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CREG - Concepto 1218 de 2000

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 1218 de 2000
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2000

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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Abrir CONCEPTO 1218 DE 2000

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: Representante Legal URBANIZACION QUINTAS DEL PLANTÍO.

Radicación: CREG1906 del 2000

Tema: Unidades Inmobiliarias Cerradas, Responsable del mantenimiento de las Redes de alumbrado público.

Respuesta: MMECREG – 1218/00

PROBLEMA: La peticionaria solicita concepto en relación con la obligación de efectuar el mantenimiento de las redes de alumbrado público que se encuentran dentro de una urbanización o unidad inmobiliaria cerrada.

EXTRACTO: ".. En relación con el alumbrado público, la Resolución CREG 043 de 1995 definió como alumbrado público: "el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y

avenidas de tránsito vehicular." De acuerdo con esta definición, para que el servicio de energía eléctrica pueda considerarse como de alumbrado público, debe reunir las siguientes características: a) Debe estar destinado a la iluminación de las vías públicas, parques públicos y demás espacios de libre circulación, incluyendo también los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el Municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular, que sean de libre circulación. b) La iluminación que se preste en los lugares antes mencionados tiene como objeto, proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. c) Los sitios donde se presta la iluminación bajo las características antes señaladas, no se encuentran a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público diferente del municipio. El artículo segundo de la citada Resolución CREG-043 de 1995, establece: "Es competencia del municipio prestar el servicio de alumbrado publico dentro del perímetro urbano y el área rural comprendidos en su jurisdicción.

El municipio es responsable del mantenimiento de los postes, redes, transformadores exclusivos para alumbrado público, luminarias y demás elementos destinados para la prestación del servicio de alumbrado público en los términos que se señalen en el contrato respectivo, para lo cual se tendrá en cuenta la propiedad de las redes y demás elementos destinados al servicio. (…)" No obstante, si las condiciones contenidas en la definición de "alumbrado público" transcrita, no se cumplen, no se podrá calificar el servicio de electricidad, como de alumbrado público, y por tanto, su régimen será el del servicio público domiciliario de electricidad. De otra parte, la instalación interna o Red Interna se define como el conjunto de redes, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro de energía eléctrica al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, y en general, para Unidades Inmobiliarias Cerradas, es aquel sistema de suministro de energía eléctrica al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere. De acuerdo con la Resolución CREG-070 de 1998, Numeral 4.4.4., "las instalaciones internas son responsabilidad de los Usuarios y deberán cumplir las condiciones técnicas que aseguren que las mismas no afecten la seguridad del STR y/o SDL, ni de otros Usuarios". El mantenimiento de las Acometidas y las Redes Internas no son responsabilidad del Operador de Red, sino de los respectivos usuarios. Los costos de esta actividad no están incluidos en las tarifas que se cobran por el servicio público domiciliario de electricidad, y por tanto, están a cargo de los usuarios. ..De acuerdo con las reglas anteriormente expuestas, deberá determinarse si el servicio que se presta en una

urbanización, como aquella por la que Usted consulta, es de alumbrado público o servicio público domiciliario de electricidad, y en este último caso, deberá determinarse además, la naturaleza de las redes a que se refiere su consulta ". < Oficio MMECREG1218 de 2 de junio de 2000>. Santa Fe de Bogotá D.C., 2 de junio de 2000

MMECREG –1218

XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: Su consulta relacionada con el mantenimiento de redes en una Urbanización. Radicación CREG -1906 de

2000

Respetada señora: Hemos recibido la comunicación anunciada, en la cual solicita se le informe si "son legales las exigencias que me viene haciendo Empresas Públicas de Medellín, de efectuarle el mantenimiento a las redes de alumbrado público dentro de la Urbanización, por el hecho de tener un cerramiento."

