CREG - Concepto 1112 de 2017
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 1112 de 2017
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2017
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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(Marzo 15) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación radicado No: 2017015125 del 6 de marzo de 2017 Radicado CREG E-2017-002248
Respetado doctor XXXXX: Hemos recibido la comunicación del asunto en la cual nos presenta la siguiente solicitud: “(...) Asunto: Solicitud de concepto - Aplicación de la Resolución 076 de 2016 para las Áreas de Servicio Exclusivo existentes.
Como es de su conocimiento en la actualidad se encuentran en ejecución dos contratos de concesión para la
exclusividad en la prestación del servicio de energía eléctrica, uno para Amazonas y otro para el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - SAI. Los concesionarios ENAM y SOPESA, han manifestado su interés de incorporar la Resolución CREG 076 de 2016 en los respectivos contratos de concesión. Como consecuencia de lo anterior, este Ministerio está evaluando las ventajas y desventajas, así como los riesgos de incorporar dicha Resolución en los contratos de concesión mencionados, para lo cual se cuenta con el apoyo de las interventorías de las concesiones. Pese a lo anterior, consideramos necesario contar con un concepto de la CREG en el que explique de forma general la aplicación técnica de la formula tarifaria para las concesiones existentes y lo que considere pertinente incluir teniendo en cuenta que en una (Amazonas) el riesgo de la demanda es asumido por el usuario, mientras en la otra (SAI) el riesgo de demanda es asumido por el concesionario. Así mismo, le solicitamos de forma particular, hacer referencia a si el lAOMt que debe incluirse en la formula tarifaria para una concesión existente donde el riesgo a la demanda es asumido por los usuarios es el inicialmente ofertado por el Concesionario, teniendo en cuenta que el valor lAOMt ha sido modificado por crecimientos en la demanda que no fueron contemplados al inicio de la concesión (...)" Previo a dar respuesta a su solicitud, le Informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley
143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Por tal razón, es Importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Así mismo, es Importante resaltar que esta Comisión no tiene competencia para pronunciarse sobre asuntos contractuales que surjan del desarrollo de los contratos de concesión por los cuales se otorgue un área de servicio exclusivo. Las competencias de esta Comisión se circunscriben a la verificación de lineamientos y condiciones que permiten la conformación de áreas de servicio exclusivo de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 142 de 1994. Respecto a su consulta, le Informamos que en el artículo 3 de la Resolución CREG 076 de 2016, Por la cual se definen las reglas para verificarla existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos, y los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse ellos, para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en las zonas no interconectadas, se señala su ámbito de aplicación así: “Artículo 3. Ámbito de aplicación. Esta resolución se aplica para la conformación, verificación y contratación de las áreas de servicio exclusivo por parte del Ministerio de Minas y Energía en las ZNI, según lo previsto en las
Leyes 1450 de 2011 y 1715 de 2014 o aquellas que las modifiquen o sustituyan. Para las áreas de servicio exclusivo que va se encuentren constituidas a la entrada en vigencia de la presente resolución, será aplicable lo aquí previsto siempre y cuando las partes así lo acuerden expresamente v cumplan ” con lo establecido en el artículo 26 de la presente resolución. (Subrayado fuera de texto) En este contexto, lo previsto en la precitada resolución sólo será aplicable en el caso de áreas de servicio exclusivo existentes, si las partes lo acuerdan expresamente a través de un otrosí modificatorio al contrato de concesión suscrito entre el concedente, Ministerio de Minas y Energía, y el respectivo concesionario, o a través del instrumento jurídico que las partes hayan previsto para tal fin. Así mismo, la mencionada resolución en su artículo 26 establece lo siguiente cuando se trate de áreas de servicio exclusivo existentes: “(...) Artículo 26. Áreas de servicio exclusivo existentes. Para la aplicación de lo previsto en la presente resolución, el adjudicatario y la autoridad contratante no podrán modificarla asignación del riesgo de demanda definido al inicio del proceso competitivo y estipulado en el contrato suscrito. Parágrafo 1. SI el riesgo de demanda fue asignado a los usuarios y la demanda real es menor o igual a la demanda proyectada al inicio del contrato, se entenderá que el adjudicatario tiene un ingreso regulado fijo. Por el contrario, si la demanda real es mayor a la demanda proyectada al inicio del contrato, se entenderá que el adjudicatario tiene un ingreso regulado variable. En caso de que la demanda de energía real sea mayor a la demanda de energía proyectada, se deberá aplicarlo
