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CREG - Concepto 11819 de 2014

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 11819 de 2014
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2014

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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(noviembre) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación del 22/11/14 Radicado CREG E-2014-011819

Respetado XXXXX: Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia en la que nos manifiesta: “felicitaciones por su labor de estar coloborando (sic) al ciudadano del común (sic) ante la ignorancia que tenemos muchos en los tramites (sic) ante entidades prestadoras de servicios. Mi consulta es: a un predio

desocupado hace mas (sic) de 20 meses al cual las empresas municipales de Cali le retiraron los medidores de energía (sic) y agua ellos pueden seguir cobrando un promedio en energía (sic) y agua despues (sic) de retirados estos a sabiendas que el retiro lo hicieron ellos mismos y el pago del aseo lo pueden seguir cobrando. Mande un derecho de petición (sic) y de un cobro que me estan (sic) haciendo de 1.800.000.00 solamente me rebajan 242.000 cobrandome (sic) siempre un promedio de estos 20 meses.” En atención a su comunicación le manifestamos que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 143 de 1994, es una Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía, sin personería jurídica propia, por lo cual se identifica con la personería jurídica de la Nación – Ministerio de Minas y Energía. La Ley 142 de 1994 atribuyó funciones a las diferentes Comisiones de Regulación, dándole a la CREG, además de las funciones genéricas de toda Comisión de Regulación, atribuciones de manera específica para la regulación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. En adición a lo anterior, la Ley 143 de 1994 le asignó cierto tipo de funciones a la CREG, en especial en lo concerniente al servicio público domiciliario de energía eléctrica. De acuerdo con esto corresponde a esta Comisión absolver consultas sobre las materias de su competencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 73.24 de la Ley 142 de 1994 y por lo tanto su inquietud

relacionada con el servicio público de agua y alcantarillado corresponde directamente a la Comisión de Regulación de Agua y Saneamiento Básico. CRA. Ahora bien sobre el tema de su interés relacionado con los medidores de energía le comentamos: La Ley 142 de 1994 en los artículos 9 y 146 determina: “Artículo 9o. Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a: 9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley. (…)” “ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de

usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido. La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario”. (Subrayado fuera de texto) Así mismo, la Resolución CREG 108 de 1997 establece: “Artículo 31. Determinación del consumo facturable para suscriptores o usuarios con medición individual. Para la determinación del consumo facturable de los suscriptores o usuarios con medición individual se aplicarán las siguientes reglas: 1) Con excepción de los suscriptores o usuarios con medidores de prepago, el consumo a facturar a un suscriptor o usuario se determinará con base en las diferencias en el registro del equipo de medida entre dos lecturas consecutivas del mismo. 2) De acuerdo con el inciso 2o del artículo 146 de la ley 142 de 1994, cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá

establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. 3) Cuando a un suscriptor o usuario se la haya retirado el equipo de medida para revisión y/o calibración, o éste se encuentre defectuoso, el consumo podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. 4) En desarrollo de lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 144 y el inciso 4o del artículo 146 de la ley 142 de 1994, cuando el usuario no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, y la empresa se abstenga de hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor, se entenderá que es omisión de la empresa la no colocación de los medidores”. De acuerdo con lo anterior, el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, establece que es derecho de los usuarios obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados. Lo anterior, en concordancia con el artículo 146 de la misma ley que dispone que la empresa y el usuario tienen derecho a que los consumos se midan, y a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho posibles. Así las cosas, el consumo es el elemento principal del precio que se cobra al usuario, el cual para determinarlo

debe estar adecuadamente medido. Aunado a lo anterior, cuando a un usuario se la haya retirado medidor para revisión y/o calibración, o éste se encuentre defectuoso, el consumo podrá establecerse, con base en consumos promedios de otros períodos. Sin embargo, también es claro que si la empresa no instala los medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario, se entiende como omisión de la empresa y por lo dispuesto en la Ley le hará perder el derecho a recibir el precio respectivo. De otro lado, le informamos que es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la entidad encargada de vigilar y controlar que las empresas estén aplicando correctamente el marco legal establecido. En tal sentido, si el usuario considera que la empresa está cometiendo alguna arbitrariedad, este puede presentar una petición ante la misma empresa prestadora, explicando los hechos en que se funda. La prestadora debe proferirle respuesta dentro del término máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de su radicación. En caso de no estar de acuerdo con el contenido de la respuesta, puede hacer uso del recurso de reposición ante la misma empresa y subsidiario el de apelación que es decidido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El recurso consiste en presentar un nuevo escrito exponiendo las razones de sus no conformidad dentro del término de otorgado. El prestador debe responderlo y si confirma su decisión al haber interpuesto el recurso subsidiario de apelación el usuario, la prestadora debe remitir el expediente a la Superintendencia para que revise y resuelva lo pertinente siendo esta última la decisión final.

Las normas señaladas en la presente comunicación pueden ser consultadas en nuestra página web, www.creg.gov.co, en el ícono de Normas y jurisprudencia o Regulación. En los términos anteriores y de conformidad con el alcance establecido en artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos por atendida su consulta. Cordialmente, JORGE PINTO NOLLA Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

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