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CREG - Concepto 127 de 2008

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 127 de 2008
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2008

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

AYUDA BUSCAR Concepto 127 de 2008 CREG

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Abrir Notificaciones modal NOTIFICACIONES Abrir Actos de trámite modal ACTOS DE TRÁMITE Abrir CONCEPTO 127 DE 2008 <Fuente: Archivo interno entidad emisora> COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación por correo electrónico. Medidores electrónico.<sic> Radicado CREG E-2008-000127

Respetada XXXXX: Hemos recibido la comunicación del asunto mediante la cual solicita información general sobre el funcionamiento de medidores tipo electrónico y la determinación de su funcionamiento, así:

“(...)

1. INFORMACION SOBRE MEDIDORES TIPO ELECTRONICO Y SI EXISTE ALGUNA

CONTRAINDICACION EN TIERRA CALIENTE?

2. REFIRIENDOME A DICHOS MEDIDORES CUALES SON MAS CONFIABLES LOS DE DISCO O LOS

ELECTRÓNICOS?

3. SI UN CONTADOR ES DE DISCO, MARCA GENERAL ELECTRIC, Y ESTA EN BUENAS

CONDICIONES DEBE SER CAMBIADO POR UNO ELECTRÓNICO, HECHO EN CHINA?

4. QUE ESTUDIO SE HA HECHO O CONOCE LA CREG AL RESPECTO DE LO SOLICITADO?.” A continuación se presenta el extracto de las normas vigentes relacionadas con sus preguntas, contenidas tanto en la Ley 142 de 1994 como en las Resoluciones CREG 108 de 1997 y 070 de 1998, para luego proceder a resolver sus inquietudes: LEY 142 DE 1994 “ARTICULO 144. De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles. No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá

hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor. Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores. ARTICULO 145. Control sobre el funcionamiento de los medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.” RESOLUCIÓN CREG 108 DE 1997 “Artículo 26. Control sobre el funcionamiento de los medidores. El control sobre el funcionamiento de los medidores se sujetará a las siguientes normas: a) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 142 de la ley 142 de 1994, las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado. b) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 144 de la ley 142 de 1994, no será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome

las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor. c) Cuando el equipo de medida sea suministrado por la empresa, ésta deberá asumir la garantía de buen funcionamiento de dicho equipo por un período no inferior al que establezcan las normas sobre la materia o las que otorgue el fabricante de estos bienes. d) En cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores. (...) Artículo 31. Determinación del consumo facturable para suscriptores o usuarios con medición individual. Para la determinación del consumo facturable de los suscriptores o usuarios con medición individual se aplicarán las siguientes reglas: 1) Con excepción de los suscriptores o usuarios con medidores de prepago, el consumo a facturar a un suscriptor o usuario se determinará con base en las diferencias en el registro del equipo de medida entre dos lecturas consecutivas del mismo. 2) De acuerdo con el inciso 2º del artículo 146 de la ley 142 de 1994, cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. 3) Cuando a un suscriptor o usuario se la haya retirado el equipo de medida para revisión y/o calibración, o éste se encuentre defectuoso, el consumo podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en

consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. 4) En desarrollo de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 144 y el inciso 4º del artículo 146 de la ley 142 de 1994, cuando el usuario no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, y la empresa se abstenga de hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor, se entenderá que es omisión de la empresa la no colocación de los medidores. “

RESOLUCIÓN CREG 070 DE 1998

“(...) 7.3 CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LOS EQUIPOS DE MEDIDA 7.3.1 REQUISITOS GENERALES DE LOS EQUIPOS DE MEDIDA Los medidores podrán ser monofásicos, bifásicos o trifásicos de acuerdo con la conexión a la red. Los medidores de energía activa y reactiva, lo mismo que los transformadores de corriente y tensión, se ajustarán a las siguientes normas técnicas colombianas vigentes, o aquellas que las modifiquen o sustituyan, o las normas internacionales correspondientes: - Medidores de Energía Activa: Los medidores de energía activa, tipo inducción y clase 0.5, 1.0 y 2.0, deben cumplir con la norma NTC 2288. Los medidores de energía activa de estado sólido y clase 0.2S y 0.5S deben cumplir con la norma NTC 2147. Los medidores de energía activa de estado sólido y clase 1.0 y 2.0 deben

cumplir con la norma NTC 4052. - Medidores de Energía Reactiva: Los medidores de energía reactiva, tipo inducción y clase 3.0, deben cumplir con la norma NTC 2148. Los medidores de energía reactiva de estado sólido deben cumplir con la norma IEC correspondiente. - Indicadores de Demanda Máxima: Los indicadores de demanda máxima, clase 1.0, previstos para operar como accesorios de medidores de energía activa o reactiva, se regirán por la norma NTC 2233. - Transformadores de Medida: Los transformadores de corriente y tensión para usarlos con instrumentos de medida deberán ser especificados para el ambiente donde se van a instalar, indicando temperatura ambiente máxima y mínima, altitud, tipo de instalación (interior o exterior), ambiente (limpio o contaminado). Los transformadores de medida deberán usar valores normalizados de corriente y tensión y deberán cumplir con las normas NTC 2205 y NTC 2207 respectivamente y someterse a los ensayos de rutina y especiales conforme a las mismas normas. 7.3.2 PRECISIÓN DE LOS EQUIPOS DE MEDIDA Los medidores de energía activa, reactiva y transformadores de medida deben cumplir, como mínimo, con la precisión que se presenta en la siguiente Tabla: Energía Anual (MWh) por punto de medida Clase Mínima Aceptada para los Componente E ³ 2,000 0.5 CT/PT 1.0 Medidor Wh 3.0 Medidor V 300 £ E < 2,000 1.0 CT/PT 1.0 Medidor Wh

