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CREG - Concepto 1120 de 2008

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 1120 de 2008
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2008

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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(abril 4) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG XXXXXXXXXXXXXXX Asunto:Su consulta “sobre posición de la CREG sobre facultad sancionatoria de las ESP” recibida por correo electrónico. Radicado CREG E-2008-002012

Respetada XXXXX: De manera atenta damos respuesta a la comunicación anunciada, mediante la cual solicitó “información sobre la posición de la CREG a propósito de la facultad sancionatoria de las empresas que prestan el servicio público domiciliario de energía eléctrica. Quisiera que me enviaran las resoluciones y documentación pertinente, ya que

mi trabajo de grado es sobre ese tema y es muy importante la posición de dicha Comisión”.

Respuesta: Entendemos, de acuerdo con pronunciamientos de la Corte Constitucional, que la facultad sancionatoria de las empresas debe estar atribuida por la Ley.

La ley 142 de 1994 establece: “ARTÍCULO 142. REESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato”. (Destacamos). “ARTÍCULO 154. DE LOS RECURSOS. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley”. Bajo el supuesto de que la ley 142 de 1994 autoriza a las empresas para imponer sanciones a los usuarios por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios, de acuerdo con lo que prevean en las condiciones uniformes de dicho contrato, la CREG, en el artículo 54 de la Resolución CREG-108 de 1997, estableció los criterios generales de protección que deben cumplir las empresas al ejercer esa facultad sancionatoria que les otorga la ley. Esta resolución puede consultarla en nuestra página en Internet: www.creg.gov.co

Posteriormente, la Corte Constitucional a través de algunas salas de revisión de tutela ha manifestado que la ley 142 no otorgó tal facultad a las empresas, y que la misma habría derivado simplemente de las normas de la CREG que no tiene competencia para hacerlo; mientras que a través de otras salas de revisión no ha cuestionado dicha facultad, y por el contario, ha dejado sin efecto y ordenado rehacer actuaciones adelantadas por las empresas que culminaron con sanción, bajo la exigencia de que se observe la plena garantía del debido proceso y de los demás derechos de los usuarios. Para la Comisión es claro que no tiene atribuciones para otorgarle tal facultad a las empresas, y que lo único que pretendió con el artículo 54 de la Resolución CREG-108 de 1997 fue establecer criterios de protección de los usuarios, que deben aplicar las empresas al definir en las condiciones uniformes las respectivas sanciones y al ejercer la facultad sancionatoria, que, según entendió la Comisión, le otorgaba la ley 142 de 1994. Recientemente, la ley 1151 de 2007 estableció: “ARTÍCULO 105. Sanciones y procedimientos en servicios públicos. Las empresas deberán establecer condiciones uniformes del contrato, las sanciones pecuniarias que impondrán a los usuarios o suscriptores por el incumplimiento de las obligaciones que el contrato de prestación de servicios impone, de conformidad con la ley. Así mismo, en el contrato, la empresa determinará la manera de establecer la cuantía de las sanciones y el procedimiento para su imposición. En todo caso, la actuación deberá adelantarse con las garantías propias del debido proceso”. Como lo establece esta última norma, las empresas pueden imponer a los usuarios o suscriptores las sanciones

pecuniarias que establezcan en las condiciones uniformes de sus contratos, por el incumplimiento de las obligaciones de dichos contratos. Cordialmente, HERNÁN MOLINA VALENCIA Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

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