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CREG - Concepto 1296 de 2010

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 1296 de 2010
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2010

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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Abrir CONCEPTO 1296 DE 2010

(Febrero) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación GNCC-GC-CRT-0130-2010.

Radicado CREG E-2010-001296

Respetada XXXXX: Damos respuesta a la comunicación referenciada en donde nos solicita lo siguiente: “Resolución 156 de 2009

De acuerdo con los artículo 8 de la Resolución en mención, se adiciona el parágrafo 3 al artículo 14 a la Resolución 119 de 2007, el cual tiene como finalidad establecer el valor de la variable IPRSTN para

m-1 comercializadores que no hayan atendidos usuarios en el mes m-1 en el mercado regulado: “Artículo 8. Adiciónese al Artículo 14 de la Resolución CREG 119 de 2007 el siguiente Parágrafo: “Parágrafo 3. En el caso en que un comercializador no haya atendido usuarios regulados en el mes m-1, el valor de la variable IPRSTN que deberá aplicar será igual a la fracción de la demanda real del SIN correspondiente m-1 a las pérdidas en el STN en el mes m-1” Sin embargo al revisar la Resolución 017 de 2008, en la cual se corrigió la definición del IPRSTN, el parágrafo a adicionar no procede con la definición: “IPRSTNM-1: Fracción de la Demanda Comercial del Comercializador Minorista i que corresponde a las pérdidas de energía por uso del Sistema de Transmisión Nacional asignadas por el ASIC durante el mes m-1, conforme a la metodología vigente” Solicitamos se nos indique si se trata de un error de redacción o la interpretación a esta.”(Hemos subrayado) Respuesta El parágrafo 3 del Artículo 14 de la Resolución CREG 119 de 2007, tal y como se adicionó en la Resolución CREG 156 de 2009, establece: “Parágrafo 3. En el caso en que un comercializador no haya atendido usuarios regulados en el mes m-1, el valor de la variable IPRSTNm-1 que deberá aplicar será igual a la fracción de la demanda real del SIN correspondiente a las pérdidas en el STN en el mes m-1.” Por lo tanto, en caso de que el comercializador no haya atendido usuarios regulados en el mes anterior, la

variable IPRSTN en el mes en cuestión se calcula con base en la fracción de la demanda real correspondiente a las pérdidas en el STN. La razón de lo anterior es que dicho valor corresponde a un estimado del verdadero costo que tendrá el agente en el mes, el cual es incierto en el momento de publicar las tarifas, por lo que utilizar la fracción de la demanda comercial o la fracción de la demanda real tiene resultados similares. En los anteriores términos esperamos haber absuelto las inquietudes presentadas. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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