalar, por vía general, los casos en los que el suscriptor podrá liberarse temporal o definitivamente de sus obligaciones contractuales, y no será parte del contrato a partir del momento en que acredite ante la empresa, en la forma en que lo determinen las comisiones, que entre él y quienes efectivamente consumen el servicio existe actuación de policía o proceso judicial relacionado con la tenencia, la posesión material o la propiedad del inmueble. En estos casos se facilitará la celebración del contrato con los consumidores. ARTICULO 129.- Celebración del contrato. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa. En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la

propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio. No obstante, la ley debe consultarse en contexto, por lo cual se debe revisar también el artículo 150 que establece: ARTICULO 150. - De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario. (Destacamos) Por lo anterior, solo en caso que el prestador del servicio compruebe que existió dolo por parte del usuario, podrá cobrar durante más tiempo del establecido en la ley. Finalmente, de considerar que el prestador del servicio está incumpliendo lo establecido en la regulación es necesario tener en cuenta que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la ley 142 de 1994 y el Decreto 990 de 2002, vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados: y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad, para lo cual debe poner en conocimiento dicha situación de considerarlo pertinente. Esperamos que esta información sea de su utilidad. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en los artículos 73.24 de la Ley 142 de 1994 y 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente, JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

×

Consultar sobre este documento ...