CREG - Concepto 12247 de 2001
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 12247 de 2001
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2001
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: XXXXX Fecha: Radicación: CREG – 4738 de 2001
Tema: Alumbrado público.
Respuesta: MMECREG – 2247 - 01
PROBLEMA: El solicitante plantea interrogantes con respecto al servicio de alumbrado público en unidades inmobiliarias cerradas y las tarifas diferenciales existentes entre las viviendas de la unidad cerrada y las que no están en ese régimen.-
Bogotá D. C., 3 de agosto de 2001
MMECREG – 2247
XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: Su consulta sobre prestación del servicio de alumbrado en Unidades Inmobiliarias Cerradas. Radicación CREG No. 04738 de 2001.
Respetado señor: Como respuesta a su comunicación de la referencia en la que formula los siguientes interrogantes: 1. "Si está o no ajustada a la legalidad la negativa de las empresas mencionadas a prestar sus servicios dentro de las unidades cerradas, obviamente, en cuanto al alumbrado público." 2. "En caso que la respuesta al anterior planteamiento sea negativa, les ruego informarme si para hacer efectivo el derecho a la igualdad, esas empresas tienen o no que establecer tarifas diferenciales entre las viviendas de la unidad cerrada y las que no están en ese régimen." Nos permitimos hacer las siguientes consideraciones: La Resolución CREG 043 de 1995 define en el artículo 1: "SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO: Es el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el Municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular." Posteriormente el artículo 2 de la citada Resolución CREG-043 de 1995, establece: "Es competencia del municipio prestar el servicio de alumbrado publico dentro del perímetro urbano y el área rural comprendidos en su jurisdicción.
El municipio es responsable del mantenimiento de los postes, redes, transformadores exclusivos para alumbrado público, luminarias y demás elementos destinados para la prestación del servicio de alumbrado público en los términos que se señalen en el contrato respectivo, para lo cual se tendrá en cuenta la propiedad de las redes y demás elementos destinados al servicio. (…)" De acuerdo con la definición transcrita, para que el servicio de iluminación que se presta en un determinado lugar, pueda ser considerado como alumbrado público, debe reunir las siguientes condiciones: 1) Debe prestarse en vías públicas, parques públicos u otros espacios de libre circulación. 2) Los lugares o espacios que se acaban de mencionar, no deben estar a cargo de personas jurídicas o naturales diferentes del municipio. 3) El servicio de iluminación debe tener como finalidad, permitir la visibilidad adecuada para el desarrollo normal de las actividades peatonales y vehiculares. Si bien, por las características que se acaban de enunciar, el alumbrado público es un servicio público, no hace parte del servicio público domiciliario de electricidad y por el contrario, presenta características que lo diferencian de este último. En el mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado, mediante fallo del 6 de julio del 2000, Expediente No. 17361. Conforme a la normatividad vigente, los responsables de la prestación del Servicio de Alumbrado Público son los municipios. Así lo ha precisado además, el Consejo de Estado, Sección Primera, en fallo de fecha día 12 de junio de 1997, dentro del Expediente No. 3933. De acuerdo con la Resolución CREG-043 de 1995 los municipios pueden prestar directamente el servicio de
alumbrado público, o pueden contratarlo con un tercero. En todo caso, el municipio es quien debe asumir el costo de la prestación de dicho servicio. Ahora bien, en relación con las Unidades Inmobiliarias Cerradas, la Ley 428 de 1998, prevé: "Artículo 38. Servicios públicos domiciliarios comunes. Los consumos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía y gas en las zonas comunes y el espacio público interno de las Unidades Inmobiliarias Cerradas, serán pagados por los copropietarios de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 142 del 12 de julio de 1994. Los servicios de alumbrado público y de aseo en las zonas comunes y en el espacio público interno podrán ser pagados a través de las cuentas de consumo periódico de dichos servicios o de la tasa de alumbrado público o de aseo establecidas por el municipio o distrito. En ningún caso podrán generarse ambas obligaciones por un mismo servicio". Tal como lo señala el encabezado de este Artículo, dicha norma se refiere a los "servicios públicos domiciliarios comunes" que se prestan dentro de las Unidades Inmobiliarias Cerradas. Entendemos que el servicio de iluminación, que la Ley 428 de 1998, Artículo 38, llama "alumbrado público", que se presta en las zonas comunes y en los espacios públicos internos de las Unidades Inmobiliarias Cerradas, tiene una naturaleza distinta definida por la misma Ley 428 de 1998, que no permite asimilarlo ni clasificarlo como el "Servicio de Alumbrado Público" que regula la Resolución CREG-043 de 1995, por las siguientes
razones: a) Las zonas comunes y espacios internos de las Unidades Inmobiliarias Cerradas no son espacios de libre circulación, como lo define la Resolución CREG-043 de 1995. Por el contrario, la propia Ley 428 de 1998 establece que se trata de conjuntos inmobiliarios con acceso restringido por un cerramiento y controles de ingreso (Artículo 3o.); que se rigen por el principio general del "respeto a la privacidad que impone obligaciones y limitaciones para garantizar un grado de aislamiento acústico y visual de las áreas" (Artículo 2o.); con libre circulación únicamente para las personas que habiten o permanezcan en la respectiva Unidad Inmobiliaria Cerrada (Artículo 30). En efecto, el Artículo 3o de la citada Ley 428, define así las Unidades Inmobiliarias Cerradas: "Artículo 3o. Definición de unidades inmobiliarias cerradas. Las unidades inmobiliarias cerradas son conjuntos de edificios, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente, que comparten elementos estructurales y constructivos, áreas comunes de circulación, recreación, reunión, instalaciones técnicas, zonas verdes y de disfrute visual; cuyos copropietarios participan proporcionalmente en el pago de las expensas comunes, tales como los servicios públicos comunitarios, vigilancia, mantenimiento y mejoras. El acceso a tales conjuntos inmobiliarios se encuentra restringido por un cerramiento y controles de ingreso. PARÁGRAFO. Las áreas de circulación, de recreación, de uso social, zonas verdes, de servicios y los espacios públicos son de dominio inalienable e imprescriptible de la persona jurídica que integra la copropiedad".
