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CREG - Concepto 12110 de 2013

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 12110 de 2013
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2013

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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Abrir CONCEPTO 12110 DE 2013

(diciembre) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación 010861-1

Radicado CREG E-2013-012110

Respetado XXXXX: De manera atenta damos respuesta a la solicitud de concepto que formula en su comunicación: “La Resolución CREG 085 de 2007, Artículo 12, numerales 4 y 5, establecen que: “ARTÍCULO 12. Cambio del combustible reportado para la determinación de la energía firme para el cargo por

confiabilidad de las unidades y/o plantas térmicas. Las Unidades y/o Plantas Térmicas a las que se les haya efectuado asignaciones de Obligaciones de Energía Firme con una antelación no inferior a seis (6) meses respecto del inicio de su período de vigencia, garantizadas con contratos y/o garantías para un combustible determinado, podrán optar por cambiar dicho combustible si cumplen los siguientes requisitos: (…)

4. Dentro de la semana siguiente a la publicación de parámetros e índices, el agente deberá remitir a la CREG con copia al CND, la declaración de la ENFICC con el nuevo combustible, utilizando para tales efectos el formato del Anexo 4 de la Resolución CREG-071 de 2006.

La ENFICC declarada con el nuevo combustible deberá ser por lo menos igual a las Obligaciones de Energía Firme que tiene asignada la Unidad y/o Planta Térmica. En caso contrario se entenderá que no cumple los requisitos y no podrá efectuar el cambio de combustible reportado para la ENFICC.

5. Dentro de la semana siguiente a la declaración de la ENFICC con el nuevo combustible, el CND hará la verificación de la ENFICC de conformidad con el numeral 5.1 del Anexo 5 de la Resolución CREG-071 de

2006. En caso de que el valor de la ENFICC verificado por el CND sea inferior al valor declarado por el agente se tomará el calculado por el CND; y si este valor es a su vez inferior a las Obligaciones de Energía Firme que tiene asignada la Unidad y/o Planta Térmica, se entenderá que no cumple los requisitos y no podrá efectuar el cambio de combustible reportado para la ENFICC…” (Subrayada fuera de texto).

Adicionalmente, en el numeral 5.1 del Anexo 5 de la Resolución CREG 071 de 2006, se establece que: “5.1 Verificación de la ENFICC Una vez declarada la Energía Firme para el Cargo por Confiabilidad de cada una de las plantas y/o unidades de generación, el CND deberá verificar que el valor se encuentre dentro de los límites establecidos en la presente resolución. Para los casos en los cuales la ENFICC declarada sea superior a la máxima energía firme resultante de aplicar la metodología establecida en esta resolución, el CND considerará como valor declarado para las plantas de generación hidráulica la ENFICC Base, y para las plantas y/o unidades de generación térmica la ENFICC que resulte del cálculo hecho por el CND con base en la información reportada por el generador.” (Subrayada fuera de texto). Respecto de lo anterior, entendemos que la verificación de ENFICC ante cambio de combustible según el Artículo 12 de la Resolución CREG 085 de 2007, es la verificación usual que efectúa el CND de la ENFICC de las plantas térmicas, en donde si la nueva ENFICC calculada por el CND no presenta una variación mayor al 10%, respecto a la que tenía la planta térmica, la ENFICC verificada para la vigencia en la cual se declaró el cambio de combustible no cambia. En cuanto a lo indicado en el numeral 5.1 del Anexo 5 de la Resolución CREG 071 de 2006, solicitamos a la Comisión aclaración respecto a si la comparación para determinar si ante un cambio de combustible se cubre o no la OEF que tiene asignada la planta, se establece con respecto a la ENFICC calculada por el CND con los

parámetros publicados en la Circular CREG o con la ENFICC verificada: sea por ejemplo: Variable Valor Observación ENFICC actual 100 OEF 100 Nueva ENFICC calculada por el CND 95 ENFICC verificada por el CND 100 Por no haber cambiado más del 10% Resultado: Si la comparación se hace con la ENFICC calculada por el CND 95 < 100, NO se admite el cambio de combustible. Si la comparación se hace con la ENFICC verificada por el CND 100 = 100, SE admite el cambio de combustible. Respecto de lo anterior solicitamos concepto a la Comisión.” Respuesta: El artículo 12 de la Resolución CREG 085 de 2007 establece el siguiente procedimiento para el cambio de combustible:

