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CREG - Concepto 12452 de 2001

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 12452 de 2001
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2001

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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ACTOS DE TRÁMITE Abrir CONCEPTO 2452 de 2001

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: XXXXX Fecha: Radicación: CREG – 3240 de 2001

Tema: Pago de transferencias del sector eléctrico sobre cargo por capacidad.

Respuesta: MMECREG – 2452 - 01

PROBLEMA: Se consulta por la obligatoriedad o no que tienen las térmicas para transferir los dineros que reciben por el cargo por capacidad o disponibilidad.-

Bogotá D. C., 27 de agosto de 2001

MMECREG – 2452

XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: Su consulta sobre pago de Transferencias del Sector Eléctrico, sobre el Cargo por Capacidad. Radicación CREG-3240 de 2001.

Respetado señor: De manera atenta damos respuesta a la comunicación anunciada, la cual nos fue remitida por el Ministerio del Medio Ambiente, en la cual consulta: "Si las térmicas están obligadas a transferir los dineros del numeral 3, del artículo 45 de la ley 99 de 1993, respecto a los dineros que reciben por el cargo por capacidad o disponibilidad. En caso que la respuesta o concepto de Ministerio sea negativa solicito al Ministerio del Medio Ambiente elevar consulta al Consejo de Estado, puesto que el Ministerio es la única persona que por ley puede elevar este tipo de consultas..." El citado Numeral 3o. del Artículo 45 de la Ley 99 de 1993, establece: "Artículo 45. Transferencias del sector eléctrico. Las empresas generadoras de energía hidroeléctrica cuya potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios, transferirán el 6% de las ventas brutas de energía por generación propia, de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la comisión de regulación

energética, de la siguiente manera: (...)

3. En el caso de centrales térmicas la transferencia de que trata el presente artículo será del 4% que se distribuirá así (...)" (Hemos subrayado).

La norma transcrita señala de manera expresa que lo que se debe transferir es un porcentaje, del 4% para el caso de las centrales térmicas, "de las ventas brutas de energía por generación propia". El concepto de "ventas brutas de energía por generación propia", fue definido mediante el Decreto 1933 de 1994,

expedido por el Gobierno Nacional (Ministerio del Medio Ambiente), así: "Artículo 2o. Definiciones. Para efectos señalados en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 se deben tener en cuenta las siguientes definiciones: Ventas brutas de energía por generación propia. Es el resultado de multiplicar la generación propia por la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación Energética. Generación propia. Energía eléctrica generada por la planta, a la que se le debe descontar el consumo propio de la planta. Se medirá en el secundario del transformador de la subestación asociada a la planta generadora...." (Hemos subrayado). Las normas anteriormente transcritas establecen de manera clara que las transferencias al sector eléctrico se deben hacer sobre la energía generada por la planta, descontado el consumo propio, la cual se determinará según la medición que se haga en el secundario del transformador de la subestación asociada a la planta generadora, y no sobre otros conceptos distintos, tales como los ingresos que puedan percibir los respectivos generadores por el Cargo por Capacidad. Adicionalmente, consideramos pertinente precisar que el Cargo por Capacidad, regulado por la CREG, no tiene como finalidad remunerar las ventas de energía que genera una planta, sino la firmeza que la misma pueda aportarle al Sistema Interconectado Nacional bajo condiciones de eficiencia económica y de hidrología crítica. Lo anterior de acuerdo con una Capacidad Remunerable Teórica que le es asignada a algunas plantas a partir de los resultados de la corrida de un modelo computacional, tal como está establecido en la Resolución CREG-116 de 1996 y demás normas que la modifican y adicionan. El Cargo por Capacidad finalmente se paga de acuerdo

con la Disponibilidad Comercial de cada planta, teniendo en cuenta la Capacidad Remunerable Teórica que le ha sido asignada, tal como está establecido en la Resolución CREG-116 de 1996, Anexo 2, y no sobre energía la energía generada por la planta. Por las anteriores razones, dado que de acuerdo con el Artículo 45 de la ley 99 de 1993 y las definiciones del Decreto 1933 de 1994, es claro que el hecho generador del pago de las transferencias lo constituye las "ventas brutas de energía por generación propia"¸ en cuya definición legal no se incluyen los ingresos provenientes del Cargo por Capacidad, se concluye que los generadores térmicos no están obligados a hacer las transferencias a que se refiere el numeral 3, del artículo 45 de la ley 99 de 1993, por los ingresos que perciben por Cargo por Capacidad, pues éstos no corresponden a las "ventas brutas de energía por generación propia". En los anteriores términos esperamos haber absuelto sus inquietudes. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, DAVID REINSTEIN Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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