CREG - Concepto 12125 de 2001
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 12125 de 2001
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2001
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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ACTOS DE TRÁMITE Abrir CONCEPTO 12125 de 2001
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: XXXXX Fecha: Radicación: CREG – 5715 de 2001
Tema: Conexión.
Respuesta: MMECREG – 2125 - 01
PROBLEMA: Se consulta si un OR tiene la facultad de cobrar para la aprobación de un punto de conexión y, también, si éstos pueden cobrar por la visita de obra que se efectúe a un proyecto de energía eléctrica en ejecución y por la visita al momento de la conexión.-
Bogotá D. C., 18 de julio de 2001
MMECREG - 2125
XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: Su comunicación con radicado CREG No. 5715 de 2001
Cordial saludo: Damos respuesta a la comunicación de la referencia, en la cual nos consulta lo siguiente: 1. "Una empresa OR está en facultad de cobrar dinero para la aprobación de un punto de conexión?" 2. "Una empresa OR debe cobrar por la visita de obra que se realice a un proyecto de energía eléctrica en ejecución y por la visita al momento de la conexión?" Inicialmente nos permitimos informarle, que se considera como "Conexión" de un usuario a un Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local, el conjunto de actividades mediante las cuales se realiza la derivación de la red local de energía eléctrica hasta el registro de corte de un inmueble y se instala el medidor. La conexión comprende la acometida y el medidor. La red interna no forma parte de la conexión.
El Servicio de Conexión, por su parte, consiste en el conjunto de actividades mediante las cuales se realiza la "Conexión". Estas actividades incluyen los siguientes conceptos: Estudio de la Conexión, suministro del medidor y de los materiales de la acometida, la ejecución de la obra de conexión, la Instalación y calibración inicial del medidor de energía, cuando se trata de un equipo de medición de tipo electromecánico, y la revisión de la instalación de la conexión, incluida la configuración y/o programación del medidor de energía, cuando el aparato de medición es de tipo electrónico.
Las actividades: suministro e instalación del equipo de medición, suministro de los materiales de la acometida y la ejecución de la obra de conexión, se someten al Régimen Tarifario de Libertad vigilada, según el cual, el
prestador del servicio debe: - Informar al usuario potencial cuáles de las actividades mencionadas está en capacidad de ejecutar. - Mantener disponible para los usuarios una lista actualizada de precios e información relativa al plazo de ejecución que la empresa ofrece para realizar dichas actividades. - Informar al usuario que éste tiene el derecho de optar por contratar las actividades citadas con un tercero debidamente autorizado por la autoridad competente, siempre y cuando se cumpla con los requisitos técnicos que sobre la materia estén vigentes. Por otra parte, las actividades: Estudio de conexión, Calibración inicial de medidor de energía de tipo electromecánico, revisión de la instalación de la conexión, configuración y programación del medidor, se someten al Régimen de Libertad Regulada, tal como lo dispone al artículo 4 de la Resolución CREG-225 de 1997, que nos permitimos transcribir a continuación: "Artículo 4o. Régimen Tarifario de Libertad Regulada. Las actividades de estudio de conexión y de calibración inicial de medidor de Energía de tipo electromecánico, revisión de la instalación de la conexión, configuración y programación del medidor, se someterán al régimen de libertad regulada de acuerdo con lo que se determina a continuación: a) Estudio de Conexión: De conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la ley 142 de 1994, está prohibido el cobro de los estudios, formularios o solicitudes de conexión, salvo que los mismos sean particularmente complejos, caso en el cual, su costo detallado podrá cobrarse al interesado. PARAGRAFO 1o: En ningún caso podrán cobrarse los estudios a los que se refiere el literal a) del presente artículo a los suscriptores o usuarios de los estratos 1, 2, y 3.
PARAGRAFO 2o: Aquellas solicitudes que impliquen Estudios de Conexión Particularmente Complejos, y que por lo tanto requieran Estudio Preliminar con proyecto, podrán aplicar un cargo asociado con la revisión de dicho estudio no superior al 20% del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente. PARAGRAFO 3o: Cuando el constructor de un condominio, urbanización o copropiedad de tipo residencial o comercial haya cubierto los respectivos cargos de conexión, el prestador del servicio no podrá en ningún caso volverlos a cobrar al usuario final. b) Por la calibración Inicial del Medidor de Energía se podrá cobrar un cargo igual al cargo vigente a la fecha de expedición de esta resolución, actualizado anualmente por el IPP. La actividad Calibración Inicial del Medidor de Energía permanecerá en régimen tarifario de libertad regulada hasta el 31 de diciembre de 1998 o cuando la Comisión encuentre evidencia de que existe competencia. Para ese entonces la CREG decidirá, a la luz del nivel de competencia que se presente, si continúa igual o cambia de régimen. c) Revisión de la Instalación de la Conexión, Configuración y Programación del Medidor Sólo se podrán cobrar por los conceptos involucrados en este literal, los costos eficientes en que incurra la empresa asociados con el personal, en términos de horas-hombre, y el transporte del mismo al sitio de la conexión. El Prestador del Servicio deberá aplicar los criterios anteriores para determinar los cargos por concepto de revisión de la instalación de la conexión y configuración y programación del medidor, e informarlos a la CREG. Esta última podrá modificar el valor informado por el Prestador del Servicio, en caso de que así lo juzgue
necesario. Parágrafo. Cuando el usuario solicite al Prestador del Servicio una revisión de la instalación de la conexión, este último podrá cobrar el correspondiente cargo, salvo que la obra de conexión la haya efectuado el Prestador del Servicio." (Subrayado fuera de texto) De lo anterior se destaca que, la actividad de Revisión de la Instalación de Conexión se somete al régimen de Libertad Regulada y que las empresas, por este concepto, solo pueden cobrar los costos eficientes en que incurran. En todo caso, le informamos que la Comisión, considerando las diversas quejas en las cuales se indican presuntos cobros exagerados por parte de las empresas, actualmente está estudiando el tema, y a partir de las conclusiones que se obtengan procederá a emitir la regulación pertinente. Complementariamente a lo anterior, resulta pertinente recordar que las obras de conexión requeridas para que un usuario se conecte a un STR y/o SDL son responsabilidad de éste. Cuando el usuario sea el propietario de tales activos de conexión no paga cargos de conexión, si por el contrario, previo acuerdo entre el Usuario y la empresa, ésta última ejecuta las obras de conexión, se deberán establecer los cargos a que hubiere lugar y el cronograma de ejecución del proyecto mediante un contrato de conexión. Ver numeral 4.4.4 del Reglamento de Distribución (Resolución CREG 070 de 1998). Finalmente, aprovechamos la oportunidad para expresarle que es de nuestro mayor interés que todos los estamentos y usuarios del servicio de electricidad conozcan el marco jurídico establecido por la Constitución y por la Ley en relación con el servicio público domiciliario de energía eléctrica; por esta razón, nos ofrecemos a
ampliar la información que considere necesaria y le informamos que puede consultar la información de la Comisión a través de Internet en la siguiente dirección: www.creg.gov.co. Atentamente, JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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