  1. Declaración de parámetros auditados de acuerdo con lo definido en la Resolución CREG 071 de 2006. ii. Publicación de los parámetros declarados mediante circular de la CREG. iii. Declaración de ENFICC con el nuevo combustible, la cual debe ser por lo menos igual a la OEF. iv. Verificación de la ENFICC con el nuevo combustible por parte del CND, de conformidad con el numeral 5.1 del Anexo 5 de la Resolución CREG 071 de 2006. Si la ENFICC verificada por el CND es inferior a lo declarado se tomará el verificado, y si éste es menor que las OEF se entenderá que no cumplen los requisitos.
  2. Entrega de la copia de los contratos del nuevo combustible. vi. Cumplidos los pasos anteriores la planta queda autorizada a cumplir la OEF con el nuevo combustible.

De acuerdo con lo anterior, entendemos que en el proceso de cambio de combustible la verificación de la

ENFICC que adelanta el CND, según el numeral 5.1 del Anexo 5 de la Resolución CREG 071 de <sic, es 2006> 2013 y utilizando los parámetros publicados en la Circular CREG, es la referencia para establecer si la energía firme con el nuevo combustible es aceptada para cumplir la OEF. “De otra parte, para los casos en que se ha presentado de manera simultánea declaración de cambio de combustible y la Cesión de OEF, según lo previsto en el Artículo 1 de la Resolución CREG 148 de 2010, modificado por el Artículo 4 de la Resolución CREG 005 de 2013: “ARTÍCULO 4. Modificación del artículo 1 de la Resolución CREG 148 de 2010. El artículo 1 de la Resolución CREG 148 de 2010 quedará así: “Artículo 1. Opción a la entrega de contratos de combustible. Un agente generador que represente a una planta con Asignación de Obligaciones de Energía Firme que haya optado por la alternativa ii) del artículo 13 de la Resolución CREG 085 de 2007 tendrá como opción a la obligación establecida en ese numeral, celebrar y entregar al ASIC un contrato de cesión de la OEF asignada para el período de doce (12) meses por lo menos en una porción igual a la parte no cubierta por el contrato de combustible, con una o varias plantas con ENFICC no comprometida, quienes deberán comprometerse a asumir la OEF en las mismas condiciones en que se le asignó al cedente. El perfeccionamiento de la cesión deberá estar condicionado a la no entrega de los contratos de combustible y el documento de logística, cuando aplique, por parte del agente cedente. El ASIC verificará que el

contrato de cesión cumpla estas condiciones. El agente que no cumpla con la entrega de los contratos y el documento de logística, cuando aplique, de acuerdo con la alternativa ii) del Artículo 13 de la Resolución CREG 085 de 2007 ni cumpla con todos los requisitos indicados anteriormente, perderá las OEF asignadas. Los agentes que se acojan a la opción contenida en este artículo deberán entregar con al menos un mes de anticipación al inicio del Período de Vigencia de las Obligaciones los siguientes documentos:

1. Los contratos de combustible y el documento de logística, cuando aplique, necesarios para cubrir la parte de la OEF respaldada por la opción a que se refiere este artículo.

2. Certificado de auditor en donde éste manifieste, sin ambigüedades, que el contrato cuenta con cantidades necesarias para respaldar las OEF, según lo definido en el Anexo 6 de la Resolución CREG 071 de 2006.

