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CREG - Concepto 1143 de 2011

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 1143 de 2011
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2011

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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(enero) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su consulta vía correo electrónico Radicado CREG E-2011-001661

Respetado XXXXX: Hacemos referencia a la comunicación del asunto, en la que manifiesta que “las empresas de energía

(Electricaribe), cuando se les pide revisión por alto consumo retiran el medidor, colocan uno provisionalmente mientras llevan el retirado a sus laboratorios, donde en la mayoría de los casos conceptúan que está dañado,

dejando el medidor provisional, el cual aumenta aun más el consumo” y pregunta si “¿puede esta empresa cobrar el nuevo medidor?” y si “¿el usuario debe pagarlo?”. En atención a su consulta, de manera atenta le damos contestación en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. (1) La Ley 142 de 1994 estableció en su artículo 144 que es posible pactar en el contrato de condiciones uniformes la obligación para los usuarios de, entre otras, adquirir los instrumentos de medición del consumo de servicios públicos domiciliaros, en este caso, de energía eléctrica. En efecto, dicho artículo establece lo siguiente: “Artículo 144. De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente. La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles. No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá

hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor. Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores” (subrayas y negrillas fuera de texto). (2) En desarrollo de lo anterior, la Resolución CREG 108 de 1997 estableció en el numeral 18 de su artículo 7, referente al contenido mínimo del contrato de condiciones uniformes, que el mismo debe estipular las “facultades y obligaciones relativas a la instalación, mantenimiento, reposición y control del funcionamiento de los medidores”. Por lo tanto, es posible que las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica cobren a los usuarios por la adquisición e instalación de los instrumentos de medición, siempre y cuando así se encuentre estipulado en el contrato de condiciones uniformes. No obstante lo anterior, es importante indicar que la Resolución CREG 070 de 1998(3), en su Capítulo 7, contiene las normas relativas a las características técnicas que deben reunir los equipos de medida, a las cuales deben sujetarse tanto las empresas como los usuarios, así como las condiciones para la instalación y mantenimiento o reparación de los mismos. (4) Sin embargo, según lo dispuesto en el artículo 144 arriba trascrito, y en concordancia con el artículo 133 de la misma Ley 142, las Empresas no pueden obligar a que los usuarios les compren exclusivamente a ellas tales bienes, (ya sea instalándolas directamente ellas sin el previo consentimiento de los usuarios, o prohibiendo que los adquieran a otros proveedores), pues la ley impone a las empresas la obligación de garantizar a los usuarios el derecho a escoger libremente el proveedor de tales bienes y servicios. Las normas sobre quiénes pueden

suministrar esos bienes y servicios, así como los cargos o tarifas que se pueden cobrar por los mismos, fueron establecidas por la Comisión mediante la Resolución CREG 225 de 1997. Ahora bien, según los artículos 152 y siguientes de la misma Ley 142 de 1994, tiene usted el derecho de pedir las explicaciones que considere necesarias a la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica, y de no satisfacerle la respuesta, según sea el caso, interponer los recursos que sean procedentes, de acuerdo con el artículo 154 ibídem. Asimismo, si considera que la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica ha violado la normativa relacionada, tiene usted el derecho de elevar una queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que, dentro del ámbito de sus competencias, investiguen la conducta y, si es del caso, establezcan las sanciones correspondientes. Cordialmente,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO

Director Ejecutivo <NOTAS DE PIE DE PAGINA>. 1. “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 2. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones”. 3. “Por la cual se establece el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional”.

4. Artículo 133. Abuso de la posición dominante. Se presume que hay abuso de la posición dominante de la

empresa de servicios públicos, en los contratos a los que se refiere este libro, en las siguientes cláusulas: (…) 133.4. Las que obligan al suscriptor o usuario a recurrir a la empresa de servicios públicos o a otra persona determinada para adquirir cualquier bien o servicio que no tenga relación directa con el objeto del contrato, o le limitan su libertad para escoger a quien pueda proveerle ese bien o servicio; o lo obligan a comprar más de lo que necesite; (…) Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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