dispuesto en el capítulo IV de la presente resolución para el cálculo del componente denominado IAOM n>m según sea el caso. Parágrafo 2. Para el reconocimiento de los consumos propios de generación y las pérdidas de transformación, las partes aplicarán lo dispuesto en el artículo 28 de la presente resolución (...)” Teniendo en cuenta lo anterior, si las partes acuerdan expresamente acogerse a lo previsto en la Resolución CREG 076 de 2016, deberán aplicar en su totalidad lo allí dispuesto y particularmente lo que corresponda a su caso en concreto según la asignación de riesgo de demanda y lo señalado en el artículo 26, sin modificar en ningún caso la asignación del riesgo de demanda definida al inicio del proceso competitivo y que se encuentra estipulada en el contrato suscrito. Ahora bien, en lo relativo a la aplicación de la Resolución CREG 076 de 2016 para las áreas de servicio exclusivo existentes, le informamos que teniendo en cuenta que las mismas fueron otorgadas a un único adjudicatario para todas las actividades del servicio público de energía eléctrica en las ZNI y de acogerse a lo allí previsto deberán aplicar las fórmulas tarifarias previstas en el Capítulo IV de la precitada resolución, dependiendo de la asignación del riesgo de demanda así: Cuando los Usuarios asumen el riesgo de demanda: Aplicar la fórmula tarifaria general para usuarios regulados del servicio público de energía eléctrica para procesos competitivos por todas las actividades cuando los usuarios asumen el riesgo de demanda, establecida en el artículo 24: [1] Donde: CU : Costo unitario de prestación del servicio de energía eléctrica, para el nivel de tensión n, para el mes m,
n,m expresado en pesos por kilovatio hora ($/kWh).
IAOM : Remuneración de la inversión y de los gastos de AOM en generación, en distribución por nivel de n m tensión n, y en comercialización, para el mes m. En estos gastos no se consideran los combustibles de origen fósil o las mezclas obligatorias de éstos con biocombustibles utilizados en la operación, por disposición gubernamental. Este valor, expresado en pesos por kilovatio hora ($/kWh), se estimará así: Si la demanda real es menor o igual a la demanda proyectada: Si la demanda real es mayor a la demanda proyectada: Donde: IAOM : Ingreso regulado para el año t del período de vigencia de la obligación de prestación del servicio, que nt remunera las inversiones y gastos AOM requeridos para desarrollar la actividades de generación, distribución para el nivel de tensión n y comercialización. Este ingreso, expresado en pesos ($) del mes anterior al de la realización del proceso competitivo, será el ofertado por el adjudicatario de la obligación de prestación del servicio en la propuesta que presente en dicho proceso.
Dr: Demanda real atendida por el adjudicatario para el año t del período de vigencia de la obligación de t prestación del servicio, expresada en kilovatios hora (kWh). Dp: Demanda proyectada para el año t del período de vigencia de la obligación de prestación del servicio, t expresada en kilovatios hora (kWh). V -í. Promedio de las ventas mensuales de energía de los últimos doce (12) meses, expresado en kilovatios hora p (kWh).
FA : Factor de ajuste al ingreso máximo regulado, para el mes m. Este ajuste se hará a partir del segundo mes
m del período de vigencia En este caso, el componente IAOM ,t corresponderá al ingreso ofertado por el adjudicatario de la obligación de n prestación del servicio en la propuesta que presentó en dicho proceso, es decir el componente denominado lAOMt ($)[2], donde t corresponde al primer año de prestación del servicio, ofrecido por el concesionario en su propuesta y que se encuentra consignado en el contrato de concesión respectivo. Adicionalmente, en relación con la demanda de energía, se tiene la componente Drt que corresponde a la demanda real atendida por el adjudicatario para el año t del período de vigencia de la obligación de prestación [3] del servicio, entendida como las ventas totales de energía reportadas por el adjudicatario al SUI , para un periodo de tiempo definido. Así mismo, la componente Dpt corresponderá a la demanda proyectada para el año t del periodo de vigencia de la obligación del servicio, entendida como las ventas totales de energía estimada por el Ministerio de Minas y Energía en el área de servicio exclusivo, que para este caso corresponderá a la definida en el contrato de concesión vigente. Cuando el Adjudicatario asume el riesgo de demanda: Aplicar la fórmula tarifaria general para usuarios regulados del servicio público de energía eléctrica para procesos competitivos por todas las actividades cuando el adjudicatario de la obligación de prestación del servicio asume el riesgo de demanda, establecida en el artículo 25: [4] Donde: CU : Costo unitario de prestación del servicio de energía eléctrica, para el nivel de tensión n, para el mes m, n,m
expresado en pesos por kilovatio hora ($/kWh).
