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CREG - Concepto 12059 de 2001

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 12059 de 2001
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2001

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG> Solicitante: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE RIEGO Y DRENAJE EL JUNCAL Fecha: 30 de mayo de 2001

Radicación: CREG – 4920 de 2001

Tema: Régimen tarifario.

Respuesta: MMECREG – 2059 - 01

PROBLEMA: Se plantean inquietudes con respecto al régimen tarifario aplicable para los Distritos de Riego.-

Bogotá D. C., 6 de julio de 2001

MMECREG-2059

XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: Su comunicación del 30 de mayo de 2001.

Radicación CREG – 4920 de 2001.

Apreciado doctor: De manera atenta damos respuesta a las inquietudes presentadas en la comunicación de la referencia:

1. Establecimiento de una tarifa especial para el Distrito de Riego La Comisión de Regulación de Energía y Gas es consciente de la difícil situación por la que atraviesa el país, no sólo los Distritos de Riego, pero nos permitimos manifestarle que no es posible acceder a la solicitud planteada, por las siguientes razones de orden jurídico: a) Según el régimen tarifario establecido en la Ley 142 de 1994, la CREG puede señalar una tarifa para cada una de las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica en el país, que refleje los costos económicos en que incurre cada una de ellas en la prestación del servicio, pero no le permite establecer diferenciaciones tarifarias entre los usuarios que atiende una misma empresa. Es decir, el costo que deben reflejar las tarifas es uno por empresa, aplicable por ésta a los usuarios de todos los municipios que sean atendidos. Igualmente, de acuerdo con dicho régimen tarifario, el valor de cada kilovatio hora consumido será el mismo para cualquier usuario, si la empresa incurre en los mismos costos para entregar toda la energía eléctrica que consume un usuario. La diferencia en el cobro de los kilovatios hora consumidos está dada por los subsidios que, de acuerdo con la ley, se pueden otorgar sobre los consumos de subsistencia (200 kWh/mes) de los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3, hasta el 50%, 40% y 15%, respectivamente, y por las contribuciones que deben pagar los

usuarios residenciales de estratos 5 y 6 y los usuarios industriales y comerciales. b) En cuanto a la contribución que deben pagar los usuarios residenciales de estratos altos y los industriales y comerciales para ayudar a pagar los subsidios que se otorgan a los usuarios residenciales de estratos bajos, nos permitimos manifestarle que las leyes 142 y 143 de 1994, 223 de 1995, 286 de 1996, 602 y 603 de 2000 definieron los hechos que dan lugar al pago, la base sobre la cual se liquida, y los sujetos obligados a su pago. No está dentro de las facultades legales de la Comisión exonerar a determinados usuarios del pago de dicha contribución. Tales excepciones están previstas directamente en la ley 142 de 1994, artículo 89.7 y ley 286 de 1996, artículo 5. No obstante, se considera de suma importancia, que conozcan el marco regulatorio sobre usuarios no-regulados: a) La ley 143 de 1994, artículo 11, definió el usuario no regulado, como la "persona natural o jurídica, con una demanda máxima superior a 2 MW por instalación legalizada, cuyas compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente", defirió en la CREG la facultad de revisar los niveles de demanda máxima, e igualmente atribuyó a ésta la facultad de establecer los requisitos que deben reunir estos usuarios. Mediante la resolución CREG-131 de 1998, la Comisión revisó las características que debe reunir un usuario para clasificarlo como no regulado. De acuerdo con las normas señaladas, los requisitos que debe reunir un usuario para ser clasificado como usuario

no regulado, son los siguientes: - Que se trate de una persona natural o jurídica; - Que reciba la energía en un solo punto de medida; - Que tenga medidor instalado; - Que tenga una demanda máxima superior a 1.0 MW hasta el 31 de diciembre de 1997, 0.5 MW a partir del 1o de enero de 1998 o a un consumo mensual mínimo de energía de 270 MWh y 0.1 MW a partir del 1 de enero de. 2000 o un consumo mensual de 55 MWh; - Que a partir del punto de medida no utilice redes públicas de transporte de energía eléctrica y la utilice en un mismo predio o en predios contiguos. - Se exceptúan de las condiciones anteriores de demanda promedio los usuarios que desarrollen actividades agroindustriales que procesen cosechas de carácter estacional, quienes podrán formar parte del mercado competitivo si demuestran que superan el límite vigente de potencia o energía al menos durante tres (3) meses consecutivos durante cada año. b) Para el caso concreto de los Distritos de Riego, entendemos que, según la Ley 41 de 1993, (Sobre Adecuación de Tierras) cada Distrito cuenta con una persona jurídica que lo administra (la Asociación de Usuarios, una empresa contratada por la Asociación, o un organismo oficial cuando el Consejo Superior de Adecuación de Tierras así lo determine). Si la energía la adquiere la persona jurídica administradora del Distrito y esta persona cumple los requisitos anteriormente señalados, cumpliría con lo exigido para ser considerado como usuario no regulado, porque lo que consumen los diferentes predios que pertenecen a varios propietarios es el agua y no la

