CREG - Concepto 1297 de 2000
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 1297 de 2000
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2000
2/5/24, 15:58 about:blank CONCEPTO 1297 DE 2000 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: TERMOPIEDRAS S.A. E.S.P.
Fecha: Radicación CREG-3771 de 2000
Tema: Gas de quema, Costo de Oportunidaa, fijación.
Respuesta: 1297 de 2000>.
PROBLEMA: El peticionario solicita a la Comisión su concepto en relación con la interpretación del Parágrafo 4 de la Resolución CREG-023 de 2000, en el sentido de que el precio de venta del gas que se está quemando en los pozos de American International Petroleum of Colombia, según lo establecido en el Artículo 87 del Decreto 1895 de 1973, no podrá superar el costo de oportunidad del mismo (Parágrafo 4 del Artículo 3 de la Resolución CREG-023 de 2000, y que dicho costo de oportunidad es de cero pues no existe ninguna otra oferta de compra para el mismo ni tampoco cuenta el proveedor con infraestructura de conexión al SNT. Entendemos también que la compensación para el Productor-Comercializador, en este caso, sería el no pago de las multas correspondientes a la quema y a la contaminación ambiental.
De no ser correcta su interpretación, solicita que se indique como debe estimarse el mencionado costo de oportunidad.
EXTRACTO: ".. El Parágrafo 4o, Artículo 3o., de la Resolución CREG-023 de 2000 señala: "Artículo 30. ...... Parágrafo 4o. En aquellos casos en los cuales el Ministerio de Minas y Energía
autorice la quema de gas en los términos previstos en el Artículo 87 del Decreto 1895 de 1973 y exista un tercero interesado en su utilización, el Productor-Comercializador, o el Comercializador, no podrán aplicar precios de venta de dicho gas que superen el costo de oportunidad del mismo". El término costo de oportunidad se refiere al costo económico, no necesariamente contable, de los recursos. Para el caso que nos ocupa, el costo de oportunidad del recurso gas quemado debe establecerse como el ingreso que se dejaría de obtener al no utilizar dicho recurso en el mejor propósito alternativo. En tal sentido, el Productor-Comercializador, Ecopetrol o cualquier otro Productor-Comercializador, debe justificar claramente el ingreso del mejor uso alternativo. De acuerdo con los términos de su consulta, entre los costos de usos alternativos podrían citarse los siguientes: a) el costo evitado por las multas correspondientes a la quema y contaminación de gas; b) el ingreso obtenido de ofertas del mercado resultantes de procedimientos que aseguren amplia concurrencia; c) el ingreso de otro uso del gas que le represente mayores beneficios que su venta para generación eléctrica, o d) el ingreso por la venta de este gas en otro punto del sistema descontando su transporte y costos asociados con la comercialización.." < Oficio MMECREG1297 de 13 de junio de 2000>.
XXX XXX XXX XXX XXX Asunto: Res. CREG No. 023 de abril 11 de 2.000
Apreciado XXXXX; Nuestra empresa TERMOPIEDRAS S.A. ESP., es una planta menor de generación de energía eléctrica ubicada en e Municipio de Piedras. Departamento del Tolima. En la actualidad estamos
iniciando generación y para ello tenemos suscrito un contrato de suministro de gas natural asociado en boca de pozo, con le firma American International Petroleum Corporation of Colombia about:blank 1/3 2/5/24, 15:58 about:blank y nuestra planta se encuentra precisamente en las instalaciones de asta firma de explotación petrolera. De acuerdo a lo dispuesto en la reciente Resolución CREG No. 023/00, debemos efectuar, en un plazo de tres (3) meses, la respectiva modificación del citado contrato de suministro. Por otra parte estamos en este momento en conversaciones con Ecopetrol para acordar los términos de un contrato de suministro de gas similar al anterior, para el suministro de la parte de gas que a ellos corresponde por su asociación con American International Corporation of Colombia. Por todo lo anterior, respetuosamente le solicitamos a la Comisión se sirva confirmarnos el en el caso que nos concierne, por tratarse de que nuestra empresa esté interesada en la utilización del gas de los pozos de American International Petroleum of Colombia que actualmente se esté quemando según lo establecido en el Artículo 87 del Decreto 1895 de 1973, el precio de venta de dicho gas no podrá superar el costo de oportunidad del mismo (Parágrafo 4 del Articulo 3 de la Res. CREG 023/00) y que dicho costo de oportunidad es de cero pues no existe ninguna otra oferta de compra para el mismo ni tampoco cuenta el proveedor con infraestructura de conexión al SNT. Entendemos también que la compensación para el Productor Comercializador en este caso seria el no pago de las multas correspondientes a la quema y a la contaminación ambiental. De no ser correcta nuestra interpretación, muy encarecidamente les solicitamos indicarnos como
