CREG - Concepto 1187 de 2011
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 1187 de 2011
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2011
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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(enero) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Solicitud de información
Radicación CREG: E-2011-002428
Respetado XXXXX: Recibe esta Comisión el traslado del derecho de petición de referencia, enviada por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en dicha petición se manifiesta lo siguiente: Petición: “…A quien corresponda: pregunta. Quien es culpable de los errores de de (SIC) la empresa de energía. En el mes
de enero mi factura llego por 100.000 mil pesos la pague y en el mes de febrero mi fact (SIC) llega por 350.000 mil pesos hago el reclamo y la respuesta es que se equivocaron en la factura anterior y me mandan a cobrar la diferencia del mes pasado en esta fac (SIC). Yo considero que esta no es correcto ya que no soy culpable de las equivocaciones de esta empresa o de uno de sus empleados. De antemano agradezco la información de quien tiene la razón o me citen la Ley escrita para defenderme de este abuso…” Respuesta: Sea lo primero aclarar que dentro de las funciones y facultades atribuidas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG - por el ordenamiento jurídico, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, la CREG regula la prestación de los Servicios Públicos Domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, y en desarrollo de los Artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 73 de la Ley 142 de 1994, se establece que en desarrollo de la función consultiva, no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. De acuerdo a lo determinado por el Artículo 150 de la Ley 142 de 1994 y lo dispuesto por el Artículo 40 de la Resolución CREG 108 de 1997, al cabo de cinco (5) meses de haber entregado las facturas las empresas prestadoras del servicio, no podrán cobrar bienes o servicios que no se facturaron por error, omisión o
investigación de desviaciones significativas frente a consumo anteriores, se exceptúan los casos donde se compruebe dolo del suscriptor o usuario. Es decir, las empresas tienen un plazo de 5 meses para cobrar los servicios o bienes dejados de facturar. Sobre los mecanismos de defensa de los usuarios, se debe decir que la Ley 142 de 1994 establece en su Capítulo VII, una serie de mecanismos para la defensa de los usuarios, tanto en sede de la empresa como ante la Superintendencia de Servicios Públicos. El Artículo 152 de la mencionada Ley, establece como de la esencia del contrato de condiciones uniformes, la capacidad de los usuarios de presentar ante la empresa peticiones, quejas y recursos. Sobre las posibilidades de defensa de los usuarios en sede la empresa, la Resolución CREG 108 de 1997, en (1) desarrollo de lo ordenado por la Ley 142 de 1994, establece las peticiones, quejas y los recursos los cuales se ejercen ante la empresa en la oficina de peticiones y recursos, oficina encargada de recepcionar, atender, tramitar y responder las peticiones, quejas y el recursos de reposición que presenten los usuarios(2). En el tema de los recursos, es necesario aclarar que existen dos tipos de los mismos, el recursos de reposición con el cual se obliga a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución (3) del contrato, el cual se presenta ante la empresa y lo resuelve ella misma, y el recurso de apelación, el cual únicamente puede interponerse como subsidiario al de reposición ante el gerente o representante legal de la
empresa prestadora del servicio, quien deberá remitir el expediente a la superintendencia de Servicios Públicos (4) Domiciliarios para su decisión . A su turno, la legislación y la reglamentación, han determinado que el término general para interponer el recurso de reposición en reclamos sobre facturación es de cinco (5) días que se cuentan a partir de la fecha en que se conoce la decisión de la empresa(5) estableciendo que en ningún caso procede una reclamación contra facturas (6) que tengan más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por la empresa prestadora del servicio . En los casos de negativa a suscribir el contrato de condiciones uniformes, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa, el recurso de reposición se debe ejercer dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del usuario o suscriptor, según la forma prevista en el contrato de condiciones uniformes. Sobre el pago o no pago de las facturas objeto de recurso, la Ley 142 en su Artículo 155 es clara, al establecer: “Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna. Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos” (negrilla fuera del original).
Finalmente, el Artículo 157 establece un término perentorio de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de la presentación del recurso, en los que la empresa deberá solucionar la petición, queja o recurso interpuesto. Pasado este término, surge la figura del silencio administrativo positivo; el cual se produce pasados los 15 días hábiles desde que se presenta la solicitud o recurso y esta no es respondida por la empresa, situación que sin ningún tipo de recursos o petición especial debe ser instrumentalizada por la empresa en un plazo de 72 horas desde el vencimiento de los 15 días. Pero el legislador no solo obliga a las empresas a reconocer en 72 horas el silencio administrativo positivo a favor del usuario, sino que consagra que su no reconocimiento faculta al usuario a solicitar la imposición de las sanciones de Ley por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sin perjuicio que este (7) ultima adopte las decisiones que considere pertinentes para conseguir la efectividad del acto ficto . En este orden de ideas es necesario mostrar el tratamiento que ha recibido la norma por parte de la H. Corte constitucional, la cual se ha pronunciado numerosas veces sobre la Exequibilidad del Articulo y la interpretación constitucional correcta de la norma, al respecto en la sentencia T-697 del 2001 Mp: Rodrigo Escobar Gil, se estableció que: “(…) Si bien en el Código Contencioso Administrativo (Art. 42) la figura del silencio administrativo positivo requiere como regla general su protocolización, con el fin de que surta todos sus efectos, para el Régimen de los Servicios Públicos, la procedencia y aplicación del silencio administrativo positivo se rige por una regulación
especial, de manera que en este último caso, éste estará sometido a lo estipulado en el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, que reglamenta el artículo 158 de la citada Ley 142 de 1994(…) Por tanto, dentro del régimen de los servicios públicos, la ocurrencia del silencio administrativo positivo trae como consecuencia el que la propia entidad, dentro de las setenta y dos horas siguientes al término en el cual debió resolver la petición (15 días hábiles), tendrá que dictar el acto administrativo que reconozca al suscriptor o usuario los efectos que produjo dicha figura (…)”. Esperamos de esta manera haber dado respuesta a su solicitud. Cordialmente,
JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO
Director Ejecutivo
<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.
1. Articulo 152 de la Ley 142 de 1994 y 58 de la Resolución CREG 108 de 1997.
2. Artículo 153 de la Ley 142 de 1994.
3. Artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
4. Artículo 159 de la Ley 142 de 1994.
5. Ley 142 de 1994. Art. 154. En igual sentido la Resolución CREG 108 de 1997. Arts. 58, 59 y 60.
6. Ibídem.
7. Decreto 2150 de 1995 Artículo 123. AMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 158 DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada
ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. “Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. “Parágrafo. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuarios.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original). Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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