energía eléctrica. Si esto es así, vale decir, si la energía se recibe en una sola instalación legalizada por la entidad administradora y se consume en su predio o en predios contiguos, sin utilización de red pública, el usuario del servicio eléctrico sería dicha entidad y tendría el carácter de no regulado, lo cual le permite realizar sus compras de electricidad a precios acordados libremente con cualquier comercializador.

2. Restablecimiento del esquema binomio.

Creemos importante precisar este tema, por tanto analizaremos primero el alcance del Artículo 3o de la Resolución CREG-079 de 1997 y daremos una explicación de cada uno de los incisos de este artículo: El Artículo 3o de la Resolución CREG 079 de 1997, que establece: "Artículo 3o. Opciones Tarifarias. El comercializador de electricidad únicamente podrá ofrecer opciones tarifarias que le permitan trasladar a sus usuarios la estructura de precios de las otras actividades involucradas en la prestación del servicio de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional". El comercializador de energía enfrenta la siguiente estructura de precios: - La generación es una actividad que traslada sus costos como costos monomios horarios. - Los costos de transmisión, se trasladan como costos monomios horarios y están aprobados como costos monomios horarios. - Los costos de distribución, se trasladan como costos monomios horarios y están aprobados como costos monomios horarios. - Los costos de restricciones, se trasladan como costos monomios horarios. De acuerdo con lo anterior, el comercializador sólo puede trasladar a usuarios estructuras tarifarias fundamentadas en costos monomios horarios.

"Parágrafo 1o. Para los usuarios conectados a niveles de tensión uno, el usuario podrá escoger entre las diferentes opciones tarifarias que ofrece la empresa. Parágrafo 2o. Para los usuarios conectados a niveles de tensión superiores al uno, el usuario podrá escoger entre las diferentes opciones tarifarias que ofrece el comercializador, condicionado a que se diferencie, por lo menos, el costo de la energía entregada en las horas de máxima demanda". Las estructuras de tarifas monomias horarias dan claras señales a los usuarios para trasladar cargas desde las horas de mayor costo monomio unitario, a las horas de menor costo, siempre con las señales económicas dadas en cada una de las actividades inherentes a la prestación del servicio de energía y sin las distorsiones que en materia de subsidios originan las estructuras binomias, propias del anterior marco tarifario. "Parágrafo 3o. Para adecuar la infraestructura de medida de sus usuarios a lo dispuesto en este artículo, los comercializadores tendrán un plazo máximo de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que entre a regir la resolución CREG-031 de 1997." Al usuario se le otorgó un período de transición, con el fin de que adecuara su infraestructura de medida, considerándose razonable el plazo de tres (3) años establecido. En este sentido, al comercializador no se le trasladan estructuras de costos binomios y por tanto, los usuarios tenían como plazo máximo para adecuar la medición que les permitiera acogerse a las modalidades tarifarias monomias que pueden ofrecer las empresas, conforme a las estructuras de costos que enfrentan, el 31 de

diciembre de 2000, fecha en la que se cumplieron los 3 años indicados en el Parágrafo 3o de la Resolución CREG 079 de 1997, contados desde el 1 de enero de 1998 (fecha en la que entró a regir la Resolución CREG 031 de 1997). Lo anterior no obsta para que el usuario ejerza el derecho a escoger entre las otras opciones que ofrece la empresa, conforme a las disposiciones vigentes sobre esta materia. Posteriormente, el 20 de noviembre de 2000, la Comisión de Regulación de Energía y Gas analizó la posibilidad de ampliar el plazo establecido en la Resolución CREG-079 de 1997, solicitud realizada por diversos industriales del país, petición que fue negada. Envío copia del documento CREG-121 "Solicitud de Ampliación del Plazo de la resolución CREG-079 de 1997", el cual contiene los argumentos para negar las solicitudes. Atentamente, DAVID REINSTEIN Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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