debe estimarse el mencionado costo de oportunidad. Anticipamos nuestros agradecimientos por su amable consideración. Muy cordialmente, Eduardo González Cajiao Gerente Santa Fe de Bogotá D.C., 13 de junio de 2000
MMECREG-1297
XXXXXXX XXXXX X X
Ref.: Radicación CREG-3771 de 2000
Apreciado doctor: Me refiero a su comunicación mediante la cual formula una consulta a la Comisión relacionada con los precios para suministro de gas a la planta de generación eléctrica de TERMOPIEDRAS. En particular, su consulta se refiere a lo siguiente: "Respetuosamente le solicitamos a la Comisión se sirva confirmarnos si en el caso que nos concierne, por tratarse de que nuestra empresa está interesada en la utilización del gas de los pozos de American International Petroleum of Colombia que actualmente está quemando según lo establecido en el Artículo 87 del Decreto 1895 de 1973, el precio de venta de dicho gas no podrá superar el costo de oportunidad del mismo (Parágrafo 4 del Artículo 3 de la Resolución CREG-023 de 2000, y que dicho costo de oportunidad es de cero pues no existe ninguna otra oferta de compra para el mismo ni tampoco cuenta el proveedor con infraestructura de conexión al SNT.
Entendemos también que la compensación para el Productor-Comercializador, en este caso, sería el no pago de las multas correspondientes a la quema y a la contaminación ambiental. De no ser correcta nuestra interpretación, muy especialmente les solicitamos indicarnos como debe estimarse el mencionado costo de oportunidad". El Parágrafo 4o, Artículo 3o., de la Resolución CREG-023 de 2000 señala:
about:blank 2/3 2/5/24, 15:58 about:blank "Artículo 30. ...... Parágrafo 4o. En aquellos casos en los cuales el Ministerio de Minas y Energía autorice la quema de gas en los términos previstos en el Artículo 87 del Decreto 1895 de 1973 y exista un tercero interesado en su utilización, el Productor-Comercializador, o el Comercializador, no podrán aplicar precios de venta de dicho gas que superen el costo de oportunidad del mismo". El término costo de oportunidad se refiere al costo económico, no necesariamente contable, de los recursos. Para el caso que nos ocupa, el costo de oportunidad del recurso gas quemado debe establecerse como el ingreso que se dejaría de obtener al no utilizar dicho recurso en el mejor propósito alternativo. En tal sentido, el Productor-Comercializador, Ecopetrol o cualquier otro Productor-Comercializador, debe justificar claramente el ingreso del mejor uso alternativo. De acuerdo con los términos de su consulta, entre los costos de usos alternativos podrían citarse los siguientes: a) el costo evitado por las multas correspondientes a la quema y contaminación de gas; b) el ingreso obtenido de ofertas del mercado resultantes de procedimientos que aseguren amplia concurrencia; c) el ingreso de otro uso del gas que le represente mayores beneficios que su venta para generación eléctrica, o d) el ingreso por la venta de este gas en otro punto del sistema descontando su transporte y costos asociados con la comercialización. De otra parte, de acuerdo con el texto de su comunicación, entendemos que la consulta se refiere a una modificación de un contrato vigente que incluye cláusulas de ajuste regulatorio. En tal caso,
de conformidad con lo establecido en el Parágrafo del Artículo 2o. de la Resolución CREG 023 de 2000, el Productor-Comercializador debe establecer dicho costo de oportunidad dentro del plazo previsto en dicho Parágrafo, es decir, tres meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Resolución. Cordialmente, FERNANDO BARRERA REY Director Ejecutivo (E) about:blank 3/3