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CREG - Concepto 1221 de 2017

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 1221 de 2017
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2017

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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(Marzo 27) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Solicitud de información

Radicado CREG E-2017-002310

Respetado señor XXXXX: Hemos recibido su comunicación del asunto, mediante la cual, nos formula las siguientes inquietudes: ¿Puede un hospital, que cumple con los requisitos para ser usuario no regulado, cambiarse al mercado no regulado de energía? si un hospital, puede ser usuario no regulado ¿el operador de red tiene la obligación de

tener un circuito de suplencia, aun cuando este no sea el comercializador? ¿Es posible cambiar de comercializador de gas, a otro comercializador que no sea el dueño de la red? si es posible cambiar de comercializador de gas natural. ¿Existen requisitos técnicos y de consumo mínimo para poder cambiar de distribuidor de gas natural? Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia. Bajo esos parámetros legales, procedemos a dar respuesta a su Inquietud en los siguientes términos:

La Resolución CREG 131 de 1998 define con base en la Ley 143 de 1994 al Usuario No Regulado, de la siguiente manera: Usuario No Regulado. Para todos los efectos regulatorios, es una persona natural o jurídica con una demanda máxima superior a un valor en MW o aun consumo mensual mínimo de energía en MWh, definidos por la Comisión, por instalación legalizada, a partir de la cual no utiliza redes públicas de transporte de energía eléctrica y la utiliza en un mismo predio o en predios contiguos. Sus compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente entre el comprador y el vendedor. De Igual manera la misma resolución estableció el límite para que un usuario pueda pertenecer al mercado no regulado en el artículo 2o: Artículo 2o. Límites para contratación en el mercado competitivo. A partir de la vigencia de la presente resolución, se establecen los siguientes límites de potencia o energía mensuales para que un usuario pueda contratar el suministro de energía en el mercado competitivo: (...) A partir del 1o de enero del 2000 0.1 MW o 55 MWh Parágrafo. Para verificar las condiciones que deben cumplir los usuarios para comercializar en el mercado competitivo, se aplicará lo establecido en el Anexo No. 1 de la presente resolución. Otro requisito que debe considerarse para acceder al mercado no regulado es el de la medida que aparece en el artículo 3 de la citada resolución: Artículo 3o. Equipos de medición. Es requisito indispensable para acceder al mercado competitivo, que el usuario instale un equipo de medición con capacidad para efectuar telemedida, de modo que permita determinarla energía transada hora a hora, de acuerdo con los requisitos establecidos en el Código de Medida del Código de Redes y

el Reglamento de Distribución. Cuando se ingresa al mercado no regulado, puede seguir recibiendo el servicio del comercializador que le viene atendiendo normalmente u optar por contratar con otro comercializador. Al respecto, mediante la Resolución CREG 156 de 2011 se promulgó el Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica, como parte del Reglamento de Operación, en capítulo II del Título VI Relación de los comercializadores con otros comercializadores, en los artículos 52 a 58 se establece todo lo concerniente al cambio de comercializador. Ahora bien, en cuanto a su Inquietud de contar con un circuito de suplencia, en el artículo 14 de la Resolución CREG 097 de 2008 se trata el asunto, este tema debe ser acordado con el operador de red, que puede ser diferente al comercializador que le esté atendiendo mediante el cumplimiento de lo siguiente: Artículo 14. Cargos por Disponibilidad de Capacidad de Respaldo de la Red. Los Usuarios de los STR o SDL podrán solicitar al OR del sistema al cual se conectan a través de su Comercializador la suscripción de un contrato de disponibilidad de capacidad de respaldo de la red, de acuerdo con lo establecido en el CAPÍTUL013 del Anexo General de la presente Resolución. El OR deberá otorgar dicha disponibilidad, siempre y cuando tenga la capacidad disponible en su Sistema en el punto de conexión solicitado por el usuario, según el estudio establecido en el parágrafo 1 del Artículo 13 de la presente resolución. Parágrafo 1. El procedimiento para la solicitud y viabilidad de conexión del usuario al sistema del OR, deberá cumplir con lo establecido en la Resolución CREG 070 de 1998 o las normas que la complementen, modifiquen

o sustituyan. Parágrafo 2. Los Cargos aquí calculados por Disponibilidad de Capacidad de Respaldo de la Red corresponden únicamente a la actividad de distribución de energía eléctrica e incluyen tos activos actualmente utilizados para la prestación del servicio de respaldo. Parágrafo 3. Cuando un usuario, para efectos del procedimiento de conexión establecido en el numeral 4.4.1 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998 o aquella que la modifique o sustituya, declare una potencia máxima requerida que no sea usada en su totalidad en un período de seis meses consecutivos, el OR podrá disponer de ía diferencia entre la potencia máxima aprobada y la potencia máxima empleada por el usuario en dicho período. Para lo cual el OR podrá instalar los equipos de control de carga que requiera. No obstante, el usuario podrá conservar la capacidad no utilizada a través de un contrato de capacidad de respaldo de ia red de acuerdo con lo establecido en este Artículo. En lo que tiene que ver con el servicio de gas natural por redes, debemos remitimos a lo establecido en la Resolución CREG 123 de 2013 Por la cual se establece el reglamento de comercialización del servicio público de gas natural, como parte del reglamento de operación de gas natural, en donde en su Capítulo VIII dispone la relación del comercializador con otro comercializador, respecto de los siguientes aspectos: - Proceso de cambio de comercializador - Requisitos para el cambio de comercializador - Solicitud de prestación del servicio que implique cambio de comercializador - Paz y salvo - Mecanismos para asegurar el pago Por lo tanto y de acuerdo con lo establecido en la regulación vigente, en el evento en que un usuario desee

cambiar de comercializador para la prestación del servicio de gas natural, este usuario debe cumplir con los requisitos contemplados en el capítulo VIH de la Resolución CREG 123 de 2013. Esperamos que esta información sea de su utilidad. La invitamos a visitar nuestra página web: www.creq.qov.co/RequIación en donde podrá encontrar el texto completo de las resoluciones aquí mencionadas. El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015. Cordialmente, GERMÁN CASTRO FERREIRA Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

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