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CREG - Concepto 13412 de 2018

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 13412 de 2018
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2018

2/5/24, 19:54 about:blank CONCEPTO 13412 DE 2018 <Fuente: Archivo interno entidad emisora> COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG XXXXXX XXXXX X XX Asunto: Su comunicación 04-12811-002447 del 10 de diciembre de 2018 Radicado CREG E-2018-013412

Respetado señor XXXXX: Recibimos la comunicación del asunto en la que presenta consulta sobre la duración permisible para suspensiones del servicio de transporte de gas.

Previo a dar respuesta a su consulta le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. De otra parte, la función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CRES, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia. Procedemos a transcribir su consulta (en cursiva) y a dar respuesta como sigue: “En el numeral 2 del artículo 13 de la resolución CREG 114 de 2017, se establece la duración permisible para suspensiones de capacidad de transporte de gas natural, según el cual la máxima duración de las suspensiones del servicio por labores programadas para reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos no pueden ser superior a ciento veinte (120) horas continuas o discontinuas durante un año. Considerando lo anterior, tenemos la siguiente consulta que les hacemos llegar mediante un ejemplo: un agente tiene contratada una capacidad de transporte de gas natural en firme con un transportador, para efecto de este ejemplo pueden ser 1.000 KPCD en una ruta Ballena — Sebastopol o Cusiana — Sebastopol. El agente solicita una suspensión de 500 KPCD hasta cumplir las 120 horas, es decir, (500 KPC x 5 días = 2500 KPC), la cual es aceptada por el transportador. ¿La capacidad que efectivamente debe suspender el transportador es 2.500 KPC o existe alguna fórmula regulatoria que deba aplicar el transportador para calcular la capacidad que debe autorizar en relación con la suspensión?”. Respuesta En la regulación no se establece fórmula que deba aplicar el transportador para calcular la capacidad a suspender cuando se presenten labores programadas para reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos. about:blank 1/2 2/5/24, 19:54 about:blank Similar a lo que hemos manifestado para el caso de suministro de gas (ver comunicación S-2018001065), entendemos que las 120 horas se cuentan de manera independiente de la cantidad de

energía que se deje de transportar o de recibir debido a labores programadas para reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos. La comunicación S-2018-001065 se puede consultar en nuestra página www.creg.gov.co, en la ruta Sala jurídica/Normas y jurisprudencia/Conceptos. El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del artículo 73 de la ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Cordialmente, MARÍA CLAUDIA ALZATE MONROY Directora Ejecutiva (E) about:blank 2/12

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