Las plantas que vayan a utilizar combustibles líquidos y que en los últimos seis meses no hayan operado con ellos, en la auditoria deberán: i) Revisar que la planta de generación puede operar con el combustible que respalda y ii) Aplicar el procedimiento definido en el artículo 4 de la Resolución CREG 181 de 2010 para verificar el contrato y la logística. De no cumplir con las obligaciones señaladas en el inciso anterior se aplicarán las siguientes reglas: a. Se perfeccionará el contrato de cesión de las OEF de que trata este artículo y la OEF asignada a la planta se ajustará a la cantidad garantizada con el contrato de combustible entregado en la fecha prevista para la entrega del contrato según la alternativa ii) del Artículo 13 de la Resolución CREG 085 de 2007.

b. Para optar por asignaciones con esta planta o unidad que se realicen posteriormente deberá presentar el contrato de combustibles necesario para garantizar la ENFICC.” Respecto de lo anterior, solicitamos concepto a la Comisión para las siguientes situaciones:

1. La forma de reflejar los Contratos de Cesión en adición a los cambios de combustible para la evaluación de la ENFICC, ya que en la Resolución CREG 071 de 2006 no se define de manera explícita la formulación para dicha situación. Lo anterior teniendo en cuenta que en las Circulares de la CREG en las cuales se publican los parámetros, para algunas plantas no se reporta la totalidad del combustible, bajo el supuesto que el mismo se complementa con el Contrato de Cesión.

2. Entendemos que los Contratos de Cesión son un aplazamiento de la entrega de los contratos que soportan el combustible de la OEF, por tanto entendemos que en las Circulares CREG en las cuales se publican los parámetros del Cargo por Confiabilidad debería reportarse todo el combustible, indicando que para una parte del mismo no se presentan al momento los contratos de combustible sino los Contratos de Cesión. En caso contrario, solicitamos a la Comisión aclarar el procedimiento a seguir para el cálculo y verificación de la ENFICC.

3. Entendemos que para aplicar el cambio de combustible, en conjunto con Contratos de Cesión, se debe seguir aplicando lo previsto en el Artículo 12 de la Resolución CREG 085 de 2007, en el sentido de que la ENFICC con el nuevo combustible y los Contratos de Cesión, considerando lo indicado en los numerales 1 y 2 anteriores,

deberá por lo menos igual a la OEF asignada.

Respuesta: En primer lugar y antes de dar respuesta a sus inquietudes, nos permitimos aclarar que entendemos que la Resolución CREG 005 de 2013 lo que define es una opción para que la energía que garantiza la planta sea suficiente para cubrir las OEF, en donde la energía se cumple con los contratos de combustibles y los contratos de cesión. Así como se deduce de la norma en el siguiente aparte: “…tendrá como opción a la obligación establecida en ese numeral, celebrar y entregar al ASIC un contrato de cesión de la OEF asignada para el período de doce (12) meses por lo menos en una porción igual a la parte no cubierta por el contrato de combustible, con una o varias plantas con ENFICC no comprometida, quienes deberán comprometerse a asumir la OEF en las mismas condiciones en que se le asignó al cedente…” Damos respuesta a sus tres inquietudes en el siguiente texto en el cual se retoma lo planteado en el concepto S2010-005130 que anexamos para su información, dado que todas las inquietudes están encadenadas.

Se entiende que al acogerse al procedimiento definido en la Resolución CREG 005 de 2013, la empresa puede entregar, para cubrir las Obligaciones de Energía Firme, contratos o declaraciones de respaldo con cesión condicionada y contratos de combustible por la diferencia entre la OEF y la cesión, es decir éstas son OEF que serán cubiertas con contratos de combustible. Ahora, se entiende que si la empresa desea utilizar el mecanismo de cambio de combustible para las OEF a cubrir con el contrato de combustible, la ENFICC declarada con el nuevo combustible deberá ser por lo menos

igual a la OEF que respalda con el contrato de combustible, tal como se define en el numeral 4 del artículo 12 de la Resolución CREG 085 de 2007. De acuerdo con lo anterior, entendemos que la ENFICC que declara el agente con el nuevo combustible corresponde a la que es posible obtener con los parámetros declarados a la CREG utilizando los formatos del Anexo 5, numeral 5.2 de la Resolución CREG 071 de 2006, tal como lo define el artículo 12 de la Resolución CREG 085 de 2007. En los anteriores términos consideramos resueltas sus inquietudes. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente, CARLOS FERNANDO ERASO CALERO Director Ejecutivo (E) Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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