CREG - Concepto 11813 de 2016
Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 11813 de 2016
- Autor
- Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2016
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
AYUDA BUSCAR Concepto 11813 de 2016 CREG
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Abrir Notificaciones modal NOTIFICACIONES Abrir Actos de trámite modal ACTOS DE TRÁMITE Abrir CONCEPTO 11813 DE 2016 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación
Radicado CREG E-2015-011813
Respetada XXXXX: Acusamos recibo de la comunicación relacionada en el asunto, en donde nos presenta la siguiente inquietud: La empresa; JM. CIPRES. SAS. "servicios y Mantenimiento", tiene previsto constituirse como empresa prestadora del servicio de gas domiciliario, ya que contamos con la experiencia en la construcción de redes
externas e internas, como también el manejo de hidrocarburos. Por tal razón y de manera respetuosa solicitamos de su entidad, se nos brinde una orientación que nos permita despejar las dudas jurídicas y de normatividad con el tema en mención Por lo anteriormente expresado, agradecemos se nos agende una cita, ubicándonos; día, hora y lugar. Antes de entrar a dar respuesta a las inquietudes por usted planteadas, nos permitimos aclarar lo siguiente: De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, a parte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria
y Comercio en temas de derecho de la competencia. Ahora bien, en relación su inquietud nos permitimos manifestarle lo siguiente: En la Ley 142 de 1994, se establecen los requisitos que se deben cumplir para ser empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, así:
1. En el artículo 15 de la mencionada ley se dispone quienes pueden prestar servicios públicos domiciliarios así: - Las empresas de servicios públicos, constituidas como tal. - Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. - Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley. - Las organizaciones autorizadas conforme a la Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. - Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en la Ley. - Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del Artículo 17.
2. En el Artículo 17 se establece su naturaleza jurídica que es ser sociedades por acciones.
3. Las empresas de servicios públicos, de acuerdo con el Artículo 18 tienen como objeto la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica esta Ley, o realizar una o varias de las actividades complementarias, o una y otra cosa.
4. En el Artículo 19 se establece el régimen jurídico de estas empresas, así:
- El nombre de la empresa deberá ser seguido por las palabras "empresa de servicios públicos" o de las letras "E.S.P.". - La duración podrá ser indefinida. - Los aportes de capital podrán pertenecer a inversionistas nacionales o extranjeros. - Los aumentos del capital autorizado podrán disponerse por decisión de la Junta Directiva, cuando se trate de hacer nuevas inversiones en la infraestructura de los servicios públicos de su objeto, y hasta por el valor que aquellas tengan. La empresa podrá ofrecer, sin sujeción a las reglas de oferta pública de valores ni a las previstas en los artículos 851, 853, 855, 856 y 858 del Código de Comercio, las nuevas acciones a los usuarios que vayan -- -- -- -- a ser beneficiarios de las inversiones, quienes en caso de que las adquieran, las pagarán en los plazos que la empresa establezca, simultáneamente con las facturas del servicio. - Al constituir la empresa, los socios acordarán libremente la parte del capital autorizado que se suscribe. - Serán libres la determinación de la parte del valor de las acciones que deba pagarse en el momento de la suscripción, y la del plazo para el pago de la parte que salga a deberse. Pero la empresa informará, siempre, en sus estados financieros, qué parte de su capital ha sido pagado y cual no. - El avalúo de los aportes en especie que reciban las empresas no requiere aprobación de autoridad administrativa alguna; podrá hacerse por la asamblea preliminar de accionistas fundadores, con el voto de las dos terceras partes de los socios, o por la Junta Directiva, según dispongan los estatutos. En todo caso los avalúos
