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CREG - Concepto 12341 de 2001

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 12341 de 2001
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2001

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG> Solicitante: INTENDENCIA REGIONAL DE SANTANDER Fecha: 18 de julio de 2001

Radicación: CREG – 6463 de 2001

Tema: Clasificación de las plazas de mercado.

Respuesta: MMECREG – 2341 - 01

PROBLEMA: La consulta va referida a obtener información sobre cuál es la clasificación de las plazas de mercado de propiedad de los municipios.-

Bogotá D. C., 17 de agosto de 2001

MMECREG-2341

XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: DERECHO DE PETICION Su comunicación E-2001-840-1229-1 del 18 de julio de 2001.

Radicación CREG – 6463 de 2001.

Apreciado doctor: Consulta usted en la comunicación de la referencia, cual es la clasificación de las plazas de mercado de propiedad de los municipios.

La consulta se absuelve previas las siguientes consideraciones:

1. Naturaleza de las contribuciones establecidas en los Artículos 89 de la Ley 142 de 1994 y 5 de la Ley 286 de

1996. La jurisprudencia actual considera que las contribuciones reúnen los mismos atributos que los impuestos. Se afirma que este sobrecosto en los servicios públicos domiciliarios, es un impuesto, por las siguientes razones: - Su imposición es el resultado de un acuerdo entre los administrados y el Estado. El legislador, en uso de su facultad impositiva (artículo 150, numeral 12), y en aplicación del principio de solidaridad que exige la Constitución en materia de servicios públicos, como de los principios de justicia y equidad (artículo 95, numeral 9 y 338 de la Constitución), decidió gravar a un sector de la población que, por sus características socio económicas podría soportar esta carga. - Su pago es obligatorio, y quien lo realiza no recibe retribución alguna. Razón por la que no se puede afirmar que este pago es una tasa o sobretasa, pues su pago no es retribución del servicio prestado, no existe beneficio alguno para quien lo sufraga, y el usuario no tiene opción de no-pago. - Los elementos de este gravamen, se pueden identificar así: - Los usuarios de los sectores industriales y comerciales, y los de los estratos 5 y 6, se constituyen en los sujetos

pasivos. - Las empresas que prestan el servicio público son los agentes recaudadores. - El hecho gravable lo determina el ser usuario de los servicios públicos que prestan las empresas correspondientes. - La base gravable la constituye el valor del consumo que está obligado a sufragar el usuario. - El monto del impuesto, si bien no está determinado directamente por la ley, si es determinable, pues se establece que no puede ser mayor al 20% del valor del servicio prestado. Para el efecto, se delega en las comisiones de regulación correspondientes, la fijación dentro de este límite, del porcentaje que se debe cobrar. Corte Constitucional, sentencia C – 086 de 1998

2. Determinación de los sujetos pasivos de los impuestos De conformidad con el Artículo 338 de la CP, la atribución de fijar los sujetos activos y pasivos de las contribuciones fiscales y parafiscales, es de la ley, las ordenanzas y los acuerdos. Artículo 338. […] La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

Sujetos pasivos de las Contribuciones en la Ley 286 de 1996: La Ley 286 de 1996 en su Artículo 5o, establece, taxativamente, los sujetos pasivos de la contribución de solidaridad en el servicio de energía eléctrica, a saber: - Los usuarios pertenecientes al sector residencial de los estratos 5 y 6, y - Los usuarios pertenecientes al sector comercial e industrial regulados y no regulados. De esta norma es importante destacar que, en cuanto a la determinación de los usuarios pertenecientes al sector

comercial e industrial regulados o no regulados, no distingue si estos usuarios pertenecen o no al sector oficial y, como consecuencia, no existe razón para restringir su alcance a los usuarios particulares u oficiales. Precisamente, la generalidad de los impuestos consiste en afectar a los sujetos que se encuentren bajo iguales supuestos normativos, sin importar condiciones individuales o particulares no señaladas por la norma tributaria: […] la generalidad del impuesto no consiste en que todas las personas residentes en el territorio o la totalidad de los ciudadanos deban estar obligados a su pago. Su sentido cabal radica en que el tributo se establezca respecto de todos aquellos que se encuentran bajo supuestos iguales, de manera tal que los sujetos pasivos no resultan señalados de manera individual, exclusiva o singular, de acuerdo con la decisión arbitraria de un funcionario administrativo o de la propia ley, sino que adquieren ese carácter al encajar en las hipótesis genéricamente previstas en la norma. Corte Constitucional, sentencia C – 430 de 1995 (hemos subrayado)

3. Excepción del pago de la contribución de solidaridad De acuerdo con lo establecido en la Ley 286 de 1996, las entidades establecidas en el numeral 89.7 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 quedan exentas del pago de contribución.

Dicho artículo 89.7 de la Ley de Servicios Públicos señala lo siguiente: "Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta ley, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor

de sus consumos el factor o factores de que trata este artículo. Lo anterior se aplicará por solicitud de los interesados ante la respectiva entidad prestadora del servicio público. Sin excepción, siempre pagarán el valor del consumo facturado al costo del servicio."

4. Normas generales de clasificación de usuarios Después de analizar la naturaleza de la contribución de solidaridad, haremos un recuento de la normatividad en cuanto a la clasificación de usuarios.

La Resolución CREG-108 de 1997, artículo 18, prevé que el servicio público domiciliario de energía eléctrica será prestado bajo la modalidad de residencial y no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines. Según lo establecido en el parágrafo 3° de la norma citada, "los suscriptores o usuarios no residenciales se clasificarán de acuerdo con la última versión vigente de la 'Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas' (CIIU) de las Naciones Unidas. Se exceptúa a los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas, que se clasificarán en forma separada". Corresponde a las Empresas que prestan el respectivo servicio clasificar a los usuarios, aplicando las normas anteriormente citadas, de las cuales se concluyen las siguientes reglas: - El servicio de energía eléctrica se presta bajo dos modalidades: Residencial y No-Residencial. - El servicio residencial es el que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas

comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines distintos de los residenciales y debe clasificarse de acuerdo con la última versión vigente de la CIIU, con excepción de los usuarios que tengan la naturaleza de usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos (domiciliarios) y de las zonas francas, los cuales serán clasificados en forma separada. En síntesis, los usuarios que no tengan la calidad de residencial, y que tampoco tengan la naturaleza de usuarios oficiales, especiales (Según la Ley 142 de 1994, artículo 89.7 y Ley 286 de 1996, artículo 5, pueden considerarse usuarios especiales, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro), empresas de servicios públicos domiciliarios y zonas francas, deberán ser clasificados como usuarios industriales o comerciales, según la actividad que realicen y de acuerdo con la última versión de la CIIU. Así mismo, el parágrafo 1o del artículo 18 señala lo siguiente: Parágrafo 1o. Para efectos del servicio de energía eléctrica, podrán considerarse como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble esté destinado, en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales. Bajo la normatividad señalada, la empresa comercializadora de energía debe clasificar sus usuarios con el fin de establecer si deben pagar contribución o no.

5. Naturaleza jurídica de las Plazas de Mercado

Para establecer la clasificación de las plazas de mercado es necesario observar el objeto de éstas, situación que define la clasificación del usuario. La circunstancia de que la respectiva industria o comercio, ostente la calidad de oficial, no constituye de acuerdo con las normas citadas exención de la obligación, en los casos en que su actividad se adecue a los presupuestos del citado Artículo 5o. La exclusión de la obligación se predica de los usuarios que no encajen, como ya se dijo, en los presupuestos de esta norma. En estos términos, rindo el concepto solicitado. Atentamente, DAVID REINSTEIN Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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