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CREG - Concepto 12337 de 2018

Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Disponible

Detalles

Título
CREG - Concepto 12337 de 2018
Autor
Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2018

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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Abrir Notificaciones modal NOTIFICACIONES Abrir Actos de trámite modal ACTOS DE TRÁMITE Abrir CONCEPTO 12337 DE 2018 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación Radicado CREG E-2018-012337

Respetada señora XXXXX: Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual nos presenta la siguiente solicitud de información: “En el año 1995 la Constructora entregó un Edificio con tanque de gas estacionario de GLP, el edificio cuenta con red interna de distribución de gas, y cada apartamento tiene un medidor, cuya lectura se efectúa cada mes.

Comedidamente solicitamos nos informen las formulas tarifarias, factores de conversión y el fundamento legal o normativo vigente para:

1. Cálculo y la valuación del cargo fijo que debe cobrarse a cada usuario de GLP, y la normatividad pertinente que fundamente la legalidad del cobro del cargo fijo.

2. Valuación del metro cúbico consumido de GLP según la lectura que arroja el medidor de cada usuario, ésto dado que la compra se hace en galones y una simple conversión a metros cúbicos no resulta en un valor consistente.

3. Cálculo y valuación de las pérdidas o márgenes de pérdidas de GLP que se puedan presentar en el trayecto de distribución desde el tanque estacionario hasta el medidor de cada usuario.

4. Cálculo y valuación de las pérdidas o márgenes de pérdidas de GLP que se puedan presentar en el tanque estacionario

5. Teniendo en cuenta que el tanque fue instalado desde el año 1995 y nunca se ha solicitado la reposición, es viable solicitar la reposición, cuál es la ruta de procesos a seguir para tal efecto y a que entidad o persona debemos dirigir la solicitud?

6. Cuál es la autoridad competente que expide la norma técnica y de seguridad o certifica la seguridad y el cumplimiento de normativa del tanque estacionario?

7. El distribuidor de GLP se encuentra obligado a inspeccionar el tanque? con que periodicidad? Tiene costo esta inspección? Quien está obligado a asumir el costo, teniendo en cuenta que el proveedor de GLP no cobra en la factura de venta de GLP cargo fijo y el cobro del GLP recargado al tanque estacionario se hace en la misma

fecha de la recarga, es decir no se realiza después del consumo?” Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. De otra parte, la función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, incluidos la entrega de subsidios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia. En tal contexto, en relación con el tema de su interés, es necesario señalar los siguientes apartes de la Ley 142 de 1994, así como de la regulación vigente en relación con la actividad de distribución a granel a través de tanques estacionarios, la cual corresponde a la situación descrita en su comunicación:

1. El artículo 14 de la Ley 142 de 1994 establece las siguientes definiciones: “14.28. Servicio público domiciliario de gas combustible. Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o

desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde cl sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria”. (Subrayado fuera de texto)

2. El artículo 28 de la Ley 142 de 1994 indica que “…(t)-o-d-a-sl-a-se-m--p-r-e-s-a-st-i-e-n-e-ne-l- -d-e-re-c-h--oaconstruir, operar ymodificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta Ley.

Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas”. (Subrayado fuera de texto)

3. El artículo 1 de la Resolución CREG 023 de 2008, por la cual se instaura el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo –GLP, establece las siguientes definiciones: “Acometida de tanques estacionarios. Comprende la derivación de la red de uso general cuando aplique, el regulador y el medidor”. “Distribución de GLP: Actividad que comprende las actividades de: i) Compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) flete desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del

sistema de transporte hasta las plantas de envasado, iii) envasado de cilindros marcados y iv) operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a ---- --- ------- través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros a través de Puntos de Venta”. (Subrayado fuera de texto) “Red interna de cilindros y/o tanques estacionarios. Sistema de tuberías no flexibles, internas o externas a la vivienda que permiten la conducción de gas hacia los distintos artefactos de consumo de un mismo usuario. Está comprendida entre la salida de los centros de medición (ó los reguladores de presión para el caso de instalaciones para suministro de gas sin medidor) y los puntos de salida para la conexión de los artefactos de consumo”. “Tanque Estacionario: Recipiente utilizado en la prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado del Petróleo, con capacidad superior a 46 kilogramos (kg) de GLP, para almacenamiento de este combustible en las instalaciones del usuario final, que puede ser de Tipo 1 o Tipo 2 y que cumple con lo previsto en el Reglamento Técnico vigente expedido por el Ministerio de Minas y Energía”. (Subrayado fuera de texto)