estarán sujetos a control posterior de la autoridad competente. - Las empresas podrán funcionar aunque no se haya hecho el registro prescrito en el artículo 756 del Código Civil para los actos relacionados con la propiedad inmueble, relacionados con su constitución. Es deber de los aportantes y de los administradores emplear la mayor diligencia para conseguir que se hagan tales registros, y mientras ello no ocurra, no se tendrán por pagados los aportes respectivos. Quienes se aprovechen de la ausencia de registro para realizar acto alguno de disposición o gravamen respecto de los bienes o derechos que sobre tales bienes tenga la empresa, en perjuicio de ella, cometen delito de estafa, y el acto respectivo será absolutamente nulo. - En las asambleas los socios podrán emitir tantos votos como correspondan a sus acciones; pero todas las decisiones requieren el voto favorable de un número plural de socios. - La emisión y colocación de acciones no requiere autorización previa de ninguna autoridad; pero si se va a hacer oferta pública de ellas a personas distintas de los usuarios que hayan de beneficiarse con inversiones en infraestructura se requiere inscripción en el Registro Nacional de Valores. - Las actas de las asambleas deberán conservarse; y se deberá enviar copia de ellas y de los balances y estados de pérdidas y ganancias a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La Superintendencia tendrá en relación con los balances y el estado de pérdidas y ganancias las facultades de que trata el artículo 448 del Código de Comercio. También será necesario remitir dichos documentos a la entidad pública que tenga la competencia por la prestación del servicio o a la comisión de regulación cuando alguna de ellas o un socio lo
soliciten. - La empresa no se disolverá sino por las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 457 del Código de Comercio, o en el evento de que todas las acciones suscritas lleguen a pertenecer a un accionista. - Si se verifica una de las causales de disolución, los administradores están obligados a realizar aquellos actos y contratos que sean indispensables para no interrumpir la prestación de los servicios a cargo de la empresa, pero darán aviso inmediato a la autoridad competente para la prestación del servicio y a la Superintendencia de servicios públicos, y convocarán inmediatamente a la asamblea general para informar de modo completo y documentado dicha situación. De ninguna manera se ocultará a los terceros con quienes negocie la sociedad la situación en que esta se encuentra; el ocultamiento hará solidariamente responsables a los administradores por las obligaciones que contraigan y los perjuicios que ocasionen. - En lo demás, las empresas de servicios públicos se regirán por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas. - La composición de las juntas directivas de las empresas que presten servicios públicos domiciliarios se regirá únicamente por la ley y sus estatutos en los cuales se establecerá que en ellas exista representación directamente proporcional a la propiedad accionaria. - En el caso de empresas mixtas, cuando el aporte estatal consista en el usufructo de los bienes vinculados a la prestación del servicio público, su suscripción, avalúo y pago, se regirán íntegramente por el derecho privado, aporte que de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, incluirá la regulación de las obligaciones del
usufructuario, en especial en lo que se refiere a las expensas ordinarias de conservación y a las causales de la restitución de los bienes aportados. Ahora bien, es necesario tener en cuenta lo establecido en el artículo 4 de la Resolución CREG 057 de 1996 “Todas las personas que vayan a prestar el servicio público de gas combustible por redes de tubería deben dar noticia del inicio de sus actividades a la Comisión”. Para ello la empresa prestadora de servicios públicos debe enviar a la CREG los siguientes documentos: - Certificado de representación y existencia de cámara de comercio - Estados financieros iniciales o los del último año - Estatutos sociales - Nombre de los accionistas o propietarios de más del 10% del capital social - Descripción del mercado al cual orienta la empresa sus servicios - Descripción de los principales activos y permisos con los que cuenta la empresa, o que están en trámite de adquisición o construcción - Contrato de condiciones uniformes que la empresa desea establecer cuando se trate de empresas de distribución Finalmente, es preciso advertir que los prestadores de servicios públicos deben registrarse en el Registro Único de Prestadores, RUPS, que administra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, una vez haya iniciado actividades (artículo 3 de la Resolución SSPD 20051300016965 del 10 de agosto de 2005, modificado por el artículo 1 de la Resolución SSPD 20071300027015 de septiembre de 2007). Esperamos con lo anterior haber dado respuesta las inquietudes por usted presentadas. El anterior concepto se emite con fundamento en lo dispuesto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Cordialmente, JORGE PINTO NOLLA Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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