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CREG - Concepto 1232 de 2016

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 1232 de 2016
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2016

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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Abrir Notificaciones modal NOTIFICACIONES Abrir Actos de trámite modal ACTOS DE TRÁMITE Abrir CONCEPTO 1232 DE 2016 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación

Radicado CREG E-2016-001232

Respetada XXXXX: Acusamos recibo de la comunicación de la referencia en relación con las siguientes inquietudes respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de la ley 142 de 1994, así: (…) Como la norma no precisa que debe entenderse por “sector” se pregunta: - ¿Debe considerarse la coincidencia en el sector en el cual prestaron los servicios solo desde el punto de vista de

la estructura administrativa del Estado? - ¿En este caso lo que debe verificarse es que ESPD oficial que pertenece al sector de los servicios públicos domiciliarios, no contrate con otras empresas públicas o privadas del mismo sector donde esté vinculado un ex servidor del nivel directivo? - Si la interpretación sobre el entendimiento del sector, no se debe limitar únicamente la estructura administrativa del estado, ¿debe entenderse que el mismo sector se refiere a las actividades que sean comunes de su objeto social? - ¿Si cuando ambas empresas no pertenecen a la misma estructura del estado, ni tienen objeto social coincldente, pero su objeto complementario les permite a ambas celebrar contratos para comercializar servicios públicos, bien a título de venta o de representación, puede entenderse que, únicamente para esos contratos, ambos están en el mismo sector y, en consecuencia, existiría la incompatibilidad? - Finalmente se pregunta si, ¿en general del régimen de inhabilidades, incompatibilidades existiría alguna restricción para que una ESPD contrate con cualquier empresa en la que se vincule un ex directivo de ella, el suministro de bienes o servicios en general y en particular la compra y venta de energía reciproca o representación para la venta de energía? En relación con sus inquietudes, precisamos que el numeral 73.19 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 nos asigna la función de pronunciarnos sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades “al que se refiere esta ley”. Por esta razón, nos remitimos a lo que dispone el Artículo 44 de la Ley 142 de 1994, en el Título de RÉGIMEN LABORAL: 44.1. Salvo excepción legal, no podrán participar en la administración de las comisiones de regulación y de la

Superintendencia de Servicios Públicos, ni contribuir con su voto o en forma directa o indirecta a la adopción de sus decisiones, las empresas de servicios públicos, sus representantes legales, los miembros de sus juntas directivas, las personas naturales que posean acciones en ellas, y quienes posean mas del 10% del capital de sociedades que tengan vinculación económica con empresas de servicios públicos. 44.2. No podrá prestar servicios a las comisiones de regulación ni a la Superintendencia de Servicios Públicos, ninguna persona que haya sido administrador empleado de una empresa de servicios públicos antes de transcurrir un año de terminada su relación con la empresa ni los cónyuges o compañeros permanentes de tales personas, ni sus parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Esta misma inhabilidad se predica de los empleados de las comisiones o de la Superintendencia, sus cónyuges o parientes en los mismos grados, respecto de empleos en las empresas. Sin embargo, las personas aludidas pueden ejercitar ante las comisiones de regulación y ante la Superintendencia su derecho a pedir informaciones, a hacer peticiones, y a formular observaciones o a transmitir informaciones respecto a las decisiones que allí se tomen, o a los proyectos de decisiones que se les consulten. 44.3. No puede adquirir partes del capital de las entidades oficiales que prestan los servicios a los que se refiere esta Ley y que se ofrezcan al sector privado, ni poseer por sí o por interpuesta persona más del 1% de las acciones de una empresa de servicios públicos, ni participar en su administración o ser empleados de ella, ningún funcionario de elección popular, ni los miembros o empleados de las comisiones de regulación, ni quienes

presten sus servicios en la Superintendencia de Servicios Públicos, o en los Ministerios de Hacienda, Salud, Minas y Energía, desarrollo y Comunicaciones, ni en el Departamento Nacional de Planeación, ni quienes tengan con ellos los vínculos conyugales, de unión o de parentesco arriba dichos. Si no cumplieren con las prohibiciones relacionadas con la participación en el capital en el momento de la elección, el nombramiento o la posesión, deberán desprenderse de su interés social dentro de los tres meses siguientes al día en el que entren a desempeñar los cargos; y se autoriza a las empresas a adquirir tales intereses, si fuere necesario, con recursos comunes, por el valor que tuviere en libros. Se exceptúa de lo dispuesto, la participación de alcaldes, gobernadores y ministros, cuando ello corresponda, en las Juntas Directivas de las empresas oficiales y mixtas. 44.4. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas de esta Ley, en los contratos de las entidades estatales que presten servicios públicos se aplicarán las reglas sobre inhabilidades e incompatibilidades previstas en la ley 80 de 1993, en cuanto sean pertinentes. El numeral 44.1 de la ley establece el régimen de inhabilidades para participar en la administración de las Comisiones de Regulación y para la adopción de decisiones de estas entidades, el numeral 44.2 regula el régimen de inhabilidades para el traslado de administradores y empleados de las empresas a la CREG y viceversa, y el numeral 44.4 del Artículo 44 de la Ley 142 de 1994, se remite al régimen de inhabilidades e incompatibilidades

de la Ley 80 de 1993, el cual se encuentra contemplado en el Artículo 8 de ésta, con todos los ajustes modificaciones realizadas tanto por la Ley 1150 de 2007 como por la Ley 1474 de 2011 respecto de los contratos de las entidades estatales que presten servicios públicos. Por tanto, habiendo hecho claridad sobre las inhabilidades que establece la ley 142 de 1994, consideramos que no está dentro del marco de nuestras competencias pronunciarnos sobre ninguna otra inhabilidad o incompatibilidad. Ahora bien, en relación con el caso que nos presenta en su consulta, no vislumbramos ninguna relación del mismo con el régimen de inhabilidades establecido por la Ley 142 de 1994, en su artículo 44. El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Cordialmente, JORGE PINTO NOLLA Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

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