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CREG - Concepto 11690 de 2013

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 11690 de 2013
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2013

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

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Abrir CONCEPTO 11690 DE 2013

(diciembre) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación de diciembre 11 de 2012. Radicado CREG E-2012-11690

Respetada XXXXX: Recibimos su comunicación de la referencia, en la que formula varias inquietudes relacionadas con la figura del productor marginal y lo señalado por esta Comisión en el concepto S-2012-003328.

En primer lugar, después de hacer referencia al artículo 14.15 de la Ley 142 de 1994 y al concepto referido,

señala en su comunicación: “Entendemos de la Ley 689 de 2001 y del Concepto mencionado que una persona natural o jurídica tiene la opción de realizar solo una de las tres (3) figuras mencionadas, y no más de una de ellas, es decir no puede ostentar la figura de cogenerador, vendiendo excedentes a la red, y a su vez realizar la venta directa a quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros.” En la segunda parte de su comunicación pregunta: “Sobre la venta de energía eléctrica producida por una persona natural o jurídica destinada a quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios no existen normas adicionales a lo planteado en los artículos 14.15 y 16 de la Ley 142 de 1994 que regulen esta actividad específica. En este sentido entendemos que por no estar reglamentada esta figura, las únicas reglas que aplican son las existentes para la Autogeneración y para la Cogeneración, normas que no permiten la venta a vinculados económicos.” Al respecto observamos que el artículo 14.15 de la Ley 142 de 1994, modificado por la Ley 689 de 2001, señala tres modalidades de producción de la energía que están sujetas a un tratamiento especial en lo que se refiere a la persona que produce la energía y la destinación de la misma. La autogeneración como está definida en la Ley 143 de 1994 implica la producción de energía para consumo propio exclusivamente. Este es el concepto vigente a la fecha pero debe tenerse en cuenta que está pendiente de sanción presidencial el proyecto de ley 278 en el cual se autoriza la venta de excedentes de energía por parte del autogenerador. La segunda modalidad, la de la cogeneración, entendida como la producción de energía como subproducto de

una actividad principal, está regulada y por tanto la venta de esta energía se rige y debe cumplir lo dispuesto en las Resoluciones CREG 085 de 1996, 107 de 1998, 005 de 2010 y 047 de 2011. En cuanto a la venta de energía a personas con las que se tiene vinculación económica observamos que es una posibilidad que está prevista en la ley y que no ha sido prohibida hasta el momento. Reiteramos lo manifestado en el concepto S-2012-003328 en cuanto a que es una alternativa para la cual no se ha expedido regulación específica y que toda venta de energía para la cual se requiera hacer uso de las redes de uso general debe cumplir con el Reglamento de Operación y las disposiciones que regulan el Mercado de Energía Mayorista, donde los contratos de energía no son físicos. Este concepto se emite en los términos previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordial saludo, CARLOS FERNANDO ERASO CALERO Director Ejecutivo (E) Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

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