Al respecto nos permitimos informarle:

1. La Resolución CREG 043 de 1995 definió como alumbrado público: "el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y

avenidas de tránsito vehicular." (Hemos subrayado) De acuerdo con esta definición, para que el servicio de energía eléctrica pueda considerarse como de alumbrado público, debe reunir las siguientes características: d) Debe estar destinado a la iluminación de las vías públicas, parques públicos y demás espacios de libre circulación, incluyendo también los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el

Municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular, que sean de libre circulación. e) La iluminación que se preste en los lugares antes mencionados tiene como objeto, proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. f) Los sitios donde se presta la iluminación bajo las características antes señaladas, no se encuentran a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público diferente del municipio. El artículo segundo de la citada Resolución CREG-043 de 1995, establece: "Es competencia del municipio prestar el servicio de alumbrado publico dentro del perímetro urbano y el área rural comprendidos en su jurisdicción. El municipio es responsable del mantenimiento de los postes, redes, transformadores exclusivos para alumbrado público, luminarias y demás elementos destinados para la prestación del servicio de alumbrado público en los términos que se señalen en el contrato respectivo, para lo cual se tendrá en cuenta la propiedad de las redes y demás elementos destinados al servicio. (…)" No obstante, si las condiciones contenidas en la definición de "alumbrado público" transcrita, no se cumplen, no se podrá calificar el servicio de electricidad, como de alumbrado público, y por tanto, su régimen será el del servicio público domiciliario de electricidad.

2. En relación con el servicio público domiciliario de electricidad, se distinguen, según las definiciones contenidas en la Ley 142 de 1994, Artículo 14, y en el Numeral 1o. de la Resolución CREG-070 de 1998, al menos tres clases de redes, cuya responsabilidad por el mantenimiento y reparación está prevista así:

a) Redes de Uso General: Redes Públicas que no forman parte de Acometidas o de Instalaciones Internas. La Resolución CREG-070 de 1998, estableció, en relación con las redes de uso general: "Las Redes de Uso General que se requieran para la conexión del Usuario son responsabilidad del OR [Operador de Red]. No obstante, en el caso en que el OR presente limitaciones de tipo financiero que le impidan la ejecución de las obras con la oportunidad requerida por el Usuario, tales obras podrán ser realizadas por el Usuario; en este caso, se aplicará lo dispuesto en al Capítulo 9 del presente Reglamento". (Num. 4.4.4) "Cuando un OR utiliza activos de terceros, está en la obligación de remunerar a los propietarios de dichos activos. El OR que utilice los activos de terceros que sean Redes de Uso General es el responsable por la administración, operación y mantenimiento". (Num. 9.3.1.). Hemos subrayado. Como está expresamente establecido en la norma que acabamos de transcribir, el Operador de la Red (Distribuidor) es el responsable por la administración, operación y mantenimiento de las redes de uso general. El costo de tales actividades está incluido en el componente de la tarifa, correspondiente a Distribución (Dt), que paga el usuario. b) Acometida: Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios y, en general, en las Unidades Inmobiliarias Cerradas de que trata la Ley 428 de 1998, la acometida llega hasta el registro de corte general. c) Instalación Interna o Red Interna: Es el conjunto de redes, accesorios y equipos que integran el sistema de

suministro de energía eléctrica al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, y en general, para Unidades Inmobiliarias Cerradas, es aquel sistema de suministro de energía eléctrica al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere. De acuerdo con la Resolución CREG-070 de 1998, Numeral 4.4.4., "las instalaciones internas son responsabilidad de los Usuarios y deberán cumplir las condiciones técnicas que aseguren que las mismas no afecten la seguridad del STR y/o SDL, ni de otros Usuarios". El mantenimiento de las Acometidas y las Redes Internas no son responsabilidad del Operador de Red, sino de los respectivos usuarios. Los costos de esta actividad no están incluidos en las tarifas que se cobran por el servicio público domiciliario de electricidad, y por tanto, están a cargo de los usuarios.

3. De acuerdo con las reglas anteriormente expuestas, deberá determinarse si el servicio que se presta en una urbanización, como aquella por la que Usted consulta, es de alumbrado público o servicio público domiciliario de electricidad, y en este último caso, deberá determinarse además, la naturaleza de las redes a que se refiere su consulta.

Sin embargo, precisamos que la Comisión de Regulación de Energía y Gas de energía no tiene competencia legal para pronunciarse sobre la legalidad de las conductas de los prestadores del servicio de electricidad, razón por la cual hemos dado traslado de su consulta a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por ser la entidad competente para inspeccionar, vigilar y controlar la conducta de las empresas prestadoras de dicho servicio. Atentamente,

CARMENZA CHAHÍN ÁLVAREZ

Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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