CREG - Concepto 1108 de 2011
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 1108 de 2011
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2011
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
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(enero) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D. C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su consulta técnica tarifas de energía Radicado CREG E-2011-002042
Respetado señor: Hemos recibido su comunicación de la referencia, la cual se transcribe a continuación: Como parte de la construcción de la doble calzada de la vía Bogotá-Villavicencio, por cuyo diseño nos otorgaron el premio nacional de ingeniería 2010, hay la construcción de 18 túneles de diversas longitudes, lo que conlleva
una necesidad de una cantidad importante de energía eléctrica, aproximadamente 5 MW nosotros estamos pensando en la distribución a 34.5 kV con ventajas en el costo final al pasar de nivel ii a nivel iii. La consulta es la siguiente: Necesitamos conocer los costos asociados en las tarifas para evaluar su costo beneficio. ¿Dónde se presenta la economía para el usuario? ¿Es en el G+C o en el transporte SDL, STR, STN o en menores pérdidas? La diferencia de acuerdo a consultas con EMGESA es de $18.= kw/hora (sic) con tendencia a la baja, ¿de qué depende? ¿Políticas gubernamentales? A continuación damos respuesta a su solicitud: La Ley 143 de 1994 establece lo siguiente respecto a las tarifas por acceso y uso de las redes: ARTÍCULO 39. Los cargos asociados con el acceso y uso de las redes del sistema interconectado nacional cubrirán, en condiciones óptimas de gestión, los costos de inversión de las redes de interconexión, transmisión y distribución, según los diferentes niveles de tensión, incluido el costo de oportunidad de capital, de administración, operación y mantenimiento, en condiciones adecuadas de calidad y confiabilidad y de desarrollo sostenible. Estos cargos tendrán en cuenta criterios de viabilidad financiera. ARTÍCULO 40. Las tarifas por el acceso y uso de las redes del sistema interconectado nacional deben incluir los siguientes cargos: a) Un cargo de conexión que cubrirá los costos de la conexión del usuario a la red de interconexión; b) Un cargo fijo asociado a los servicios de interconexión; c) Un cargo variable, asociado a los servicios de transporte por la red de interconexión;
ARTÍCULO 41. La Comisión de Regulación de Energía y Gas definirá la metodología del cálculo y aprobará las tarifas por el acceso y uso de las redes del sistema interconectado nacional y el procedimiento para hacer efectivo su pago. PARÁGRAFO 1o. Las tarifas de acceso a las redes se calcularán considerando entre otros factores, la ubicación de los centros de carga dentro de las redes regionales y. los sistemas de distribución asociados, los costos reales del sistema de transmisión o de distribución que se requieren para atender cada centro de carga y las condiciones ambientales que puedan afectar la inversión y el mantenimiento. Subrayado fuera de texto. Respecto al régimen económico y tarifario para las ventas de electricidad la Ley 143 de 1994 establece lo siguiente: ARTÍCULO 42. Las transacciones de electricidad entre empresas generadoras, entre distribuidoras, entre aquéllas y éstas y entre todas ellas y las empresas dedicadas a la comercialización de electricidad y los usuarios no regulados, son libres y serán remuneradas mediante los precios que acuerden las partes. Se incluyen en este régimen las transacciones que se realicen a través de interconexiones internacionales. Las ventas de electricidad a usuarios finales regulados serán retribuidas sin excepción, por medio de tarifas sujetas a regulación. (…) Subrayado fuera de texto. En relación con las prácticas discriminatorias, abusivas o restrictivas, la Ley 142 de 1994 señala lo siguiente: ARTÍCULO 34. PROHIBICIÓN DE PRÁCTICAS DISCRIMINATORIAS, ABUSIVAS O RESTRICTIVAS. Las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones
injustificados, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia. Se consideran restricciones indebidas a la competencia, entre otras, las siguientes: 34.1. El cobro de tarifas que no cubran los gastos de operación de un servicio; (…) De acuerdo con los artículos 39 y 40 de la Ley 143 de 1994, para las actividades relacionadas con el transporte de energía por el Sistema Interconectado Nacional, la Comisión debe definir la metodología para el cálculo de tarifas, aprobarlas y definir el procedimiento para hacer efectivo su pago, lo anterior sin discriminar el tipo de usuario. En este sentido, la Comisión definió la metodología para el establecimiento de los Cargos por Uso de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local mediante la Resolución CREG 097 de 2008 y la metodología y formulas tarifarias para la remuneración de la actividad de Transmisión de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional mediante la Resolución CREG 011 de 2008. Estas resoluciones son aplicables tanto para Usuarios Regulados como para Usuarios No Regulados. De otra parte, el artículo 42 de la misma Ley establece que las transacciones de electricidad entre las empresas dedicadas a la comercialización de electricidad y los usuarios no regulados son libres y serán remuneradas mediante los precios que acuerden las partes. Por lo tanto, la Comisión no ha definido una metodología para que los comercializadores calculen los costos diferentes a las actividades de Transmisión y Distribución en los que se incurre en la prestación del servicio a los usuarios no regulados. Es importante señalar que de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 142 de 1994, las empresas no podrán cobrar
tarifas que no cubran los gastos de operación de un servicio, ya que esto se considera una restricción indebida a la competencia. En resumen, los usuarios no regulados deben acordar con los comercializadores el precio de aquellas actividades necesarias para la prestación del servicio, diferentes a las actividades de Transmisión y Distribución ya que estas se encuentran reguladas. Por su parte, los comercializadores deben incorporar en estos precios, como mínimo, los gastos en los que incurran en la prestación del servicio. El concepto aquí emitido tiene el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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