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CREG - Concepto 1224 de 2014

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 1224 de 2014
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2014

2/5/24, 20:49 about:blank CONCEPTO 1224 DE 2014 (febrero) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍAY GAS - CREG

Bogotá, D.C., XXXXXX XXXXX XX XX Asunto: Su comunicación por correo electrónico del 08/02/2014 Radicado CREG E-2014-001224

Respetada XXXXX: Hemos recibido su comunicación, radicada con el número de la referencia, en la que nos manifiesta lo siguiente: “.. Quisiera que por favor me indicaran si existe alguna normatividad que regule la instalacion de un punto adicional de gas natural domestico dentro de una vivienda modificada, sin anular el ya existente?

Igualmente, en caso de no existir, si me podrian guiar y decirme si tengo que solicitar una suscripcion para un punto de gas domestico, si este no se puede instalar al lado de uno ya existente y en uso, en el mismo predio?...” En atención a sus inquietudes, procedemos a explicarle lo establecido en la regulación sobre la modificación de instalaciones internas. La Resolución CREG 108 de 1997 define: “RED INTERNA: Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor, o, en el caso de los suscriptores o usuarios sin medidor, a partir del registro de corte del inmueble. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general, cuando lo hubiere” La Resolución CREG 067 de 1995 y por la cual se define el Código de Distribución de Gas

establece: “1V.4.2. Modificación en las instalaciones existentes. 4.16. La modificación en la ubicación de la tubería de servicio existentes y/o instalaciones de medición solicitada por el usuario debe ser sometida a consideración de la empresa distribuidora. En caso de ser aprobada se realizará con cargo al usuario. En caso de no ser aprobada, la empresa deberá notificar al usuario exponiendo las razones del caso.

IV. 4.3. Instalación. 4.17. El usuario será responsable de proteger las redes del distribuidor en sus predios. 4.18. Ninguna modificación en el tamaño, capacidad total, o método de operación del equipamiento del usuario, se efectuará sin aviso previo y aprobación por escrito de la empresa distribuidora. about:blank 1/2 2/5/24, 20:49 about:blank

IV. 5. Criterios técnicos de diseño.

IV. 5.1. Normas y especificaciones de diseño. 4.19. El diseño de las obras de infraestructura de tubería, equipos, medidores, reguladores, y demás elementos que se utilicen en conexiones de usuarios a los sistemas de distribución y los equipos que utilicen gas combustible deberán cumplir con las Normas Técnicas Colombianas

(Código de Normas Técnicas y de Seguridad), o en su ausencia con las normas internacionales aceptadas por el Ministerio de Minas y Energía.

IV. 5.2. Suficiencia y seguridad de instalación del usuario. 4.20. La distribuidora deberá rehusar la prestación del servicio, o descontinuar el mismo toda vez que considere que una instalación o parte de la misma es insegura, inadecuada, o inapropiada

para recibir el servicio, o que interfiere con, o menoscaba, la continuidad o calidad del servicio al usuario o a otros usuarios.” Es de indicar que los requisitos mínimos que deben cumplir la construcción, ampliación, reforma o revisión de instalaciones para el suministro de gas combustible en edificaciones residenciales y comerciales, actualmente están definidos en el Reglamento del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Resolución 1023 de 2004, resoluciones 0936 de 2008, 1509 y 3024 de 2009. Sin embargo, el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución 90902 del 24 de octubre expidió un nuevo Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas el cual entrará a regir el próximo 24 de abril de 2014. Las normas señaladas en la presente comunicación pueden ser consultadas en nuestra página web, www.creg.gov.co, en el ícono de Normas y jurisprudencia El anterior concepto se emite con fundamento en lo dispuesto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente, CARLOS FERNANDO ERASO CALERO Director Ejecutivo about:blank 2/12

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