3.0 Medido E < 300 2.0 Medidor Wh donde: E= Energía Activa CT= Transformador de Corriente PT= Transformador de Tensión Los errores permitidos para los medidores de energía activa y reactiva, y para los transformadores de corriente y de tensión, deben cumplir con las normas NTC correspondientes. 7.3.3 APLICACIÓN DE LAS CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LOS EQUIPOS DE MEDIDA Sin perjuicio de lo dispuesto en la Resolución CREG 199 de 1997, las Características Técnicas aquí adoptadas serán exigibles para todo equipo de medida que se instale a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, así como para toda reposición o reemplazo que se efectúe de los equipos de medida existentes. “ (...) 7.6 REVISIONES DE LOS EQUIPOS DE MEDIDA El Comercializador puede hacer pruebas rutinarias al equipo de medida, por iniciativa propia, o por petición del OR o del Usuario, para verificar su estado y funcionamiento. En el evento en que el equipo de medida no esté dando las medidas correctas, el Comercializador notificará al Usuario afectado y establecerá un plazo para la calibración, reparación o reposición del equipo defectuoso. El plazo establecido no podrá ser inferior a siete (7) días hábiles, ni superior a treinta (30) días hábiles. Si el Usuario no calibra, repara, o reemplaza el equipo en el plazo estipulado, el Comercializador procederá a realizar la acción correspondiente a costa del Usuario. Cuando la revisión del equipo de medida haya sido solicitada por el OR o el Usuario y se encuentre que el equipo está funcionando correctamente, el solicitante deberá cancelar al comercializador los costos eficientes

correspondientes.” (subrayado fuera de texto) Con base en lo anterior, procederemos a responder sus inquietudes:

1. INFORMACION SOBRE MEDIDORES TIPO ELECTRONICO Y SI EXISTE ALGUNA

CONTRAINDICACION EN TIERRA CALIENTE?

En la normatividad anteriormente expuesta se encuentran las disposiciones vigentes para todos los tipos de medidores. Como se observa en el texto anterior, en el numeral 7.3.1 se encuentran diferenciaciones entre los medidores de tipo electromecánico (tipo inducción) y los medidores electrónicos (de estado sólido) en lo referente a la clase y el tipo de norma técnica que se debe cumplir para su homologación. El término “clase” se refiere a la precisión del equipo y el margen de error permitido en su funcionamiento. Respecto de las posibles limitaciones de equipos en presencia de altas temperaturas, recomendamos revisar las normas correspondientes (para medidores de energía activa de estado sólido las normas técnicas colombianas NTC 2147 y 4052).

2. REFIRIENDOME A DICHOS MEDIDORES CUALES SON MAS CONFIABLES LOS DE DISCO O LOS

ELECTRONICOS?

De referirse a la diferencia entre la medida de energía eléctrica que registra un medidor de estado sólido respecto de un medidor tipo inducción, se entiende que los medidores de la misma clase, independientemente si son electrónicos o no, son igual de precisos.

3. SI UN CONTADOR ES DE DISCO, MARCA GENERAL ELECTRIC, Y ESTA EN BUENAS

CONDICIONES DEBE SER CAMBIADO POR UNO ELECTRÓNICO, HECHO EN CHINA?

Según lo anteriormente expuesto, el artículo 144 de la ley 142 de 1994 permite a las empresas solicitar a los

usuarios el cambio de los medidores cuando se cumplan los requisitos allí establecidos e igualmente desarrollados en el artículo 26 de la Resolución CREG 108 de 1997 y en el numeral 7.6 del anexo general de la Resolución CREG 070 de 1998, entendiendo necesario el cambio de medidor cuando se demuestre que su registro no cumple con las características mínimas técnicas descritas y, resaltando que el equipo de medida de un usuario puede ser revisado, calibrado y/o programado por una persona diferente al comercializador que atiende el usuario, siempre y cuando esté debidamente acreditada ante la autoridad nacional competente, en este caso la (1) Superintendencia de Industria y Comercio , para realizar tal actividad. De encontrarse que el medidor está funcionando adecuadamente después de haber sido revisado por el laboratorio acreditado y cumple con las normas técnicas establecidas, la empresa no puede obligar al usuario a cambiar dicho medidor. En caso que sea requerido el cambio, se entiende que se debe notificar al usuario de esta decisión, para que este último pueda elegir sobre la adquisición del equipo de medida a la empresa respectiva o en el mercado, de acuerdo con las características solicitadas por la empresa y antes que trascurra un periodo de facturación; pues de lo contrario, la empresa se encontrará autorizada para instalar el medidor por cuenta del usuario. En la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio www.sic.gov.co encontrará el listado de los laboratorios acreditados para la calibración y/o revisión de equipos de medida. De la misma manera, en la página web de esta Comisión www.creg.gov.coencontrará el texto completo de la Ley y las Resoluciones mencionadas.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,

HERNÁN MOLINA VALENCIA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. De acuerdo con el artículo 33 del Decreto 1122 de 1999, la Superintendencia de Industria y Comercio señalará los casos y condiciones en que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán contar con laboratorios de metrología acreditados por esta Superintendencia.

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ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

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