CREG - Concepto 13389 de 2001
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 13389 de 2001
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2001
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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Abrir CONCEPTO 13389 DE 2001
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS <NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG>
Solicitante: PC MEJÍA S.A.
Fecha: Radicación: CREG - 8711 de 2001
Tema: Medición de consumos.
Respuesta: MMECREG - 3389 - 01
PROBLEMA: Se solicita concepto a la Comisión sobre la factibilidad de exigir, por parte de un distribuidor – comercializador, la instalación de medidores de energía para cada uno de los locales comerciales de un proyecto comercial.-
Bogotá D. C., 30 de octubre de 2001
MMECREG-3389
XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: Su comunicación del 2 de octubre de 2001
Radicación CREG - 8711 de 2001.
Apreciado doctor: En cuanto a su solicitud de recibir un concepto oficial por parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, sobre la factibilidad de la exigencia o no por parte de un distribuidor - comercializador, de la instalación de medidores de energía para cada uno de los locales comerciales en este caso del proyecto Éxito Country, localizado en la ciudad de Bogotá, le informo que la CREG ha establecido lo siguiente: En primer lugar, la Ley 142 de 1994 en el Artículo 14 define: "Usuario: Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se le denomina también consumidor.
Suscriptor: Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato en condiciones uniformes de servicios públicos." La Ley 142 de 1994, en su Artículo 9.2, se establece lo siguiente: "Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la Comisión Reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o a las categorías de los municipios establecida por la ley" La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización" Así mismo, la Ley 142 de 1994, Artículo 146, establece que "la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho
disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario." En segundo lugar, la Ley 142 de 1994, Artículo 144, expresamente establece que las empresas, en los contratos de condiciones uniformes, pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. Esta norma también especifica que los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos, tales como la instalación, mantenimiento o reparación, a quien a bien tengan y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas establecidas por la Empresa en las condiciones uniformes del contrato. Eso garantiza que, cuando los medidores cumplen las normas técnicas establecidas, al usuario se le facture y se le cobre solamente la electricidad efectivamente consumida y que no se le cobre por energía no consumida. De otra parte, en concordancia con lo anterior, la Resolución CREG-108 de 1997, artículo 24, establece que "con excepción de los inquilinatos, y de los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, todo suscriptor o usuario deberá contar con equipo de medición individual de su consumo". Se entiende por inquilinato, para la aplicación de esa resolución, la "Edificación clasificada en los estratos socioeconómicos 1, 2 ó 3, con una entrada común desde la calle, que aloja tres o más hogares que comparten los servicios públicos domiciliarios y los servicios sanitarios". (Resolución CREG-108 de 1997, artículo 1o). Por otro lado, la Resolución CREG-070 de 1998, Capítulo 7, por la cual se expidió el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, contiene las normas relativas a las características técnicas que deben reunir los
equipos de medida, a las cuales deben sujetarse tanto las empresas como los usuarios, así como las condiciones para la instalación y mantenimiento o reparación de los mismos. Aunque, la Ley 142 de 1994, autoriza a las Empresas de Servicios Públicos para exigir que los usuarios adquieran, instalen, mantengan o reparen los medidores, las Empresas no pueden obligar a que los usuarios les compren exclusivamente a ellas tales bienes, (ya sea instalándolas directamente ellas sin el previo consentimiento de los usuarios, o prohibiendo que los adquieran a otros proveedores), pues la Ley impone a las empresas la obligación de garantizar a los usuarios el derecho a escoger libremente el proveedor de tales bienes y servicios y el deber de aceptar los medidores adquiridos por los usuarios, siempre y cuando éstos cumplan las normas técnicas y se instalen de acuerdo con el procedimiento señalado por la Resolución CREG-070 de 1998. En cuanto a considerar que el proyecto posee una licencia de construcción en donde se tiene especificada la destinación, nomenclatura y propietario del lote. actualmente la Ley 675 de 2001, prevé en su artículo 32 lo siguiente: "Objeto de la persona jurídica: La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.
Parágrafo: Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como
usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales. Las propiedades horizontales que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, no posean medidor individual para las unidades privadas que la integran, podrán instalarlos si lo aprueba la asamblea general con el voto favorable de un número plural de propietarios de bienes privados que representen el setenta por ciento (70%) de los coeficientes del respectivo edificio o conjunto". Subrayado fuera de texto. Consideramos que con la expedición del artículo trascrito de la ley 675 de 2001, ya no es posible, para las propiedades horizontales que a la fecha de expedición de esta Ley, no tuvieran medición individual, que en los contratos de condiciones uniformes las empresas exijan a los usuarios tener equipos que permitan una medición individual del servicio, como requisito para prestarle el servicio de energía eléctrica, ya que ese requerimiento se contrapone a lo señalado en la ley en el sentido de que, para ese caso, la decisión de que una propiedad horizontal tenga medición individual, se ve condicionada a un voto favorable de un número plural de propietarios de bienes privados que representen el setenta por ciento de los coeficientes de la respectiva propiedad horizontal. Es importante recalcar que esto opera solo para las propiedades horizontales que a la fecha de entrada en vigencia de la ley no posean medidor individual para las unidades privadas, en razón de que expresamente así lo dispone la norma, de tal forma que, para aquellas que se constituyan con posterioridad a esta fecha, es posible
continuar con el requerimiento de tener medición individual. Cordialmente, DAVID REINSTEIN Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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