Artículo 4o. Propiedad de las zonas comunes. Los propietarios de las unidades inmobiliarias cerradas son dueños de las zonas comunes en proporción a la participación de su derecho individual en relación al conjunto. Dicha participación será establecida de acuerdo al régimen de propiedad horizontal. (Hemos subrayado). Por áreas de circulación de las Unidades Inmobiliarias Cerradas, de acuerdo con el Artículo 15 de la Ley 428 de 1998, se entienden las "vías de acceso vehicular y áreas de circulación peatonal para acceder a los inmuebles", las cuales deben estar dotadas "con la debida iluminación y señalización". A su vez, tales áreas de circulación, junto con las áreas de recreación, áreas de uso social, zonas verdes, áreas de servicios, parqueaderos, etc., hacen parte de lo que la Ley denomina las áreas sociales y comunes. (Título Segundo, Artículos 15 y ss. Ibídem). De acuerdo con el Parágrafo del Artículo 3o. y el Artículo 4o, anteriormente trascritos, es claro que las vías de acceso vehicular y las áreas de circulación peatonal que conforman las áreas de circulación de las Unidades Inmobiliarias Cerradas, así como las demás zonas comunes, son del dominio (ó propiedad, como también lo denomina el Artículo 669 del Código Civil) inalienable e imprescriptible de la Unidad Inmobiliaria Cerrada, es decir, se trata de vías vehiculares y peatonales y zonas comunes sometidas al régimen de copropiedad privada y por tanto de acceso restringido y controlado por sus copropietarios, como lo señala el citado Artículo 3o. de la
Ley 428. No sucede lo mismo con las vías públicas, parques públicos y otros espacios de libre circulación en los cuales se presta el Servicio de Alumbrado Público, que además de no estar sometidos al régimen de propiedad o copropiedad privada, su acceso no es restringido ni controlado por los particulares, sino por el contrario son verdaderos bienes de uso público, como hemos dicho, de libre circulación. b) Las zonas comunes y espacios internos de las Unidades Inmobiliarias Cerradas se encuentran a cargo de personas distintas del Municipio, esto es, a cargo de las Unidades Inmobiliarias Cerradas. En efecto, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 40 de la Ley 428 de 1998 y como se reitera en los parágrafos de los Artículos 3o. y 24 ibídem, las Unidades Inmobiliarias Cerradas son personas jurídicas, quienes, tal como quedó expuesto, ejercen el dominio de las áreas de circulación, de recreación, de uso social, zonas verdes, de servicios y los espacios públicos, por mandato del Parágrafo del Artículo 3o. de la Ley 428 de 1998. De acuerdo con lo establecido en el Artículo 42 de la Ley 428 de 1998, "las Unidades Inmobiliarias Cerradas y sus propietarios tienen derechos adquiridos sobre las zonas comunes, en cuanto al dominio, servidumbres y demás derechos reales sobre inmuebles debidamente inscritos en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos", razón por la cual no puede concluirse que se trate de bienes a cargo del Municipio, excepto que se haya dado un proceso de expropiación en los términos del Artículo 44 Ibídem.
c) La iluminación, o el "alumbrado público", que se presta en las zonas comunes y en el espacio público interno de las Unidades Inmobiliarias Cerradas, no es un servicio cuya prestación esté a cargo del municipio. Esto es, mientras que el pago del Servicio de Alumbrado Público es de responsabilidad del respectivo municipio como ya hemos expuesto, el pago del servicio de iluminación o de "alumbrado público" que se presta en las zonas comunes o en los espacios públicos internos es de responsabilidad de los respectivos copropietarios. Así lo dispone el Artículo 38 de la Ley 428 de 1998: "Los consumos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía y gas en las zonas comunes y el espacio público interno de las Unidades Inmobiliarias Cerradas, serán pagados por los copropietarios de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 142 del 12 de julio de 1994". d) Finalmente, reiteramos lo dicho en cuanto a que, el Artículo 38 de la Ley 428 de 1998 de manera expresa se refiere a los "servicios públicos domiciliarios comunes", razón por la que entendemos que el alumbrado público que se presta en las zonas comunes y en el espacio público interno es uno de tales "servicios públicos domiciliarios comunes". En ese mismo sentido, de acuerdo con el aparte que acabamos de transcribir del citado Artículo 38, se entiende que el servicio de energía que se presta en las zonas comunes y en el espacio público interno, es servicio público domiciliario. Por las razones que hemos expuesto, concluimos que el alumbrado público que se presta en las zonas comunes y
en el espacio público interno de las Unidades Inmobiliarias Cerradas, tiene la naturaleza de servicio público domiciliario de electricidad, tal como está definido en el Artículo 38 de la Ley 428 de 1998 y no la naturaleza del Servicio de Alumbrado Público definido por la Resolución CREG-043 de 1995 y en consecuencia se trata de normas jurídicas que regulan materias distintas. Atentamente, DAVID REINSTEIN Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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