CREG - Concepto 1121 de 2008
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 1121 de 2008
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2008
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
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(abril 4) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su consulta sobre servidumbre para acometida de red eléctrica. Su comunicación de agosto 1o de 2007. Radicado SSPD 2008-2200006801. Radicado CREG E-2008-000398
Respetado XXXXX: De manera atenta damos respuesta a la comunicación anunciada, la cual nos fue remitida por la Superintendencia
de Servicios Públicos por considerarlo de nuestra competencia, en la que consultó sobre los siguientes aspectos relacionados con la acometida para el servicio público domiciliario de energía eléctrica: “Si un usuario realiza una acometida de red eléctrica externa, desde las líneas de alta tensión, hasta su transformado, pero si en esta acometida debe hacer uso de zonas provadas para la instalación de postes y elambrado debe previamente solicitar autorización al real dueño del predio? Y en el evento de no realizarlo y continuar con su acometida, a que ionstancia tiene derecho el propietario del inmueble afectado y si ya ha sido realizado la acometida, en que tiempo prescribe la acción para iniciar un proceso de reivindicación de la servidumbre afectada? (sic)”.
Respuesta: La acometida está definida por el artículo 14 de la ley 142 de 1994, en los siguientes términos: “Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general”.
De acuerdo con lo definido en el artículo 14.18 el servicio público domiciliario de energía eléctrica “es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición”. (Destacamos). Siendo la acometida parte de la conexión, que está comprendida en dicho servicio público, todo lo relacionado con la acometida está a cargo de la empresa. Así se desprende además de lo establecido en el artículo 97 de la Ley 142 de 1994 que establece que las empresas
“otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3”, y del artículo 141 ibídem que prevé que la obtención del servicio a través de acometidas fraudulentas es hurto. La Resolución CREG-108 de 1997 define como acometida fraudulenta “Cualquier derivación de la red local, o de otra acometida del correspondiente servicio, efectuada sin autorización del prestador del servicio”. Por su parte la Resolución CREG-225 de 1997 establece que el prestador del servicio de conexión, que incluye la acometida y el medidor, es la empresa comercializadora de energía. En el mismo sentido, la ley 142 de 1994, artículo 57, solamente autoriza a las empresas, no a los usuarios, para “pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione”. (Destacamos). Igualmente, disponen los artículos 117 y 119 de esta misma ley, en relación con las servidumbres: “ARTÍCULO 117. LA ADQUISICIÓN DE LA SERVIDUMBRE. La empresa de servicios públicos que tenga
interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981”. “ARTÍCULO 119. EJERCICIO Y EXTINCIÓN DEL DERECHO DE LAS EMPRESAS. Es deber de las empresas, en el ejercicio de los derechos de servidumbre proceder con suma diligencia y cuidado para evitar molestias o daños innecesarios a los propietarios, poseedores o tenedores de los predios y a los usuarios de los bienes, y para no lesionar su derecho a la intimidad”. Tal como lo establecen estas normas, es la empresa de servicios públicos la autorizada para pasar por predios ajenos y ejercer las demás facultades relacionadas con las servidumbres. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione, la cual, según entendemos puede pactarse de común acuerdo entre las partes, o dirimirse ante los respectivos jueces. Entendemos que los términos para iniciar la acción de reivindicación se determinan de acuerdo con lo establecido en la legislación civil colombiana. En los anteriores términos damos respuesta a sus inquietudes. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, HERNÁN MOLINA VALENCIA Director ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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