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CREG - Concepto 11391 de 2017

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 11391 de 2017
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2017

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

AYUDA BUSCAR Concepto 11391 de 2017 CREG

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Abrir Notificaciones modal NOTIFICACIONES Abrir Actos de trámite modal ACTOS DE TRÁMITE Abrir CONCEPTO 11391 DE 2017 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá. D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CREG E-2017-011391

Respetado XXXXX: Hemos recibido su comunicación de la referencia, en la cual nos formula la siguiente consulta:

2. Solicitud 2.1. ¿Cuáles son las obligaciones legales, reglamentarias y regulatorias del prestador del AOM, modernización y reposición del SALP cuando las redes no son dedicadas? 2.2 ¿Es obligatorio realizar un plan de intervención de las redes debido a la condición de ser compartidas o no es

necesario, se requiere una autorización previa por parte del operador de red? 2.3 ¿En el caso de que el prestador del AOM de AP intervenga el SALP sin previo aviso y autorización del OR y se presenten problemas en la red de distribución que genere consecuencias en calidad de la potencia y daños a los bienes y personas del municipio, quién debe asumirla responsabilidad sobre esta falla o este hecho? Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

En relación con sus consultas, nos permitimos referirnos a las mismas, teniendo en cuenta los siguientes antecedentes legales y regulatorios con relación la prestación del servicio de alumbrado público: - La ley 1150 de 2007, por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos, en su artículo 29 inciso final, ordenó a la CREG regular el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto del alumbrado público con el servicio de energía eléctrica, cuando se efectúe a través de este servicio. Por su parte, el Decreto 2424 de 2006 contenido en el Decreto 1073 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, establece en el artículo 2.2.3.6.1.2 la responsabilidad de la prestación del servicio de alumbrado público por parte de los municipios o distritos, quienes podrán prestar dicho servicio en forma directa o indirecta a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio. - Según el artículo 2.2.3.6.1.8. del Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, MME, establece la responsabilidad de esta Comisión en cuanto a la regulación económica de algunos aspectos de la prestación del servicio de alumbrado público, como los establecidos en las Resoluciones CREG 122 y 123 de 2011, y aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. - Recientemente, se promulgo la Ley 1819 de 2016, Reforma Tributaria, artículos 349 a 353, la cual introdujo

cambios jurídicos a la prestación del servicio de alumbrado público, los cuales se encuentran en reglamentación por parte del Gobierno Nacional, o la entidad que delegue el Ministerio de Minas y Energía. En relación con la primera de sus consultas, la regulación vigente establece la metodología de costo máximo que deben aplicar los municipios o distritos como responsables de la prestación del servicio de alumbrado público, de forma independiente a la propiedad de las redes o el uso compartido con el servicio de distribución de energía eléctrica. La metodología de costo máximo establecida en la Resolución CREG 123 de 2011 le permite a los municipios o distritos valorar cada actividad relacionada con la prestación del servicio de alumbrado público y contempla los costos máximos de: suministro de energía, inversión (modernización, reposición, expansión), interventoría, administración, operación y mantenimiento de la infraestructura. Con base en estos costos se debe establecer la remuneración a los respectivos prestadores del servicio. De esta manera, las condiciones particulares o convenios que puedan surgir entre los municipios, los distribuidores de energía o los prestadores del servicio debe regirse por las disposiciones contenidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, cumpliendo con normatividad vigente y la regulación expedida por la CREG para tal efecto. En relación con la segunda de sus consultas, el artículo 2.2.3.6.1.3. del Decreto 1073 de 2015, establece: ARTICULO 2.2.3.6.1.3. Planes del servicio. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 143 de 1994, los municipios y Distritos deben elaborar un plan anual del servicio de alumbrado público que contemple

entre otros la expansión del mismo, a nivel de factibilidad e ingeniería de detalle, armonizado con el plan de ordenamiento territorial y con los planes de expansión de otros servicios públicos, cumpliendo con las normas técnicas y de uso eficiente de energía que para tal efecto expida el Ministerio de Minas y Energía. Por su parte la Resolución CREG 070 de 1998, por la cual se establece el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional, establece las obligaciones del Operador de Red, OR, en lo relativo a las condiciones de conexión de cualquier usuario que requiera conectarse a las redes de distribución de energía, de la siguiente forma: 4.1 OBJETIVO (…) Proporcionar un conjunto de requisitos técnicos mínimos y de procedimientos para la planeación, diseño, construcción y puesta en servicio de las conexiones a la red, aplicable tanto a Usuarios existentes como futuros. (…) Asegurar que todos los ORs y los Usuarios cumplan con las obligaciones, según lo dispuesto en este Reglamento y demás normas complementarias. Establecer las obligaciones del OR y de los Usuarios, para ejecutar los estudios necesarios con relación a las modificaciones y refuerzos requeridos para una nueva conexión, para modificar una existente y para suscribir contratos de conexión. El servicio de alumbrado público no se puede considerar un servicio público domiciliario por cuanto su destino final no es el domicilio del usuario final, pero si como un usuario más conectado a la red de manera distribuida. Dentro de las obligaciones del OR, en cuanto al libre acceso a las redes de distribución, siempre y cuando el solicitante cumpla las condiciones de acceso u operación de tal forma que no perjudique la calidad del servicio

de los demás usuarios conectados a las redes. Por su parte, el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público del Ministerio de Minas y Energía, RETILAP, establece en la sección 550, redes de alimentación del sistema de alumbrado público, la obligación del cumplimiento del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, RETIE, que garanticen la calidad, la seguridad de las personas y equipos, el uso racional de la energía y la protección al medio ambiente. En relación con la tercera de sus consultas, la Resolución CREG 070 de 1998 establece en el numeral 6, con respecto a la calidad del servicio de los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local, lo siguiente: Los objetivos básicos son: - Establecer criterios de calidad de la potencia y del servicio suministrado por los diferentes ORs, con el propósito de dar garantías mínimas en estos aspectos a los Usuarios conectados al STR y/o SDL. (…) - Establecer criterios de responsabilidad y compensación por la calidad del servicio prestado por los OR's. El OR es el responsable por la calidad de la potencia y del servicio suministrado a los Usuarios conectados a su Sistema. (…) De esta forma, el OR como responsable de la calidad del servicio a los usuarios conectados a sus redes, debe controlar el acceso que terceros puedan tener a las mismas, ya que igualmente debe responder y compensar por el deterioro de los indicadores de calidad del servicio. Las eventuales responsabilidades de cada una de las partes involucradas que puedan surgir por el acceso a las redes por parte de terceros, debe quedar claramente estipulada en un contrato de conexión y operación. Cualquiera otra afectación que pueda surgir de la intervención no autorizada en las redes de distribución, y que

no se encuentre previamente establecida en un contrato de conexión y operación, debe ser dirimida por las autoridades correspondientes. El contenido completo de las resoluciones CREG, antes citadas, pueden consultarse y descargarse sin costo alguno accediendo a la página web de la Comisión, www.creg.gov.co, a través del vínculo “Regulación/ Resoluciones”. Aquellos referidos al Ministerio de Minas y Energía pueden ser consultados a través del vínculo: https://www.minminas.gov.co/. El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Cordialmente, GERMÁN CASTRO FERREIRA Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

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