IAOM : Remuneración de la inversión y de los gastos de AOM en generación, en distribución por nivel de n,m tensión n, y en comercialización, para el mes m. En estos gastos no se consideran los combustibles de origen fósil o las mezclas obligatorias de éstos con biocombustibles utilizados en la operación, por disposición gubernamental. Este valor, expresado en pesos por kilovatio hora ($/kWh), se estimará así: Donde: IAOM : Precio regulado para el mes m del período de vigencia de la obligación de prestación del servicio, que m remunera al prestador del servicio las inversiones y los gastos de administración, operación y mantenimiento requeridos para las actividades de generación, distribución en el nivel de tensión n y comercialización. Este precio, expresado en pesos por kilovatio hora ($/kwh) del mes anterior al de la realización del proceso competitivo, será el ofertado por el adjudicatario de la obligación de prestación del servicio en la propuesta que presente en dicho proceso.
Para este caso, el componente IAOMm corresponderá al precio regulado ofertado por el adjudicatario de la obligación de prestación del servicio en la propuesta que presentó en dicho proceso, es decir el componente [5] denominado PIAOMn ($/kWh) , donde n corresponde al nivel de tensión del sistema de distribución, ofrecido por el concesionario en su propuesta para cada nivel de tensión y que se encuentran consignados en el contrato de concesión respectivo. En los dos casos la componente Itv , cargo de interventoría correspondiente al mes m de prestación del servicio,
m será definido por el Ministerio de Minas y Energía, teniendo en cuenta la definición prevista en el artículo 2 de la Resolución CREG 076 de 2016: “Interventoría: corresponde a las actividades de control y seguimiento de la correcta ejecución del contrato en los términos definidos por el Ministerio de Minas y Energía. Los costos asociados a desarrollo de la interventoría serán definidos por el Ministerio de Minas y Energía” Finalmente, en relación con el reconocimiento de los consumos propios de generación y las pérdidas en transformación en generación, de acogerse a lo previsto en la resolución objeto de su consulta, las partes deberán aplicar lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 26 que establece que “para el reconocimiento de los consumos propios de generación y las pérdidas de transformación, las partes aplicarán lo dispuesto en el artículo 28”, así: “Artículo 28. Consumos propios y pérdidas de transformación en generación, y pérdidas en líneas superiores al nivel de tensión 2. En la actividad de generación se reconocerán consumos propios, entendidos como los consumos de energía y potencia requeridos por los sistemas auxiliares de la central de generación, del 3.4% de la energía bruta medida en bornes del generador y las pérdidas de transformación para entregarla energía al sistema de distribución se reconocerán de conformidad con la Norma ICONTEC NTC 819. Las pérdidas en niveles superiores al nivel de tensión 2 serán las resultantes de la medición entre la barra del lado de alta del transformador y la barra del sistema de distribución de nivel de tensión 2” Esperamos que con lo anterior, se dé respuesta a su solicitud, así mismo, lo Invitamos a consultar nuestra página
web: www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar el texto completo de toda la normatividad mencionada en esta comunicación. En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo
<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.
1. Ver Artículo 24 de la Resolución CREG 076 de 2016 donde se señala a que hacen referencia cada uno de los componentes de la fórmula.
2. Expresado en pesos del mes anterior a la fecha de cierre de a Invitación Pública.
3. SUI: Sistema Único de Información
4. Ver Artículo 25 de la Resolución CREG 076 de 2016 donde se señala a que hacen referencia cada uno de los componentes de la fórmula.
5. Expresado en pesos del mes anterior a la fecha de cierre de la Invitación Pública.
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ISBN 978-958-98069-2-0
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