4. El artículo 25 de la Resolución CREG 023 de 2008 establece que “…(l)a Red Interna es de propiedad del usuario y tanto su adquisición como su instalación, revisión y mantenimiento está a cargo del mismo. El usuario será responsable de que los bienes que conforman la red interna estén certificados, que ésta se realice por personal calificado, así como que cumpla con los requerimientos técnicos dispuestos en la Resolución de la

Superintendencia de Industria y Comercio No 14471 de 2002, o aquella que la modifique o sustituya”. (Subrayado fuera de texto)

5. El artículo 27 de la Resolución CREG 023 de 2008 establece que “…(e)l Tanque será de propiedad de los -- - ---- ------- usuarios o de la empresa, según quien lo haya adquirido. En cualquier caso, el Tanque debe contar con un ------------ --- -- -- ------ Certificado de Conformidad expedido por un Organismo Acreditado o reconocido a través de acuerdos de reconocimiento mutuo por la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a lo establecido por el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, cuando aplique”. (Subrayado fuera de texto)

6. La Resolución CREG 108 de 1997, por la cual se establecen los criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, establece en su artículo 1, entre otras, las siguientes definiciones: “RED INTERNA: Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor, o, en el caso de los suscriptores o usuarios sin medidor, a partir del registro de corte del inmueble. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general, cuando lo hubiere”. “USUARIO: Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como

propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor”. (Subrayado fuera de texto) De los anteriores elementos, se puede establecer que el suministro de gas combustible a un tanque estacionario localizado en una copropiedad, como es el caso descrito en su comunicación, hace parte de la actividad de distribución de GLP (a granel). En este sentido, las empresas que desarrollan las actividades de Distribución y/o Comercialización Minorista del Servicio Público Domiciliario de Gas Licuado del Petróleo y los usuarios del mismo deberán dar cumplimiento a lo previsto en la Resolución CREG 023 de 2008 y sus modificatorias. De otro lado, debe tenerse en cuenta que la actividad de suministro de GLP por tanque estacionario es diferente de la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería y por tanto no le es aplicable lo previsto en la Resolución CREG 202 de 2013. Hecha la anterior precisión, esta Comisión se permite informarle que en el artículo 13 de la Resolución CREG [1] 023 de 2008 se definen, entre otras, las obligaciones del distribuidor en relación con la atención de los puntos de venta y de los usuarios del servicio de GLP por tanque estacionario. En los numerales 4 y 10 del precitado artículo se señala respectivamente que el distribuidor debe tener un contrato de condiciones uniformes y medir y liquidar el servicio público de GLP en tanques estacionarios de acuerdo con las condiciones establecidas en la regulación vigente. Así mismo, de acuerdo con lo previsto en el literal b. del artículo 20 del Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de GLP, la empresa para prestar el servicio de GLP por tanque

estacionario deberá contar con un contrato de condiciones uniformes, para dos tipos de usuarios a saber: 1) usuarios individuales que se sirven de un único tanque estacionario y 2) usuarios múltiples que se sirven de un mismo tanque estacionario. En el contrato para usuarios múltiples, se debe considerar los mecanismos de medición y facturación del combustible, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 7 de la Resolución CREG 023 de 2008. Ahora bien, para dar respuesta a sus inquietudes 1, 2, 3 y 4, le informamos que en relación con el régimen tarifario aplicable a los usuarios del servicio público domiciliario de GLP atendidos con tanque estacionario, [2] mediante la Resolución CREG 180 de 2009 , la Comisión definió la fórmula tarifaria que deben aplicar las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de GLP con el fin de determinar el costo unitario de prestación de dicho servicio, de la cual se da más detalle en el anexo adjunto. Respecto a su inquietud 5, en la que pregunta “Teniendo en cuenta que el tanque fue instalado desde el año 1995 y nunca se ha solicitado la reposición, es viable solicitar la reposición, ¿cuál es la ruta de procesos a seguir para tal efecto y a que entidad o persona debemos dirigir la solicitud?”, tal y como se señala en el numeral 5 de los apartes de la regulación, “El Tanque será de propiedad de los usuarios o de la empresa, según quien lo haya adquirido”. Así mismo, respecto a la revisión, mantenimiento y/o reposición del tanque estacionario, el medidor y el regulador, el artículo 28 del precitado reglamento, establece lo siguiente:

“Artículo 28. REVISIÓN, MANTENIMIENTO Y/O REPOSICIÓN DEL TANQUE ESTACIONARIO, EL MEDIDOR Y EL REGULADOR. Los Tanques Estacionarios utilizados en la prestación de servicio público domiciliario de GLP deben someterse a revisión parcial y a revisión total de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Técnico, Resolución Ministerio de Minas y Energía No 180196 de 2006 y aquellas que la modifiquen ó complementen. Las actividades de revisión parcial y revisión total de Tanques Estacionarios deben ser realizadas por personal calificado y avalado por una entidad acreditada para certificación de competencias laborales. En caso de que no existan entidades acreditadas, quien suministra el GLP deberá contar con un procedimiento interno para calificar a este personal de acuerdo con lo que se indica en el Reglamento Técnico. El costo de la revisión, el mantenimiento y/o la reposición del tanque estacionario se remunerará de acuerdo con la regulación vigente.” De otra parte, en lo relativo a su pregunta 5, le informamos que el Ministerio de Minas y Energía, es la entidad competente para la expedición de la reglamentación técnica aplicable a la prestación del servicio público domiciliario de GLP. Particularmente, dicho Ministerio expidió el reglamento técnico para cilindros y tanques estacionarios utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de GLP y sus procesos de mantenimiento, Resolución MME 40245 del 7 de marzo de 2016, el cual contiene, entre otros, los requisitos para los tanques estacionarios utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de GLP y los requisitos para el mantenimiento de los

mismos. Adicionalmente, el precitado reglamento señala, en su artículo 10 lo siguiente: “De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.1.7.10.1 del Decreto 1595 de 2015, las actividades relacionadas con la revisión parcial y revisión total de tanques estacionarios para efectos de la evaluación de la conformidad se realizarán a través de organismos de inspección de tercera parte o tipo A, debidamente acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC.” Finalmente, en atención a su inquietud 7, como se menciona anteriormente, la Resolución CREG 023 de 2008, establece en su artículo 13, las obligaciones del distribuidor en relación con la atención de los puntos de venta y de los usuarios del servicio de GLP por tanque estacionario, dentro de las cuales se encuentran las siguientes respecto a la revisión de tanques estacionarios: (…) 14. Informar al usuario del servicio de revisión de instalaciones, acometidas, tanques estacionarios y redes internas que la empresa debe ofrecer al usuario, en caso de necesidad y los costos asociados.

15. Verificar, cada vez que suministre producto al usuario de tanques estacionarios, que las acometidas, los tanques y las redes internas de los usuarios, según sea el caso, cumplan con los requisitos técnicos requeridos, garantizando de esta manera la seguridad en la prestación del servicio. El costo de estas revisiones deberá estar incluido en la tarifa de prestación del servicio. (…)” Así mismo, es importante precisar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del mencionado reglamento, “es requisito indispensable para la prestación del servicio público de GLP, la existencia de un

Contrato de Servicios Públicos con condiciones uniformes, definido y publicado por la empresa, en los términos establecidos en la Ley y la regulación”. Por lo anterior, y de acuerdo a lo descrito en su comunicación, al tratarse de usuarios múltiples que se sirven de un mismo tanque estacionario, el contrato deberá contener, entre otras condiciones mínimas del contrato, la siguiente: “(…) 9. El mecanismo y costo de prestación de los servicios auxiliares, tales como revisión de la acometida, del tanque o de la red interna, cuando es solicitada por el usuario, la construcción y certificación de la red interna, entre otros (…)”. En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud. Cordialmente,

MARÍA CLAUDIA ALZATE MONROY

Directora Ejecutiva (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de GLP.

2. Resolución CREG 180 de 2009. Por la cual se aprueba la fórmula tarifaria general que permite a los Distribuidores y Comercializadores Minoristas establecer los costos de prestación del servicio de Gas Licuado de Petróleo - GLP, a usuarios regulados.

Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

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